Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 380/2016 de 07 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100288

Núm. Ecli: ES:APSG:2016:288

Núm. Roj: SAP SG 288/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00300/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G. 40195 41 1 2014 0100195
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2014
Recurrente: Andrea
Procurador: M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: DANIEL LUIS LABRADOR DE LA CRUZ
Recurrido: Armando
Procurador: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ
Abogado: FERNANDO MARTIN RUANO
S E N T E N C I A Nº 300 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 380 Año 2016
Juicio Ordinario 184/2014
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Andrea , contra D. Armando
, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera

instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora
Sra. Rodriguez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Labrador de la Cruz y como apelado, el demandado,
representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado Sr. Martín Ruano y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinte de noviembre de dos mil quince , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D.ª Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales D.ª Azucena Rodríguez Sanz, contra D. Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D.

Alfonso Bartolomé Núñez, se DECLARA extinguido el condominio sobre la finca: vivienda unifamiliar sita en CALLE000 , nº NUM000 de Fuenterrebollo (Segovia),inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sepúlveda en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca registral NUM004 propiedad al 50% de D.

Armando y D.ª Andrea , así como la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , C.B.' al 50% de participación, acordando su división y su venta en ejecución de sentencia mediante subasta pública y reparto del precio al cincuenta por ciento entre ambos propietarios en el caso de falta de acuerdo entre los comuneros todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a uno de diciembre de dos mil quince , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando lo solicitado, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2015 se corrige en los siguientes términos: En el FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO donde pone 'De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas la parte demandada' debe decir 'De conformidad con lo establecido en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede expresa condena en costas'. Asimismo en el FALLO de la Sentencia donde dice: 'con expresa imposición de costas a la parte demandada' debe decir: 'sin expresa imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Andrea , contra la sentencia d fecha 20 de noviembre de 2015 , y contra el auto de aclaración de fecha 1 de diciembre de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de procedimiento ordinario 184/2014, con la pretensión de que se deje sin efecto el auto de aclaración y se mantenga el fallo de la sentencia.

Para la cabal comprensión de las cuestiones suscitadas es obligado hacer un resumen del contenido del procedimiento.

Se interpuso por la hoy apelante una demanda de división de cosa común contra quien fuera su pareja durante años con el que compartió además de la vida su actividad profesional como pescaderos, compartiendo pescadería y clientes en negocio ubicado sobre local arrendado, y con el que además adquirió un solar y posteriormente construyeron una vivienda unifamiliar, hipotecada. Son, pues, condueños por mitades de vivienda y negocio, es la pretensión de la demanda el poner fin a esa situación de condominio, tanto sobre vivienda como sobre el negocio y, por ser indivisibles, en caso de no llegarse a acuerdo entre ellos, se pedía que esto se hiciera mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas.

El demandado contestó mediante escrito en cuyo encabezamiento decía allanarse a la demanda y en cuyo suplico se contenían peticiones similares a las contenidas en el escrito de demanda, con alguna diferencia, como el decir que la subasta fuera sin admisión de licitadores extraños y el añadir la frase 'reconociendo los derechos de crédito mencionados en el presente escrito en favor de mi mandante, así como los futuros no vencidos y abonados' Se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa, se recibió el procedimiento a prueba, se señaló juicio y se celebró.

En la sentencia se expone que la parte demandada se había allanado a la petición primera, de extinción del condominio, y que ambas partes están de acuerdos en la petición segunda de la demanda, decretar la indivisión y venta en subasta con reparto del precio al cincuenta por ciento entre ambos propietarios en el caso de falta de acuerdo entre los comuneros. Por lo que concluye que la demanda ha de íntegramente estimada, por haberse mostrado conforme la demandada con la demanda en todos sus extremos.

A continuación analiza el suplico de la contestación, y encuentra que introduce una nueva petición, en la frase entrecomillada transcrita más arriba. Y dice que es petición que debería haberse introducido en el procedimiento por vía de reconvención, dando a la actora la posibilidad de contestar. Al no haberlo hecho así, explica, no puede entrar a conocer dicha petición en la forma en que está planteada.

Finalmente, la sentencia contiene un fundamento sobre las costas: 'De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condena en costas a la parte demandada' La parte demandada pidió aclaración de sentencia, alegando que puesto de manifiesto que esa parte se había mostrado conforme con todos los pedimentos de la demanda, que se había allanado, que pudo aclararse la cuestión de la contestación en la audiencia previa, hasta inclusive optar por la inadmisión. Por lo que reputaba improcedente la imposición de costas al existir allanamiento pleno y total a las peticiones de adverso.

Sin trámite de traslado, el Juzgado dictó auto de 1 de diciembre de 2015 , en el que apreció cometido error material, y que por darse allanamiento a todas las pretensiones del actor, no procedía condena en costas en aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte actora pretendió la nulidad del auto, indicándole el juzgado que no cabía tal trámite por cuanto la nulidad se ha de hacer valer por el cauce de los recursos ordinarios establecidos en la ley, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2015.

La parte actora presentó recurso de apelación. En el que no pidió la nulidad del auto de aclaración, sino que recurrió en el fondo, y pretende que se deje sin efectos por los razonamientos que se analizan seguidamente.



SEGUNDO.- Se argumenta que la parte demandada no se allanó a la demanda, y que por ello no debió ser aplicado el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el régimen ordinario del vencimiento del art. 394.

El relato que se ha hecho antes evidencia que no estamos ante un allanamiento al uso, si por tal entendemos que es el modo anormal de terminación del procedimiento cuando la parte demandada limita su posición procesal a la admisión de todas las pretensiones del actor, y nada más, que da lugar a la terminación en ese momento mediante sentencia estimatoria. Aquí introdujo una matización, no menor, en el suplico de su contestación. De ahí que el Secretario judicial tuviera por contestada y señalara audiencia previa. Decisión consentida por la actora.

Es la audiencia previa el momento procesal en el que se han de purgar las cuestiones procesales. Entre ellas la relativa a la corrección o incorrección de la forma en que se había introducido la petición en el suplico de la contestación a la demanda. Aquí no se hizo, y no consta que ninguna de las partes hiciera alegación alguna sobre su incorrección procesal. Tampoco la actora.

Llegado el momento de dictar sentencia, el juez deja fuera la petición por cuestión de forma. Y en lo que resuelve, resuelve en sentido estimatorio por considerar producido allanamiento a la demanda.

Puesto que la controversia se resuelve en base al allanamiento, se comparte el argumento de aplicar el criterio del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incluso de no aplicarlo lo normal sería la no imposición de costas, porque no es operativo en este tipo de pleitos el criterio del vencimiento. No podemos obviar que en la división de cosa común la única solución, a falta de acuerdo, es un litigio por lo general de muy escaso debate fáctico, para terminar decretando la venta en pública subasta. Siendo la falta de acuerdo la premisa del pleito y la ulterior subasta, no se puede achacar a ninguna de los dos partes el nacimiento del litigio, ambas lo son, ya que ninguna de las dos puede ser obligada a un acuerdo, que no puede ser impuesto y de ahí la subasta judicial como forma de terminar con la comunidad. Y en cuanto a lo no resuelto, lo es por cuestión formal no alegada, habiendo sido tramitado el procedimiento completo con el asentimiento de la parte actora, que nada recurrió. Son las dos partes las que han posibilitado este iter procesal, nada puede reprochar la actora a que la decisión se haga en función de lo que se articuló en tiempo y forma.

En consecuencia, el recurso se desestima.



TERCERO.- El fracaso del recurso lleva aparejado la imposición de las costas al recurrente, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea , contra la sentencia d fecha 20 de noviembre de 2015 , y contra el auto de aclaración de fecha 1 de diciembre de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de procedimiento ordinario 184/2014, confirmando dichasresoluciones ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.