Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 572/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100322

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4831

Núm. Roj: SAP V 4831:2016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0572

SENTENCIA N.º 300

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María-Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitres de junio año dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 819- 2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Picassent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Bertí y asistido de Letrado Dña. Victoria Heremoso de Mendoza Arocas; como APELADA-DEMANDANTE DON Horacio representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Catherine Biasoli López y asistido del Letrado D. Francisco Rivero Benitez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Catherine Biasoli López; contra ZURICH, representada por el Procurador Dª. Guadalupe Porras Berti, en reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a ZURICH a que abone a la parte actora la suma de 8.410,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Así centrada la cuestión en la existencia o no de la medida de seguridad consistente en la instalación de cristales de doble/triple capa como alternativa a las rejas, que es un hecho no existian como que los ladrones entraron por la ventana.

Se aporto informe pericial, documento dos de la demanda. Se ha probado que no existian medidas de seguridad y admitido por la esposa del actor.

Luego no hay cobertura.

Se trata de imposibilidad de contratación en las condiciones de la vivienda.

Se han falseado las medidas de seguridad desde 2009.

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de junio de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considera

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad al amparo del contrato de seguro de hogar suscrito en fecha 11 de noviembre de 2009con ZURICH. La parte actora reclama a la demandada la suma de 9.425euros que es el importe de los objetos y el dinero en metálico que personas desconocidas sustrajeron presuntamente del domicilio de la actora mediante la comisión de un robo con fuerza en fecha 11 de octubre de 2012, siendo que este riesgo se encontraba asegurado por el contrato de seguro suscrito por las partes.

La demanda reconoce la existencia del seguro y su vigencia al tiempo de los hechos, pero niega adeudar las cantidades reclamadas por cuanto considera, con carácter principal, que la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales, toda vez que habría existido, al tiempo de la formalización del contrato, un falseamiento de los datos proporcionados por el actoren materia de seguridad y una agravación del riesgo contratado, puesto que en la misma se hacía constar que la vivienda tenía 'puerta de seguridad. Rejas en huecos y/o cristales doble triple capa', siendo este hecho incierto, ya que precisamente la ventana por la que se produjo presuntamente el robo con fuerza, carecía de dichas medidas de seguridad y, en consecuencia, esta circunstancia relevaría a la aseguradora de atender el riesgo reclamado. Con carácter subsidiario manifiesta que en todo caso las peticiones serían excesivas, por cuanto el máximo de dinero en metálico susceptible de indemnización ascendería a 150 euros, de conformidad con el clausulado y el valor de los objetos sustraídosascendería a 2.681,87 euros.

SEGUNDO.-Como presupuesto para el análisis de las cuestiones controvertidas debe partirse de la vigencia de la póliza de seguro combinado de hogar suscrito entre la actora y la demandada, que queda fuera de toda duda porque las partes la reconocen y porque así resulta de la documentación obrante en las actuaciones. Uno de los riesgos asegurados en dicho contrato es el de robo en la vivienda protegida.

La denuncia presentada por la actora y cuya copia se acompaña a la demanda como documento número 2, así como las manifestaciones obrantes en lasdiligencias policiales extendidaspor la Guardia Civil de Picassent cuyo atestado nº NUM007 ha quedado incorporado a las actuaciones, acreditan suficientemente la realidad de un robo con fuerza en fecha 11de octubre de 2012cometido por autores desconocidos y sufrido por elactor en su vivienda sita en el Polígono NUM008 parcela NUM009 de Picassent, quienes cortando una valla metálica que rodeaba la vivienda y forzando una ventana con un objeto contundente sustrajeron de su interior determinados efectos.

TERCERO.-La primera cuestión controvertida se centra en determinar si existió, el falseamiento por el actor de las condiciones de seguridad en la vivienda y la agravación del riesgo contratadoaludido por la aseguradora y que le relevaría de atender el pago de la indemnización de los efectos sustraídos.

Para la resolución de la cuestión controvertida debemos atender a las normas que distribuyen la carga de la prueba y que se consagran en el artículo 217 de la LEC . Con arreglo a dicho precepto y en virtud de las condiciones particulares del contrato incorporadas a las actuaciones como documento nº 1 de la demanda, resulta acreditado que, al tiempo de formalización del seguro, D. Horacio manifestó a la compañía aseguradora que las medidas de seguridad con las que contaba la vivienda eran 'puerta de seguridad. Rejas en huecos y/o cristales doble triple capa'.

A la vista de lo expuesto procede realizar un análisis de las medidas de seguridad existentes en la vivienda al tiempo del siniestro. La existencia de puerta de seguridad se encuentra acreditada, puesto que el propio informe pericial aportado por la demandada pruebaque la vivienda contaba con una puerta blindada con cerradura de tres puntos. Asimismo, del citado informe resulta acreditado que todas las ventanas de la vivienda, a excepción de aquélla por la que se cometió el robo, contaban, al tiempo del siniestro, con rejas.

Finalmente, la prueba practicada acredita que, en el momento de los hechos, el hueco por el que accedieron los autores del robo con fuerza, mediante su forzamiento, acababa de ser objeto de unos trabajos consistentes en la colocación de una nueva ventana. Así lo evidencian las fotografías incorporadas al informe pericial ya mencionado, y así lo confirmó la testigo, esposa del actor, quien explicó que en el momento de la comisión del robo, acaban de acometer unos trabajos de sustitución de una puerta metálica por una ventana, que es la que puede observarse en las fotografías incorporadas al informe pericial.

Asumiendo lamanifestación de la testigo, que se entiende corroroborada por las fotografías anteriormente aludidas, debemos llegar a la conclusión, de que tal y como defendió la parte demandada,al tiempo de formalización del contrato, resultaría que la vivienda podríano presentar todaslas medidas de seguridad manifestadas en la póliza por el actor, y ello porqueuna puerta metálica (la que se había sustituido recientemente por la ventana), podría no cumplir con las exigencias de 'puerta de seguridad' exigidas por la compañía para dar cobertura a los siniestros. Sin embargo esta circunstancia no ha resultado plenamente acreditada, pues ninguna prueba se ha practicado sobre la naturaleza y características de dicha puerta metálica preexistente.

Sentado lo anterior, y sin perjuicio de ello, lo cierto es que al tiempo de los hechos, tal puerta metálica ya había sido sustituida por una ventana, tal y como aparece fotografiada en el informe pericial. Y esta ventana, ciertamente, carecía de reja, puesto que así resulta de las fotografías incorporadas a los autos y porqueasí lo corroboróel autor del informe.

Pero atendiendo a la literalidad de lo manifestado en materia de seguridad por el actor al tiempo de formalizar el contrato (Rejas en huecos y/o cristales doble triple capa), los huecos debían encontrarse protegidos,alternativamente, o bien con rejas y cristales de doble triple capa, o bien sólo con cristales doble triple capa. La interpretación de esta cláusula ha de hacerse conforme al artículo 1.281 del Código Civil que dispone que'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.'

En consecuencia, aun cuando la ventana en cuestión no estuviera protegida por reja (lo cual queda fuera de toda duda), si lo estuviera con cristal de doble o triple capa, esta circunstancia no determinaría una agravación del riesgo, y las medidas de protección existentes en la vivienda, se corresponderían con las declaradas en la póliza. Y en este sentido debemos concluir que ninguna prueba se ha practicado a instancia de la demandada, a quien hubiera correspondido de conformidad con las reglas que distribuyen la carga de la prueba, que la ventana forzada no contara con cristal de doble o triple capa, puesto que del informe pericial únicamente resulta que el ventanal era de aluminio, sin que dicha manifestación resulta que el cristal no fuera de doble o triple capa.

En consecuencia debemos concluir que no procede estimar la excepción invocada por la parte demandada, y no se estima acreditada en el momento del siniestro una agravación del riesgo respecto de lo manifestado al tiempo de la formalización de la póliza.

CUARTO.-En cuanto a la excepción subsidiaria planteada, debemos señalar por cuanto se refiere al dinero en metálico sustraído que, en efecto, de conformidad el clausulado general y condiciones particulares, el límite máximo asegurado en caso de robo de dinero era de 150 euros, pro lo que esta es la suma a la que habrá de contraerse la indemnización por este concepto.

Por lo que se refiere al resto de efectos sustraídos, habida cuenta que el actor carecía de muchas de las facturas correspondientes a dichos efectos, debe prevalecer la tasación de los mismos efectuada por el perito autor del informe pericial aportado por la demandada que justifica los criterios de valoración aplicados, siendo que dicha valoración se efectuó con base en las descripciones y fotografías a disposición del perito, y aplica los límites máximos de indemnización pactados en la póliza. En consecuencia la cuantía de la indemnización que corresponderá reconocer a la parte actora habrá de ascender, tal y como concluye el informe pericial a la cuantía de 8.410,22 euros por todos los conceptos.

QUINTO.-Con relación a la petición de imposición a la entidad aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de septiembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se debe tener en cuenta que dicha disposición es una verdadera cláusula penal 'ex lege' que se materializa imponiendo unos intereses notablemente superiores a los legales, que afectarán exclusivamente a la compañía aseguradora y no al resto de posibles responsables civiles, por lo que no debe ser de aplicación automática o de oficio en todos los casos, sino que deberá ser solicitada por los posibles perjudicados en virtud del principio de rogación, así como que el Juzgador deberá examinar en cada caso concreto la conducta de la compañía aseguradora a la hora de su imposición.

En el presente supuesto, se estima que no cabe condenar a ZURICH al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al apreciarse que las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración, y que han quedado expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, planteaba dudas razonables sobre la procedencia de su obligación de indemnizar, que justifican la demora de la compañía a indemnizar inmediatamente a la parte actora.

Con arreglo a ello de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.100, procederá imponer a la demandada el pago del interés legal, que se entenderá devengado desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEXTO.-A tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia.'

TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- En el presente caso plantea la parte apelante-demandada, ENTIDAD MERCANTIL ZURICH dos cuestiones impugnatorias de la sentencia por una parte la carencia de la protección pactada en la poliza suscrita entre ella y el actor Don Horacio en cuanto que la ventana carecia de medida de seguridad exigidas en el contrato; y la otra consistente en el falseamiento de las condiciones de la vivienda al tiempo de la contratación y no ante una agravación del riesgo.

Conviene entrar a conocer de la segunda de las cuestiones formuladas respecto a que se falseo la información de la condiciones de protección de la vivienda pretendiendo una cobertura que no hubiera existido de haber expuesto la verdadera situación de la vivienda.

Ciertamente la póliza de seguro que une a las partes-folios 9 y 10-en cuanto a los datos del riesgo consta:

'datos del riesgo

Descripcion

UNIFAMILIAR CHALET.Situado en NUCLEO URBANO

Vivienda PRINCIPAL PROPIETARIO

Superficie en ms

Sin dehabitacion superior a 50 días consecutivos.

Situacion

Poligono NUM008 - NUM009

46220PICASENT

Seguridades

Puerta de seguridad.Rejas en huecos y/o cristales doble triple capa.'

Y ciertamente dicha situación o estado de la vivienda en cuanto a las medidas de seguridad no solo fue aceptada por la entidad aseguradora sino que además no ha acreditado que realizara inspección de la misma como era su obligación para poder asegurar el riesgo; pero es que en todo caso ha quedado acreditado de la testifical paracticada en la persona de la esposa del actor asi como del dictamen pericial emitido por Don Lucas -folios 87 a 96- encargado por la propia entidad aseguradora que la vivienda disponía de las medidas de seguridad pactadas al momento de la estipulación de la poliza dado que 'la existencia de una ventana-folio 88- sin rejas' no es una realidad existente al momento de la estipulación del seguro dado que en dicho lugar existía una puerta metálica que fue sustituida poco antes del siniestro.

Luego no cabe estimar dicha fundamentación impugnatoria.

Respecto de la cuestión relativa a la aplicación del clausulado -folios 40 a 86- y concreto el que consta en el folio 62:

'Habiendose aceptado el riesgo y fijado la prima correspondiente en base a las protecciones y/o medidas de seguridad respecto del riesgo de robo y expoliación declara el Tomador del Seguro y figuran en las condiciones particulares que forman parte integrante del presente contrato,se hace constar expresamente que la Compañía,al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro,quedará exenta de toda responsabilidad cuando la vivienda asegurada no se encuentre protegida con dichas protecciones y/o medidas de seguridad debidamente instaladas y,en su caso activadas'

Es cierto pues no puede obviarse como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia que la ventana,por la que se produjo el robo,y acaecio el siniestro,no disponía de rejas ahora bien nula ha sido la actividad probatoria de la parte demandada apelante y a ella le correspondia acreditar que dicha ventana también carecía de 'cristales doble triple capa'.

Y además la obra de ejecución de dicha ventana era reciente, pues anteriormente como se puede ver era una puerta, y asi lo reconoció el perito, siendo dicha característica un impedimento para la aplicación estricta de la exoneración.

En cuanto a otra ventana carente de reja no ha quedado acreditado que no disponga de los denominados cristales doble triple capa'.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisin y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucin se dispondraá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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