Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 125/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100297
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2854
Núm. Roj: SAP A 2854/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 125/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2014-0018188
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000125/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001383/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Adolfo y Benita
Procurador/es: M. VICTORIA PEREZ ROS y M. VICTORIA PEREZ ROS
Letrado/s: ANGEL LUIS PRADA MARTINEZ y ANGEL LUIS PRADA MARTINEZ
Apelado/s: EL CORTE INGLES S.A. y FLAMAGAS S.A.
Procurador/es : JOSE A. VALLS DIAZ y JOSE A. SAURA SAURA
Letrado/s: JOSE R. LOPEZ DE RODAS GARCIA y Mª JOSE AYLLON MONTEAGUDO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000300/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Adolfo y Dª. Benita , representada
por la Procuradora Sra. PEREZ ROS, M. VICTORIA y asistida por el Ldo. Sr. PRADA MARTINEZ, ANGEL
LUIS, frente a la parte apelada EL CORTE INGLES S.A. y FLAMAGAS S.A., representada, respectivamente,
por los Procuradores Srs. VALLS DIAZ, JOSE A. y SAURA SAURA, JOSE A. y asistida, respectivamente, por
los Ldos. Srs. LOPEZ DE RODAS GARCIA, JOSE R. y AYLLON MONTEAGUDO, MARIA JOSE, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente
el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001383/2014 se dictó en fecha 12-12-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Adolfo y DÑA. Benita contra EL CORTE INGLES y contra la entidad FLAMAGAS S.A. debo: 1.- ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por EL CORTE INGLES.
2.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La parte actora abonará las costas ocasionadas a EL CORTE INGLÉS.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Adolfo y Dª. Benita , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000125/2017 señalándose para votación y fallo el día 24-10-17.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulada por D. Adolfo y Dª. Benita demanda de Juicio Ordinario contra El Corte Inglés y Flamagas S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el día 31-12-2010 a consecuencia de la explosión ocasionada por la masiva salida de gas, al tratar de realizar el demandante la unión de la botella de carga Clipper con el soplete de gas Iroda adquiridos en dicha entidad; la sentencia de instancia desestimó dicha reclamación, acogiendo la Juzgadora, por un lado, la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por El Corte Inglés S.A.; y concluyendo, por otro lado, que los actores no habían acreditado que las lesiones sufridas hubieran sido originadas por la existencia de un defecto en el recipiente de butano Clipper fabricado por Flamagas S.A.
El recurso formulado por los actores contra el fallo de instancia se ha dirigido a censurar los argumentos expuestos por la Juzgadora en los términos que se desarrollan a continuación.
SEGUNDO .- Los actores ejercitaban en demanda dos acciones acumuladas, a saber: una de responsabilidad contractual frente a El Corte Inglés S.A. derivada de la compraventa de dichos productos, y otra de responsabilidad civil contra Flamagas S.A. por los daños causados por la fabricación de productos defectuosos. Por tanto, no resulta ajustado a derecho que la Juez a quo acogiera inicialmente la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la vendedora, argumentando que al haber identificado al fabricante la acción sólo podía dirigirse contra éste, según se colige de lo dispuesto en el artículo 138.2 del TRLGDCU de 16-11-2007, puesto que se estaba dilucidando la responsabilidad derivada de un producto defectuoso.
No es así, toda vez que en demanda también se estaba ejercitando una acción de resolución contractual dimanante de la compraventa y, por tanto, habría que determinar previamente si los productos adquiridos fueron conformes con el fin al que estaban destinados por sus adquirentes, a tenor de lo que resultara del enjuiciamiento del fondo del litigio, según se expone a continuación.
TERCERO .- La Juzgadora, tras considerar que los informes periciales obrantes en autos mantenían posturas completamente contradictorias, concluyó que ello le impedía atisbar mínimamente cuál de los dos criterios era el acertado, y en consecuencia desestimó la pretensión de los actores, considerando que éstos no habían acreditado la responsabilidad de la mercantil Flamagas S.A. por la existencia de un defecto en la fabricación del recipiente de butano Clipper.
Sin embargo, como bien señalan los apelantes, la Juez de instancia silenció completamente la valoración que, según el artículo 348 de la L.E.C ., debía realizar a tenor de la tacha de peritos formulada en su momento con relación a los dos dictámenes periciales aportados por dicha mercantil: uno elaborado por Geolab Testing Laboratory S.L., firmado por D. Epifanio , y otro suscrito por D. Laureano . En este sentido, los actores han aportado a autos prueba suficiente para demostrar que la empresa Geolab Testing Laboratory S.L. se encuentra absolutamente vinculada por una relación de dependencia con Flamagas S.A., toda vez que su socio único es la empresa Colores Finos Rosal S.A., cuyo domicilio social es el mismo que el de la hoy codemandada; existiendo igualmente coincidencia de cargos entre la persona de su Administrador Único D. Alvaro y los que éste desempeña en el grupo de empresas Flamagas S.A., Flamagas Llinares S.L.
y Clipper S.L; siendo claramente revelador de lo expuesto que D.ª Enriqueta , apoderada de Geolab Testing Laboratory S.L., fuera la persona que, en nombre de Flamagas S.A., firmara la respuesta por carta dada a los actores en vía extrajudicial, así como los sucesivos correos electrónicos remitidos en Mayo de 2013.
Otro tanto cabe decir del dictamen pericial suscrito por el Sr. Laureano , que se apoya también en verificaciones y pruebas llevadas a cabo en las instalaciones de Geolab Testing Laboratory S.L., ocultando que se trata de una empresa notoriamente dependiente de la codemandada y, por tanto, con intereses coincidentes en el resultado del pleito a su favor. Por tanto, no es extraño que ambos informes concluyeran imputando al Sr.
Adolfo la responsabilidad única del siniestro, señalando que llevó a cabo una maniobra de recarga incorrecta, ejercitando una presión inadecuada al intentar encajar el soplete con la botella de gas Clipper.
Con tales antecedentes, la Sala debe discrepar del resultado que ofrece la prueba pericial de la codemandada, al haberse llevado a cabo con evidente intervención de la propia interesada; y en su lugar debe otorgar mayor credibilidad al dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Superior Industrial Sr. Imanol que, tras realizar un estudio objetivo y razonado sobre las causas del escape de gas licuado, seguido de incendio, ocurrido en la vivienda de los actores, cuando el demandante procedió a cargar el soplete de gas Iroda con el recipiente contenedor de gas Clipper, pudo constatar que la boquilla de éste se había introducido totalmente en el interior del mismo, dejando escapar de golpe todo el gas contenido en el recipiente, lo que determinó que se produjera de forma súbita la ignición del gas butano, probablemente por una chispa, quedando envueltos los actores en una nube de llamas que les originó graves quemaduras en distintas partes del cuerpo.
Las conclusiones expuestas por el citado perito se muestran plenamente acordes con el examen que ofrecían ambos productos; de forma que el recipiente Clipper presentaba una anomalía evidente, a saber, que la boquilla inyectora no estaba visible, sino que se hallaba alojada en su interior; y al abrirlo, tras vaciar su contenido, se pudo comprobar que se encontraban sueltos todos los elementos que componían la salida del gas. De esta forma, concluyó que la causa del accidente se hallaba en el hundimiento de la boquilla inyectora en el interior del recipiente del gas, y la consiguiente ignición espontánea del mismo, debido a un defecto constructivo en el ensamblaje de las piezas del recipiente, consistente en la ubicación inadecuada durante el montaje de la caña, y cuya correcta posición habría imposibilitado el hundimiento de la boquilla. Esta conclusión desautorizaba la postura de la demandada, que atribuía al actor la responsabilidad del accidente al presionar de manera incorrecta sobre la zona colindante del depósito de gas y ejercer una presión superior a la resistencia del grafado de la válvula, lo que originó que ésta se introdujera y saliera la totalidad del gas. Sin embargo, la realidad es que esa supuesta manipulación no pudo constatarse, toda vez que para ello habría sido preciso ejercer una fuerza entre 28 y 30 Kg., muy superior a la de 4,4 Kg. necesaria para vencer la resistencia del muelle en la válvula de descarga, y en el caso de autos el examen del recipiente no evidenciaba signo alguno de esa supuesta presión extrema, sino todo lo contrario al no presentar ningún tipo de magulladura o hendidura; de manera que lo lógico es que el Sr. Adolfo , que además es cocinero de profesión, habría utilizado sus manos para vencer la resistencia de la boquilla, y no otros medios inadecuados como se apuntaba de adverso.
CUARTO .- En consecuencia con lo expuesto, debe aceptarse como válido el informe pericial aportado por los actores y atribuir la causa del accidente a la fabricación de un producto defectuoso por parte de la demandada, cuya responsabilidad debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios en los términos que se examinan a continuación. Pero al mismo tiempo, y como consecuencia de la compra de aquel efectuada a El Corte Inglés S.A., resulta procedente la acción de resolución contractual formulada por los actores, al haberse demostrado la inidoneidad del mismo para el fin pretendido por los interesados, que en este caso era su uso para flambeado de postres. Por tanto, de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil , debe revocarse el fallo de instancia y estimar en este particular la demanda formulada contra la empresa vendedora, dando lugar a la resolución de la compraventa y condenando a la misma a devolver a los actores el precio pagado por la compra del referido soplete y recipiente de gas; sin que sea procedente, como reclaman éstos, que esa responsabilidad se haga extensiva a los daños y perjuicios sufridos por las lesiones, en igualdad de condiciones que la codemandada Flamagas S.A., puesto que es la mercantil productora la llamada a asumir dicha responsabilidad conforme al artículo 135 del TRLGDCU de 16-11-2007, y sólo cabría exigirla frente al proveedor en el supuesto de que no hubiera identificado al productor, tal y como dispone el artículo 138.2; lo que no ha sucedido en este caso. Por tanto, debe decaer la tesis de los apelantes de extender dicha responsabilidad a El Corte Inglés S.A. con base en una falta de conformidad sobre el producto comprado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la citada norma , donde se contempla una responsabilidad sobre garantía que opera en el ámbito concreto del contrato de compraventa en los términos que contemplan los artículos 118 y siguientes del TRLGDCU de 16-11-2007, pero no se extiende a la derivada del ejercicio de la acción prevista en su artículo 135, tal y como viene a refrendar el artículo 146, al precisar que el proveedor del producto defectuoso responderá también, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto; extremo este que no ha sido justificado en el caso de autos.
QUINTO .- Acreditada por tanto la responsabilidad de la mercantil Flamagas S.A. en la fabricación defectuosa del recipiente de gas que originó el accidente sufrido por los actores, procede determinar el alcance de aquella, que en este caso deberá comprender el resarcimiento total de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia de las graves quemaduras de 1º y 2º grado que sufrió el Sr. Adolfo en un 20% de la superficie corporal, y las de 2º grado que padeció su esposa Benita , así como las secuelas derivadas de éstas. En este sentido, la Sala considera razonable la valoración que ha efectuado el informe médico aportado con la demanda, demostrativo de que los lesionados precisaron controles médicos hasta la estabilización definitiva de las quemaduras, puesto que podían requerir de nuevas intervenciones o de revisión por la aparición de focos de necrosis de la nueva piel. Igualmente, con referencia al perjuicio estético, también se estima procedente el resarcimiento propuesto por el Perito Sr. Artemio , valorando en 30 puntos las graves secuelas que presenta el Sr. Adolfo y en 10 puntos las de su esposa Benita . En ambos casos, se debe ponderar el evidente menoscabo psicofísico padecido por los interesados con motivo de las huellas que les han dejado las quemaduras, afeando el aspecto exterior de sus miembros en términos que se estiman acordes con la indemnización propuesta por el Perito; incluyendo el factor de corrección del 10% previsto en la Tabla IV, al tratarse de secuelas permanentes que afectan a víctimas en edad laboral, sin la exigencia de justificar ingresos en contra de lo que requería la demandada, siguiendo el criterio mantenido por la Sala en supuestos semejantes (Sentencias de 3-05 y 5-07-2012 ).
SEXTO .- Como conclusión de todo lo expuesto, debe acogerse en parte el recurso de los apelantes y revocar en fallo de instancia en los siguientes términos: 1º) estimando en parte la demanda formulada contra El Corte Inglés, declarando la resolución del contrato de compraventa realizado por aquellos del Soplete de Gas PT Pro-Torch y Botella de Recarga de Gas Butano Líquido Clipper Universal fabricado por Flamagas S.A., y condenando a la referida entidad a devolverles el precio abonado por la compra de dichos productos; sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, según autoriza el artículo 398.2 de la L.E.C .
Y 2º) estimando la demanda formulada por los actores contra la mercantil Flamagas S.A., y condenando a la demandada a indemnizarles con las sumas postuladas en demanda, incrementada con los intereses legales devengados desde la reclamación judicial; así como a satisfacer las costas causadas en la instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 394.1 de la L.E.C ; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las originadas en la presente alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley Procesal .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Ros, en nombre y representación de D. Adolfo y Dª. Benita , contra la sentencia de fecha 12-12- 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra con los siguientes pronunciamientos: 1º) estimando en parte la demanda formulada por los referidos apelantes contra El Corte Inglés S.A., declarando la resolución del contrato de compraventa realizado por aquellos del Soplete de Gas PT Pro-Torch y Botella de Recarga de Gas Butano Líquido Clipper Universal fabricado por Flamagas S.A.; condenando a la referida entidad a devolverles el precio abonado por la compra de dichos productos; sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia. Y 2º) estimando la demanda formulada por los actores contra la mercantil Flamagas S.A., y condenando a la demandada a indemnizarles con las sumas de 69.059,23 € a D. Adolfo , y la de 13.710,08 € a Dª. Benita , incrementada con los intereses legales devengados desde la reclamación judicial; así como a satisfacer las costas causadas en la instancia; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las originadas en la presente alzada.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
