Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 280/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100532

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1056

Núm. Roj: SAP CR 1056/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00300/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2016 0001986
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000323 /2016
Recurrente: DEPORTIVO MANCHEGO CLUB DE FUTBOL
Procurador: MARI A PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado:
Recurrido: FORTRADE GESTION SL
Procurador: NURI A TURRILLO LAGUNA
Abogado:
SENTENCIA Nº 300
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
En Ciudad Real, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección
1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 323/16 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª Mª PAZ MEDINA CARPINTERO, en nombre y
representación de DEPORTIVO MANCHEGO CLUB DE FUTBOL, como apelado FORTRADE GESTION, S.L.
representado por la Procuradora Dª NURIA TURRILLO LAGUNA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Marzo de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª NURIA TURRILLO LAGUNA, en el nombre y representación de FORTRADE GESTIÓN S.L., frente a DEPORTIVO MANCHEGO CLUB DE FÚTBOL, condeno a ésta última al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.856,85€), con el interés legal desde el 26 de enero de 2016 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC , con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- En juicio verbal dimanante de monitorio dirigido contra el apelante se dictó sentencia por la que, rechazando la alegaciones vertidas por la entidad demandada, se le condenaba al pago de las facturas de adquisición de material de ropa deportiva adeudados a la mercantil actora, que se concretaban finalmente en 4856'85 € a los que la sentencia recurrida condena junto con los intereses legales desde el 26 de enero de 2016.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se alza el apelante alegando, en primer lugar, errónea valoración de la prueba, por cuanto entiende que, en contra de lo considerado probado por el Juzgador a quo, en tanto que las facturas aportadas vienen referidas a unos albaranes que no han sido aportados, amén de que no se ha acreditado la efectiva entrega de las mercancía en concreto la ropa deportiva y equipaciones, así como una duplicidad de facturas en tanto que se trata de mismo tipo de ropa deportiva relativa a equipación de entrenamiento

TERCERO .- Cuestiona la recurrente en esta alzada la valoración de la prueba practicada en la instancia por la Juzgadora estimando que no se ha acreditado de un lado la entrega de la mercancía a la que se hace referencia en tanto que consta la entrega de albaranes que no han sido aportados, como se no se adeuda la cantidad que se dice.

A tal efecto dispone el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que no se le entregó la mercancía, será la entidad demandada quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas se encargaron de la compra y quienes la recibieron, mediante la prueba testifical de los mismos, pues resulta altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer la identidad personal de quienes los recepcionaron. Por su parte la entidad demandante, ha acreditado de un lado mediante la emisión de las facturas, aunque ciertamente son documentos elaborados unilateralmente, que lo ha corroborado por otros medios de prueba, especialmente la documental, en las que se observan a jugadores con las equipaciones y ropas deportivas suministradas por la demandante. La testifical de la comercial, Salvadora en el acto del juicio, expuso que fue ella quien facilitó personalmente la mercancía a un tal ' Ángel ' y después esta persona desapareció, y expuso que por exceso de buena fe y confianza no les hizo firmar ningún albarán, pero ratifica que toda las facturas responde a mercancía entregada. Que trataron de colaborar con ellos, dado que era un equipo de futbol que se estaba formando y los inicios resultan difíciles.

Respecto a la tacha de la testigo al margen de que en su caso no fue alegada en el momento procesal oportuno, cabe señalar que la tacha de un testigo no impide entrar a valorar su declaración y en tal sentido cabe citar, el Auto del Tribunal Supremo de 1-7-2008 en el que se recoge que: '. la tacha de testigos no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso ya que la existencia de una causa de tacha no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la tacha constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, debe ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas' No existen motivos para no valorar dicha prueba, la mera relación laboral existente con la entidad demandante no le resta credibilidad a su testimonio, dado que fue ella la que tuvo una intervención directa en la adquisición y entrega de la mercancía.

Por su parte la entidad demandada se ha limitado a exponer que la cantidad que se reclama no corresponde con lo realmente entregado, sin embargo, no ha aportado ninguna prueba que así lo corrobore limitándose a negar la entrega y tampoco determina que cantidad es la que adeuda, pues su defensa se sustentó sobre la base de que habían abonado en parte, pero no delimitan que cantidad.

Tampoco cabe apreciar la duplicidad de facturas como se pretende, de un lado porque no es el mismo material, tienen precios distintos y además la cantidad es diferente, en la factura 2015/2/52 refiere a 56 unidades y tres de camisetas técnicas por importe de 8 y 4 unidad respectivamente, frente a la factura 2015/2/43, unidades eran 55 y precio 7 euros, por tanto no se hablan del mismo material y emitidas en fechas diferentes.

De lo actuado se desprende y con ello entendemos que no se ha producido una errónea valoración del a prueba, que no sólo constan acreditadas las relaciones comerciales entre las dos partes hoy litigantes en virtud de las cuales la entidad actora se comprometía a suministrar a la demandada determinado material deportivo, sino que dichas mercancías fueron entregadas, que si bien no reconocidos por la contraparte habrá de otorgarles relevancia conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios.



CUARTO .- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 núm. 1 LECn ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de Deportivo Manchego Club de Futbol, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 323/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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