Sentencia CIVIL Nº 300/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 537/2015 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100328

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:940

Núm. Roj: SAP MA 940/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 300/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL GTORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 537/2015
JUICIO Nº 1515/2013
En la Ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1515/13 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A. que en la instancia han
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ALFREDO
GROSS LEIVA. Es parte recurrida LIMPIASOL S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante
y comparece en esta alzada representado por la Procuradoa Dª PURIFICACION CASQUERO SALCEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/12/14, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Limpiasol S.A contra entidad mercantil EMASA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.070,98 euros junto con los intereses legales. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la entidad mercantil EMASA contra la entidad Limpiasol S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Limpiasol S.A de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa condena en las costas generadas por dicha reconvención a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/04/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La representación procesal de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A. (EMASA) interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1515/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se desestima la demanda reconvencional formulada por aquélla frente a la parte actora reconvenida, entidad mercantil LIMPIASOL, S.A..

En la referida demanda reconvencional se ejercita por la parte reconviniente una acción personal de exigencia de responsabilidad civil contractual , dirigida contra la reconvenida LIMPIASOL, S.A., en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados a aquélla por el incumplimiento contractual de esta última, referido al contrato de prestación de servicios de limpieza que vinculó a las partes desde el año 2009 hasta el 31 de enero de 2013, en virtud de adjudicación de concurso, concretado el incumplimiento en la inveracidad de la información suministrada por LIMPIASOL, S.A. a EMASA, al finalizar el plazo de adjudicación, sobre la situación laboral de los trabajadores, concretamente en cuanto a los datos relativos a tipo de contrato y antigüedad. Alega la reconviniente que la falta de certeza de los datos suministrados por la adjudicataria LIMPIASOL, S.A. determinó la condena judicial de las nuevas empresas adjudicatarias (MULTISER DEL MEDITERRÁNEO, S.L. FALCÓN MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.A.) al pago de unas indemnizaciones a favor de tres trabajadoras despedidas por dichas empresas, por cuantía superior a la que habría correspondido en atención al tipo de contrato y antigüedad declaradas por LIMPIASOL, S.A. a la finalización del contrato. Reclamándose el pago del importe del incremento de dichas indemnizaciones, por las razones expuestas, así como los gastos causados por la defensa jurídica de la reconviniente en los procesos laborales promovidos por las trabajadoras despedidas. Habiendo asumido la reconviniente EMASA los referidos incrementos de las indemnizaciones y gastos judiciales en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre EMASA y las nuevas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza. Reclamándose por EMASA la cantidad de 10.288,47 euros, solicitando la compensación judicial de la misma con el importe de la condena impuesta a aquélla como consecuencia de la estimación parcial de la demanda principal, interpuesta por LIMPIASOL, S.A.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconviniente. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: .../... Pues bien, analizando la documental aportada, es preciso destacar que existe un defecto de prueba, pues no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar que las sanciones impuestas traigan causa directa imputable a la entidad Limpiasol. En la primera de dichas resoluciones, concretamente nº327/13 se pone de manifiesto que se alegó como causa de despido el no cumplir por el trabajador las previsiones y expectativas que la empresa había puesto en este, incurriendo en transgresión de la buena fe contractual y ruptura de confianza. En la segunda y tercera de las resoluciones judiciales aportadas se condena a proceder a indemnizar al trabajador como consecuencia de un despido improcedente por extinguir la relación laboral que debió considerarse como indefinida y fue tratada como temporal. Sin embargo, y respecto de dichas resoluciones es imposible con los elementos de prueba existentes poder determinar la procedencia de la compensación de dicha deuda, lo que exige el reconocer la exigibilidad de dicha deuda a la parte actora, y por tanto, la legitimación activa de la misma respecto de ella, pues en el presente caso, el único testigo que ha sido preguntado por dicha circunstancia responde a las preguntas por un conocimiento indirecto de dicha circunstancia, no pudiendo otorgarse validez absoluta a su declaración, destacando que de otro lado, no ha aportado la parte que alega la compensación, la información facilitadora de las concretas causas de despido ni tampoco la concreta información sobre los trabajadores facilitada por la actora a la demandada. Así, ante dicho defecto de prueba, sin poder esta juzgadora examinar la documentación o información sobre los trabajadores que fue facilitada por la actora a la demandada y su influencia en el sentido de la resolución, ni tampoco poder interpretar una resolución judicial dictada por otro órgano sin poder examinar la prueba existente ni la documentación laboral obrante, por lo que resulta imposible determinar si existe una deuda de la que la entidad actora deba responder, y por tanto, susceptible de ser compensada con la deuda mantenida por la demandada frente al actora. Destacando que la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la compensación alegada correspondían a la demandada al formular su reconvención y ello al amparo del artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por lo que ante tal circunstancia debe desestimarse la pretensión de compensación formulada por la parte demandada (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra esta resolución se alza la parte reconviniente por medio del presente recurso de apelación , basado en errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación.

Por la parte apelada se invoca causa de inadmisión del recurso de apelación, por infracción de los preceptos reguladores de la tasa judicial, alegando el transcurso de los plazos sucesivamente concedidos por el Secretario judicial para la subsanación del defecto consiste te en la falta de presentación del justificante de ingreso de la tasa judicial.

Consta en el proceso que, requerida la parte apelante por DIOR de 6 de febrero de 2015 para la presentación del modelo 696 debidamente validado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, por la representación procesal de la apelante EMASA se presentó escrito poniendo de manifiesto su condición de empresa perteneciente a una entidad local, como el Ayuntamiento de Málaga, estando exenta del pago de tasas judiciales. Los posteriores requerimientos practicados a la apelante EMASA a los mismos efectos fueron evacuados en el sentido de reiterar los términos iniciales. Por DIOR de fecha 6 de abril de 2015 se tuvo por subsanado el defecto advertido en materia de tasa judicial.

Las alegaciones de la parte apelada han de ser rechazadas.

Como establece la STC de 7 noviembre 2005 , el art. 24.1 CE ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 37/1982, de 16 de junio ó 182/2004, de 2 de noviembre , por ejemplo). La aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo , y 259/2000, de 30 de abril ). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 , y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.

El TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio; 43/2000, de 14 de febrero ; 74/2003, de 23 de abril ) salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, como afirma la STC 225/2003, de 15 de diciembre , el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero ; 258/2000, de 30 de octubre ; 181/2001, de 17 de septiembre ; 74/2003, de 23 de abril ).

El Tribunal Supremo (STS, Sala 3ª, STS, 5 de mayo de 2010 ) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la que aquí nos ocupa, al conocer sobre recurso de casación contra auto que acuerda el archivo de recurso contencioso-administrativo por omisión del pago de la tasa judicial. El TS estima el recurso, pues parece desproporcionado el archivo del recurso por el impago de la tasa.

En el caso, estamos ante la advertencia de un defecto procesal que, posteriormente se tiene por subsanado. Careciendo de justificación alguna la pretensión de la parte apelante de acordarse la inadmisión del recurso de apelación, por lo que comportaría de conculcación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Remitiéndonos, sobre este punto, a los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 21 de julio de 2016 , que declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , determinante de la nulidad de la tasa referida al recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil.



TERCERO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- En el caso, estamos ante una pretensión indemnizatoria dirigida a la exigencia de responsabilidad civil contractual por la culpa o negligencia, la que nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora ( SSTS 30 diciembre 1981 , 5 julio y 25 noviembre 1983 ); siendo requisitos necesarios para su apreciación: a) existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre las partes, generalmente un contrato; b) el incumplimiento obligacional de una de las partes de la referida relación jurídica, producido por una acción u omisión voluntaria, realizada de forma culposa o negligente, que impida el cumplimiento normal de aquélla; c) la existencia real de daños y perjuicios causados; y d) la relación de causalidad entre la conducta incumplidora y los daños y perjuicios.

Siendo la consecuencia de la concurrencia de los expresados requisitos el nacimiento del deber de indemnizar o resarcir; encontrando su fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil .

La decisión judicial desestimatoria de la reconvención se sustenta, esencialmente, en la falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta incumplidora de la reconvenida, en los términos alegados por la reconviniente y anteriormente expuestos, y los daños y perjuicios reclamados.

La Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo , referida esencialmente al contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el ámbito de la jurisdicción de lo social en procedimientos de despido promovidos por las trabajadoras doña Maite ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, de fecha 9 de julio de 2013 , autos 374/2013), doña Marí Luz ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, de fecha 13 de septiembre de 2013 , autos 217/2013) y doña Encarnacion ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, de fecha 13 de septiembre de 2013 , autos 218/2013).

Contrariamente a la establecido en la sentencia apelada, las consideraciones jurídicas y pronunciamientos de las referidas resoluciones judiciales ponen de manifiesto una realidad: la empresa LIMPIASOL, S.A. había articulado la relación laboral con las mencionadas trabajadoras sobre la suscripción sucesiva de contratos temporales por obra o servicio determinado, no extinguiendo los contratos de trabajo al finalizar la contrata con EMASA, sino que procedió a incluir a las referidas trabajadoras en el listado de trabajadores a subrogar por las nuevas adjudicatarias del servicio de limpieza de EMASA, por lo que, atendida la sucesión ininterrumpida de contrato, se consideró que la contratación temporal devino fraudulenta y, por ende, indefinida, al amparo del art. 15.3 del estatuto de los trabajadores .

La realidad expuesta, inferida de las citadas resoluciones de los Juzgados de lo Social, determinó que el importe de la indemnización que correspondía a las tres trabajadoras mencionadas fuese superior al que les habría correspondido para el caso de ser ciertos los datos facilitados por LIMPIASOL, S.L. a la extinción de su relación contractual con EMASA sobre el carácter temporal de los contratos y la antigüedad de las trabajadoras.

Lo que nos lleva a concluir con la concurrencia del presupuesto de relación de causalidad entre la conducta incumplidora de la reconvenida EMASA (facilitación de datos inciertos sobre la situación de los trabajadores en el momento de la extinción de la relación contractual), y los perjuicios causados a la reconviniente, materializados en el incremento del importe de la indemnización satisfecha a las trabajadoras despedidas por las nuevas adjudicatarias, que lo habían sido a la vista de una situación laboral que se demostró irreal en el proceso judicial laboral promovido por aquellas.

Por lo que respecta a la legitimación activa de la mercantil EMASA, se desprende de su participación en el proceso de sustitución de las nuevas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, suministrando a las mismas unos datos sobre la situación laboral de los trabajadores que habrían de subrogarse con dichas empresas, datos previamente facilitados por LIMPIASOL. S.L. y que, sin duda, fueron tenidos en cuenta por las nuevas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza a la hora de participar en el correspondiente concurso. Lo que determinó a EMASA a asumir el compromiso de responder económicamente de la cantidad que debiesen hacer frente las nuevas contratistas por sentencia judicial firme como consecuencia de las discrepancias o defectuosa información facilitada por la entidad saliente respecto a datos relativos a tipos de contrato, centro de trabajo, antigüedad y/o jornada correspondiente a los trabajadores subrogados (documental).

Establecido el derecho de la reconviniente EMASA a ser indemnizada por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la reconvenida LIMPIASOL, S.L., se suscita la cuestión de la concreción de tales perjuicios.

La cuestión es resuelta en los siguientes términos: a.- La relación de causalidad decide sobre la existencia o no de una relación de causa a efecto entre la conducta del posible responsable y los concretos eventos dañosos, siendo una cuestión de hecho, en tanto que el problema de la imputación objetiva determina cuales de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo, tratándose de una cuestión jurídica.

Los daños deben proceder del incumplimiento, atendiéndose comúnmente al criterio de la causalidad adecuada, según la que una condición del daño sólo ha de estimarse como causa jurídica cuando, según su naturaleza general, aparezca como generalmente adecuada para engendrar ese daño; los daños deben proceder del incumplimiento, juzgando las cosas de acuerdo con el criterio de lo que según las reglas de la experiencia, se considera enlace directo entre el hecho de incumplir y el resultado dañoso invocado por el acreedor. El juez ha de considerar todas las condiciones equivalentes y tener por probada la relación de causalidad si, excluido hipotéticamente el incumplimiento, el daño no se habría producido.

La imputación objetiva se establece legalmente, por lo que respecta al deudor de buena fe, en el sentido de hacerle responsable de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ( art. 1107 CC ); previsibilidad del daño que es entendida en un sentido genérico, como sinónimo de probabilidad, e incluso de mera posibilidad de daño.

b.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, se resuelve sobre la cuestión controvertida, distinguiendo los dos conceptos indemnizatorios objeto de la pretensión de la parte reconviniente. Así: - Por lo que respecta al incremento de las indemnizaciones satisfechas a las tres trabajadoras despedidas, por razón de la falta de certeza de los datos facilitados por LIMPIASOL, S.L., la Sala concluye en el sentido de apreciar la existencia de relación de causalidad entre la conducta incumplidora de la reconvenida y el referido incremento indemnizatorio.

De lo que resulta la existencia de unos perjuicios acreditados de 6.121,63 euros, correspondiente al incremento de la indemnización satisfecha a la trabajadora doña Maite (3.640,67 euros) y a la trabajadora doña Marí Luz (1.240,48 euros), aplicándose este último incremento respecto de la trabajadora doña Encarnacion , por vía de presunción, a pesar de no haberse acreditado el importe de la diferencia de indemnización satisfecha a la misma (el doc. 14 de la demanda reconvencional, que se dice reflejar este dato, no aparece aportado al proceso), teniéndose en cuenta como elemento de comparación las circunstancias de antigüedad concurrentes en las dos últimas trabajadoras, superior incluso la de doña Encarnacion (05/09/2007) respecto de la antigüedad de doña Marí Luz (20/05/2009, lo que permite presumir que el incremento de la indemnización satisfecha a aquélla sería incluso superior.

- Por lo que respecta a los gastos de defensa jurídica de las empresas adjudicatarias MULTISER DEL MEDITERRÁNEO, S.L. FALCÓN MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.A. en los procesos judiciales por despido promovidos por las trabajadoras, la Sala aprecia su relación de causalidad con relación a los procesos promovidos por las trabajadoras doña Marí Luz y doña Encarnacion , en atención a que las demandas por despido improcedente se relacionan con una extinción de la relación laboral justificada en la finalización del contrato de trabajo, presentado fraudulentamente por la empresa LIMPIASOL, S.L. como de carácter temporal; rechazándose los gastos correspondientes al proceso por despido improcedente de la trabajadora doña Maite , basado el despido en este caso en transgresión de la buena fe contractual, causa totalmente ajena a los datos laborales facilitados por la empresa LIMPIASOL, S.L. sobre esta trabajadora; lo que determina que no se consideren estos últimos gastos como una consecuencia necesaria del incumplimiento contractual de la reconvenida.

Sin embargo, a la vista de los documentos aportados al proceso, se constata que sólo consta acreditado el importe de los honorarios devengados por la defensa en el juicio laboral promovido por doña Maite (doc.

377), sin que exista constancia documental alguna del importe de los gastos de defensa devengados por los otros dos procesos laborales, ni el pago de los mismos por la parte reconviniente.

Por lo que procede la estimación parcial de la reconvención, condenándose a la mercantil reconvenida LIMPIASOL, S.L. a abonar a la reconviniente la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.121,63).

A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , quienes incurren en mora respecto de una obligación consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legal de la suma en descubierto desde que fueron interpelados al pago.

Asimismo, la demandada viene obligado a abonar los intereses del principal reclamado que determina el art.

576 LEC computados desde la fecha de la resolución de primera instancia hasta la del completo pago de aquél.

La parcialidad de la estimación de la demanda reconvencional formulada comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia devengadas con relación a dicha demanda, revocándose la sentencia apelada sobre este punto.

2.- Sobre la compensación tiene declarado el Tribunal Supremo que, en todo caso, es preciso para su viabilidad, tal como dispone el art. 1.195 del Código Civil , que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquél en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, por igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir, para que de compensación se hable, una dualidad al menos, de títulos y créditos recíprocos ( SSTS 11 Junio 1.981 y 7 Junio 1.983 ).

Consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 9 de junio de 2001 , 9 de abril de 1994 y 7 de junio de 1983 ) distingue tres clases de compensación: la legal, la judicial y la convencional; y entiende que la compensación judicial sólo requiere la presencia del requisito de la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos ( STS 6 Noviembre 2008 ). En la compensación judicial, la establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para entrar en juego la legal (S. 11 Octubre 1.988 ), no se exigen los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora ( SSts 24 Octubre 1.985 y 2 Febrero 1.989 ).

Resultando de la presente resolución que la reconviniente y la reconvenida, son, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores los unos de los otros por las cantidades respecto de las que se ha estimado parcialmente la demanda y totalmente la reconvención, cumpliéndose los requisitos legales de tratarse de obligaciones principales, consistentes en una cantidad de dinero, siendo deudas vencidas, líquidas y exigibles, sin existir retención o contienda sobre las mismas ( artículos 1.195 y 1.196 CC ), procede declarar compensadas las deudas, con efecto extintivo en la proporción en que ambas son concurrentes ( art. 1.202 CC ). Por lo que se declara extinguido totalmente el crédito de la reconviniente EMASA y parcialmente el crédito de la actora LIMPIASOL, S.L., con subsistencia de este ultimo por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (15.949,17).



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda reconvencional, en los términos que han quedado expuestos.

La parcialidad de la estimación del recurso determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A. (EMASA) contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, en el proceso de Juicio Ordinario nº 1515/2013, promovidos por la entidad mercantil LIMPIASOL, S.L., de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, mediante lo siguientes pronunciamientos: 1.- Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la referida apelante contra la entidad mercantil LIMPIASOL, S.L., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última a abonar a la reconviniente EMASA la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.121,63).

2.- Compensados judicialmente los créditos resultantes de la estimación parcial de la demanda (acordada en la sentencia de primera instancia) y de la estimación parcial de la reconvención (acordada en la alzada), en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad mercantil EMASA a pagar a la actora LIMPIASOL, S.L.

la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (15.949,17), más los intereses de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.

Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la reconvención y de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución a la parte apelante del depósito prestado para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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