Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00300/2016
S E N T E N C I A
En Badajoz, a uno de julio de dos mil dieciséis
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 174/2011/01 de Incidente Concursal sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de la entidad '
CERAYBA MATERIALES Y ELEVACIÓN', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo; frente a la concursada
'HORMIGONES EXTREMEÑOS', S.A.y frente a la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la concursada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida solicitante se suscitó incidente concursal, con base en los hechos y fundamentos de derecho que enumeradamente exponía y que aquí se dan por reproducidos, suplicando finalmente se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a poner a disposición de la actora la cantidad de 15.524,48 euros percibida por la concursada en concepto de devoluciones tributarias; a poner a disposición de la actora cualquier otra cantidad que por idéntico concepto hubiera recibido a la firma del contrato; y finalmente, intereses legales correspondientes e imposición de costas. Todo ello en virtud del contrato de compraventa de los lotes 8, 9 y 10 entre la concursada y la demandante suscrito el 31 de julio de 2.013.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se dio traslado de la misma a la Administración Concursal y a la concursada, para su contestación y alegaciones oportunas, presentándose escrito por la administración concursal por el que se oponía a las pretensiones suscitadas por las razones que son de ver en su escrito de contestación. Por la concursada no se presentó escrito de contestación en el plazo legalmente conferido.
TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos en la mesa del proveyente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la actora la condena de las demandadas a el abono de las cantidades referidas en el antecedente de hecho primero de la presente en virtud de del contrato de compraventa de los lotes 8, 9 y 10 entre la concursada y la demandante suscrito el 31 de julio de 2.013 entre la actora y la concursada, y por el que la primera adquirió los derechos pendientes de cobro de la concursada, abarcando dicha transmisión, entre otros, a los créditos derivados de las devoluciones tributarias de la concursada pendientes de recibir a dicha fecha. Pone de manifiesto la solicitante la existencia de un incumplimiento contractual, al dejarse de abonar dichas cantidades correspondientes a los derechos de crédito por devoluciones tributarias que fueron objeto de cesión.
La Administración Concursal se opone a la pretensión instada alegando que la pretensión suscitada supone un acto contrario a la actitud que al respecto ha mantenido la actora y entendiendo que los derechos cedidos objeto del contrato son referidos a la fecha de declaración del concurso.
SEGUNDO.-Dispone el
art. 61.1 y. 2, párrafo primero, de la Ley Concursal que ' 1.En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2.La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'.
Por su parte el
art. 62.1 y 3 de la Ley Concursal establece que ' 1.La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.
Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. (...)
3.Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.
TERCERO.- Analizando el fondo de la cuestión planteada, la demanda incidental interpuesta no puede prosperar pues de la documental aportada en la misma, en apoyo de sus pretensiones, no se acredita de modo suficiente los extremos en que sostiene sus pretensiones.
De la valoración conjunto del acervo documental aportado, ciertamente, este juzgador comparte los argumentos esgrimidos por la Administración Concursal demandada. Ha quedado acreditada (documentos nº. 5 y siguientes de la contestación), la existencia de una colaboración por parte de la actora en el abono de pagos pendientes en el concurso y, especialmente, sobre el curso de los pagos de los créditos contra la masa, cuando en el presente se reclaman importes ya liquidados. Sin embargo, la principal razón que impide estimar la pretensión suscitada se refiere a que el objeto del contrato de cesión de derechos suscrito el 31 de julio de 2.013, queda referido a aquellos derechos de crédito devengados a favor de la concursada y cuya causa fuese anterior o con ocasión de la declaración del concurso, pero no los posteriores a la declaración del concurso que no aparecen delimitados en el plan de liquidación, por cuanto, en lógica, estos derechos se desconocían al tiempo de la aprobación del plan de liquidación.
Es pues, de conformidad con lo expuesto, al no quedar debidamente acreditados los hechos en apoyo de la pretensión actora ejercida (ex.
art. 217.2 LEC ), procede no estimar la demanda interpuesta con absolución de los demandados.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo dispuesto en los
artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394.1 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
DESESTIMARla demanda incidental formulada por la entidad '
CERAYBA MATERIALES Y ELEVACIÓN', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo, frente a la concursada
'HORMIGONES EXTREMEÑOS', S.A.y frente a la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la concursada, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación que tendrá carácter preferente, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente prevista
,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón.