Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 253/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100284
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2094
Núm. Roj: SAP A 2094/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000253/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001117/2014
SENTENCIA Nº 300/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a siete de julio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1117/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Alexander , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado
por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes, y como
parte apelada Dª. Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Araceli Devesa Partera y defendida por la
Letrada Dª. Noelia García Mañogil.
Antecedentes
Primero.- Resolución recaída en primera instancia.Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alexander debo absolver a la demandada Dña Trinidad . De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C se impondrán a la demandante al haber visto estimada todas sus posiciones'.
Segundo.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Trinidad , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 253/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017.
Quinto.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión de la parte actora, consistente en la condena a la demandada a pagar la cantidad 51.750 € más intereses legales desde la fecha de la compraventa que tuvo lugar el 15 de febrero de 2013, y ello con fundamento en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de julio de 2010, según el cual en caso de venta de la vivienda familiar la cantidad total de la venta sería repartida en un 45% para el Sr. Alexander y en un 55% para la Sra. Trinidad , habiéndose vendido en fecha 15 de febrero de 2013 por precio de 115.000 €.
Frente a esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba, al haber aplicado la prueba de presunciones judiciales sobre el conocimiento y consentimiento de la demandada al firmar el documento de reconocimiento de deuda, pues aproximadamente en las mismas fechas se firmó el Convenio Regulador y compareció en el Juzgado para su ratificación, todo ello con el asesoramiento de su abogada. Además, se firmó al existir una deuda a favor del Sr. Alexander , pues cedió a la Sra. Trinidad el uso y disfrute del mobiliario de la vivienda tasado en 38.000 €.
La parte demandada se opone a dicho recurso negando el referido error, ya que los medios de prueba practicados acreditan que el documento de reconocimiento de deuda no fue firmado con pleno conocimiento y consentimiento de la Sra. Trinidad , habiendo sido firmado en una fecha anterior (abril de 2010) a la que consta en el mismo (julio de 2010), por lo que debió ser firmado en blanco. Igualmente ha quedado probado que el Sr. Alexander retiró el mobiliario de la vivienda que consideró conveniente.
Segundo.- Reconocimiento de deuda .
Como han puesto de manifiesto ambas partes, la jurisprudencia viene declarando que el reconocimiento de deuda 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( STS. de 8 de marzo de 2010 ). Igualmente, la STS. de 24 de octubre de 1994 señaló que el reconocimiento de deuda 'es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa', así como que dicho contrato da lugar 'a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 del Código Civil , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud'.
En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica de negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil ,que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que le convierte en un contrato causal atípico.
En este caso, en el documento aportado como nº 2 de la demanda se deja constancia de que el reconocimiento de deuda asumido por Dª. Trinidad a favor de D. Alexander , consistente en el 45% del precio de venta de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, tiene por causa el hecho de haberle dejado para ella todos los bienes comunes y enseres inherentes al bungalow, tasados en el Convenio Regulador del divorcio en 38.000 €.
Por tanto, de dicho documento deriva una obligación de pago asumida por la demandada frente al demandante, la cual obedece a una causa que debe presumirse lícita en tanto no se pruebe lo contrario.
Tercero.- Vicio del consentimiento .
Frente a las consecuencias jurídicas anteriormente expuestas, la parte demandada niega la validez de dicho documento de reconocimiento de deuda por falta de consentimiento válido, ya que fue firmado en blanco en una fecha distinta de la que figura en el mismo, sin que la Sra. Trinidad tuviera conocimiento de su contenido y sin que éste se corresponda con la realidad, puesto que ni el Sr. Alexander mantuvo con ella 'una magnífica actitud', ni dejó para su uso exclusivo todos los bienes muebles de la vivienda, incluyendo electrodomésticos, que fueron valorados en 38.000 €, sino que, por el contrario, los medios probatorios practicados acreditan: a- que se firmó en abril de 2010 y no en julio de 2010 (prueba pericial caligráfica, declaración en juicio de la perito Dª. Marcelina y declaración testifical de D. Luis ); b- que Dª. Trinidad sufrió maltrato psicológico de su marido, presentando conductas de hipervigilancia y evitación, lo que le provocó ánimo deprimido, ansiedad y labilidad emocional (informe psicológico y declaración en juicio de la testigo- perito Dª. Florinda ; - y c- que retiró muebles y electrodomésticos de la vivienda en más de tres ocasiones (declaración testifical de D. Luis ).
En realidad, una vez que ha quedado probado que la firma del documento litigioso se corresponde con la de Dª. Trinidad (conclusión previa del informe de la Sra. Marcelina ), las alegaciones de la parte demandada -ahora apelada- quedan incardinadas, por una parte, en sendos supuestos de vicios del consentimiento por coacción o intimidación ( arts. 1266 y 1267 C.C .), al atribuir al Sr. Alexander una actitud de dominación e imposición de su voluntad sobre la de la Sra. Trinidad , y por dolo ( arts. 1265 y 1269 C.C .), al afirmar que el documento fue firmado en blanco y posteriormente rellenado su contenido por el Sr. Luis sin la aquiescencia de la Sra. Trinidad ; y por otra parte, en un supuesto de inexistencia o falta de consentimiento ( arts. 1261 a 1263 C.C .), ya que 'el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato', pues no puede existir dicho concurso si Dª. Trinidad desconocía el contenido del texto que había de firmar.
En el primer caso, el contrato sería únicamente anulable y en el segundo nulo de pleno derecho.
Pues bien, respecto de los vicios de consentimiento , como pone de manifiesto la sentencia de esta Sección 9ª AP. Alicante de 12 de junio de 2017 (Rollo nº 146/2017 ), citando a su vez la SAP de Mallorca 266/2013. de 2 de julio, 'no se alega ningún hecho que pueda ser entendido como error obstativo determinante de la inexistencia del consentimiento, ni que falte alguno de los tres elementos constitutivos del contrato. De ahí que se entienda que la excepción alegada es la de anulabilidad , no la de nulidad' .
Hay que recordar aquí que, como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 25 de abril de 2001 , '...el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia .- b) El término ' nulidad ' que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos 'en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 '.- c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta .- d) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad'.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que la anulabilidad tan solo se puede hacer valer por vía de acción , no de excepción .
Así, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2007 , con cita de otras muchas, que 'el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención'.
Sin embargo, la parte demandada no ha formulado reconvención y la alegación de este vicio del consentimiento no puede encontrar amparo en lo dispuesto en el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el mismo se refiere a hechos determinantes de nulidad absoluta, no a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa.
Como dijera la SAP de Madrid 545/2012, de 3 de octubre, Sección 8 ª, abundando en lo expuesto, en este sentido se pronuncia la STS. de 17 de febrero de 2006 , así como la de esta misma Sección de fecha 21 de junio de 2010 y la que en ésta se menciona, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) de fecha 7 de marzo de 2.005 , que dice: 'El artículo 408 núm. 2 de la Ley Procesal Civil sólo permite al demandado, sin necesidad de formular reconvención, negar la validez del negocio jurídico cuando se trate de nulidad absoluta, así literalmente se recoge en el citado precepto, no cuando se alegue un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, en cuyo caso se precisa que se formule reconvención. La vigente Ley Procesal con el antes citado precepto vino a recoger la reiterada doctrina jurisprudencial que declaraba que mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se pueda hacer valer por vía de acción o de excepción, la relativa sólo puede se puede ejercitar accionando ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-5-87 , 6-10-88 y 16-10-99 ).
Cuarto.- Inexistencia de consentimiento .
Y en relación con la falta o inexistencia de consentimiento , alega la parte apelante errónea valoración de la prueba en la aplicación de la prueba de presunciones sobre el conocimiento y consentimiento de la demandada.
Acerca de este motivo de apelación, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud de este medio de impugnación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante - sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).
A tales efectos, expone la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo: 'En definitiva, la falta de conocimiento del documento por parte de la ex esposa, junto con el informe psicológico que deja entrever que aun firmando no supiera lo que firmaba, el informe pericial cuyas conclusiones son contundentes conforme a lo expuesto y la declaración del testigo e hijo de ambos, que reconoce la práctica de la firma en blanco, permiten suponer que la confección de ese reconocimiento de deuda en que basa la demanda fuera redactado por el actor sin el conocimiento ni consentimiento de la Sra. Trinidad .
Cierto es que esta conclusión se hace en base, más que a una prueba directa, a una presunción judicial, que permite que a través de un hecho probado resultante del informe pericial o de la testifical, se llegue a la conclusión antes mencionada, como hecho presunto.
Sin embargo, estas conclusiones sólo podrían ser acogidas si concurriesen los requisitos que el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la prueba de presunciones judiciales, señalando este precepto que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' , debiendo incluir la sentencia el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido dicha presunción.
El parámetro de referencia empleado por el legislador de las 'reglas del criterio humano' responde a los mismos criterios hermenéuticos que el utilizado para la valoración de otros medios de prueba como el de las reglas de la 'sana critica' para la prueba testifical ( art. 376 LEC ) y pericial ( art.348 LEC ). En realidad, ni unas ni otras están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales.
Y, en efecto, no se comparte en esta resolución que entre el hecho que pudiera considerarse probado en caso de conceder plena validez a la prueba pericial caligráfica (la firma del documento en una fecha distinta de la que consta en él, esto es, en abril de 2010 en lugar de julio de 2010) y el hecho presunto (que el documento fue firmado en blanco y desconociéndose totalmente su contenido por la Sra. Trinidad ), exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Igualmente, tampoco se aprecia dicha conexión lógica y necesaria entre el hecho declarado por el hijo común de haber visto papeles firmados en blanco por su madre y el hecho presunto de que precisamente este documento de reconocimiento de deuda fue firmado en blanco por la Sra. Trinidad y rellenado después a su libre voluntad por el Sr. Luis .
Así, de una parte, tiene declarado la jurisprudencia que para considerar probado un hecho por la vía de la presunción judicial es preciso partir 'de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la adecuada resolución de la controversia procesal planteada' ( STS. de 29 de abril de 1996 y 13 de marzo de 2000 ), afirmando el Tribunal Constitucional que se ha de partir 'de un hecho acreditado por prueba directa, eliminando cualquier posibilidad de que esté establecido conjeturalmente o en forma hipotética' ( STC. 40/1990, de 12 de marzo , y 182/95, de 11 de diciembre ). Y desde luego, se considera un hecho dudoso, no plenamente acreditado simplemente con la prueba pericial caligráfica practicada, que pueda diferenciarse entre firmas realizadas con tan escasa diferencia temporal, incluso entre marzo y abril de 2010 (folio 27 del dictamen). Y de otro lado, más bien se desprenden del conjunto de medios de prueba unos resultados distintos, como se analizará a continuación.
En primer lugar, en abril de 2010 se firmó el documento aportado como nº 1 de la contestación, en el que el Sr. Luis concedía a la Sra. Trinidad la facultad de dejar en la vivienda cuando procediera a su venta el mobiliario que estimara oportuno y que se llevara a su nueva vivienda lo que quisiera, lo que se considera complementario con el contenido del documento de reconocimiento de deuda, en el que al margen de valoraciones personales sobre la actitud del esposo, la Sra. Trinidad admite que el Sr. Luis le ha dejado todos los bienes muebles y enseres inherentes a la vivienda, tasados en el Convenio Regulador del divorcio en 38.000 €, a cambio de lo cual ella aceptaba entregarle un 45% del precio de venta de la vivienda.
En segundo lugar, la parte demandada no describe minuciosamente los muebles y electrodomésticos que extrajo de la vivienda el Sr. Luis y que pudieran alcanzar el valor de 38.000 €, limitándose a mencionar en la contestación a la demanda, además de un rifle y cinco pistolas, que tendrían cabida en el concepto de enseres personales, dos cámaras de vídeo, una cámara de fotos, dos ordenadores portátiles, varios cuadros, una cafetera exprés, un microondas, un tostador, un televisor y una minicadena, elementos de los que no se justifica un valor siquiera aproximado al que fue reconocido por ambas partes.
En tercer lugar, la declaración testifical del hijo de ambos litigantes, D. Luis , tampoco desvirtúa las anteriores conclusiones. Así manifestó que en una primera reunión entre sus padres, en la que él estuvo presente, acordaron que el mobiliario de la casa se trataría de incorporar a la vivienda en el momento de la venta. Y aunque también declaró que su padre retiró enseres de la casa, se refirió básicamente a enseres personales (ropa) y objetos integrados en la oficina, tales como un dvd, ordenador e impresora, dos cámaras de vídeo, la cámara de fotos que siempre usaba, cuadros y fotos del garaje, una televisión pequeña de la habitación de la oficina, la minicadena de la oficina, una cafetera exprés y el sofá de la entrada. En definitiva, expuso que se llevó lo que más necesitaba, lo que tenía más a mano y que eran cosas de la oficina. Y a preguntas del letrado de la parte demandante manifestó expresamente que no se llevó los electrodomésticos propios de la vivienda.
En cuanto a que se llevó objetos en más de tres ocasiones, en realidad no es una manifestación del testigo, sino una afirmación de la letrada contestada afirmativamente por el testigo. Y respecto de la firma de documentos en blanco declaró que su madre perteneció a un partido político y como no manejaba el ordenador, los documentos los pasaba al ordenador su padre en base a documentos redactados de puño y letra por su madre, aunque también llegó a ver documentos firmados en blanco, refiriéndose al periodo en que su madre fue presidenta de la comunidad de propietarios y tenía depresión. En cuanto al concreto reconocimiento de deuda manifestó que se lo enseñó su padre en agosto de 2013, diciéndole que había sido fruto de un acuerdo con su madre posterior al divorcio, aunque él no creía que su madre lo aceptara porque la casa le había correspondido a ella en el divorcio, lo que no constituye una negación terminante de esta posibilidad.
En cuarto lugar, aunque el documento de reconocimiento de deuda fuera redactado por el Sr. Luis y únicamente firmado por la Sra. Trinidad , como efectivamente se desprende de la atribución al actor de una 'magnífica actitud' con su exesposa, ello no le priva de toda validez, pues lo determinante a los efectos del presente procedimiento es que Dª. Trinidad comprendiera su contenido y consintiera libremente en firmarlo en prueba de conformidad. Y específicamente, que estuviera conforme con la parte final del documento, esto es, la relativa al reparto del precio de venta de la vivienda en los porcentajes que vienen establecidos: 45% para D. Alexander y 55% para Dª. Trinidad .
En quinto lugar, la actitud de la parte demandada dentro del procedimiento no ha sido totalmente coherente, pues ha impugnado el documento repetido por diferentes y sucesivas causas: por no haberlo firmado, por haber firmado el documento en blanco y por haberlo firmado debido al estado anímico en que se encontraba como consecuencia de la ruptura matrimonial.
Y en sexto lugar, existen otros documentos firmados por la demandada en fechas próximas al mes de abril de 2010, como el Convenio Regulador (mayo de 2010) y su ratificación en el Juzgado (julio de 2010), cuya impugnación no se ha formulado, que corroboran que el estado mental de la Sra. Trinidad en esa época era suficientemente estable para prestar un consentimiento válido y eficaz.
En consecuencia, si bien pueden haberse generado ciertas dudas acerca de las circunstancias concurrentes en la firma del documento, procede revocar la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, habiendo declarado sobre la prueba de presunciones judiciales el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 2011 )queel artículo 469.1.4º LEC posibilita revisar la inferencia lógica que se extrae de hechos base debidamente acreditados.
Así, en un supuesto semejante, declara la SAP. Barcelona (Sección 12ª) de 25 de abril de 2001 :'Tal reconocimiento de deuda debe configurarse como un negocio jurídico de carácter unilateral, en el que se expresó la causa del capital adeudado, referida a la perfección entre las partes de una relación jurídica propia del contrato de préstamo, concurriendo en consecuencia la causa de la obligación como elemento esencial al que se refiere el artículo 1261 del Código Civil , debiendo competer a quien impugna su existencia la prueba de tal aserto, de conformidad con las reglas del onus probandi del artículo 1214 del Código Civil , cosa que la parte demandada no ha logrado, como tampoco que existiese falta de consentimiento en la suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda, o vicio alguna que le afectase par mor del artículo 1265 del Código Civil . El demandado no ha solicitado prueba eficaz al respecto, como tampoco aquella tendente a constatar la no autenticidad de la firma de tal documento privado, fácilmente obtenible mediante la oportuna prueba pericial, y la referida a acreditar el aprovechamiento de la firma en blanco que se adujo en la fase expositiva del proceso, y que ha quedado en mero alegato carente del debido apoyo probatorio'.
Por todo ello, no habiéndose desvirtuado la plena validez del documento en el que la parte actora fundamenta su pretensión, el mismo debe desplegar todos sus efectos, pudiendo el demandante exigir su cumplimiento en sus estrictos términos ( arts. 1091 y 1258 C.C .), por lo que procede la estimación, al menos parcial, del recurso interpuesto y la revocación de la resolución apelada, debiendo ser condenada Dª. Trinidad a pagar a D. Alexander la cantidad 51.750 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1100 y 1108 C.C .), incrementados en dos puntos desde la presente resolución ( art. 576.2 de la L.E.C .).
Debe rechazarse, pues, que el devengo de intereses se produzca desde la fecha de la celebración de la compraventa, pues el art. 1100 prevé que 'incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación', sin que sea necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista únicamente en dos casos: 1º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente procedimiento ni consta en autos que existiera reclamación del cumplimiento de la obligación previa a la interpelación judicial.
Quinto.- Costas procesales de primera instancia.
El artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Sin embargo, este criterio objetivo ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de interpretarque ese principio del vencimiento se corresponde con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda. En este sentido se han pronunciado la STS. de 21 de enero de 2008 , que cita las de 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 .
Es más, en los casos en los que única diferencia entre lo solicitado y lo concedido judicialmente viene constituida por los intereses, el Alto Tribunal ha considerado que se trata de una estimación sustancial por ejemplo en las sentencias de 7 de julio de 2011 ('El motivo se desestima por ser de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial, que se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta solo a una pequeña parte, como sucede en el caso respecto de los intereses') y 25 marzo 2008 ('Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda -intereses e importe de las costas del pleito habido con la sociedad-, aparte de ser discutible su rechazo, - aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa-, tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación sustancial de la demanda').
Y en el ámbito de la jurisprudencia menor se viene declarando que 'no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014 , que cita la de Madrid de 31 de julio de 2.006 ). En el mismo sentido, SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010 .
En este caso, la diferencia entre los intereses adeudados tomando como fecha inicial de devengo la de celebración de la compraventa (15 de febrero de 2013) y la de interposición de la demanda (23 de mayo de 2014) no supera el referido límite del 10%.
En consecuencia, habiéndose producido una estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante, las costas procesales causadas a la misma en primera instancia habrán de ser abonadas por la parte demandada.
Sexto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de la segunda instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1117/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a Dª. Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Araceli Devesa Partera, a pagar a D.Alexander la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta euros (51.750 €) , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin imposición de costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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