Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 25/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100318
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1351
Núm. Roj: SAP MU 1351:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0017406
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001571 /2014
Recurrente: Eutimio
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado:
Recurrido: EURAGASA S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: ANTONIO BERENGUER LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 300/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, cinco de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 1571/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Eutimio , Letrado que asume su defensa, representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, y como demandada y en esta alzada apelada EURAGASA S.A., representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y dirigida por el Letrado D. Antonio Berenguer López. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Eutimio , representado por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno, contra la mercantil 'EUROGASA SA',representada por el procurador D. Francisco Javier Berenguer López, debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 25/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, formulando alegaciones en relación con la eficacia probatorio de los documentos aportados con la demanda, singularmente con los números 16 y 16 bis, que califica de reconocimiento de deuda, refiriéndose a la proposición de la demandada al Ayuntamiento de Linares de que le abone el importe invertido, que fue aceptada, prometiendo que pagarían cuando pudieran, conforme a los documentos nº 19 y 20 de la demanda, y que el documento nº 21 refleja el acuerdo de reconocimiento de deuda por el importe reclamado en la demanda, habiendo elaborado D. Leonardo en representación de la demandada la Nota de Gastos en que reconocen al demandante los 300.000 euros objeto de la demanda. Se refiere seguidamente a la inexistencia de pacto el virtud del cual el actor no cobraría sus honorarios hasta tanto la operación en cuestión hubiera finalizado y siempre que EURAGASA hubiera obtenido un beneficio industrial, aludiendo a los citados documentos 19 y 20, a los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, y al documento nº 21 de la demanda, señalando que en el documento nº 22 de ésta, que se da respuesta al anterior, no se menciona el pacto que invoca la demandada. Destaca que al estar en presencia de un reconocimiento de deuda no es menester otra justificación al respecto, y aclara que como expresa la propia Nota de Gastos citada, los 300.000 euros reconocidos por la demandada no son sólo por la intervención profesional del demandante en el convenio urbanístico de 13 de enero de 2005, sino también por la 'restante documentación aportada hasta el momento actual de tramitación del expediente', esto es, hasta el 3 de noviembre de 2011, tratándose de una cantidad moderada fijada unilateralmente por D. Leonardo . Se refiere seguidamente a la inexistencia de la prescripción de la acción opuesta por EURAGASA S.A. por haber transcurrido más de siete años entre la fecha del Convenio 13 enero de 2005 hasta el mes de enero de 2012 correspondiente al documento nº 17 de la demanda, a la acción que en ésta se ejercita, alegando que calificada de arrendamiento de servicios la actividad profesional del abogado, es obvio que el demandante al efectuar una reclamación por honorarios profesionales está implícitamente ejercitando una acción derivada del contrato de arrendamiento de servicios de carácter verbal existente entre las partes, y que el reconocimiento de deuda que se invoca en la demanda, no excluye la base de la relación contractual de arrendamiento de servicios existente, sino que la presupone como causa justificativa del devengo de honorarios y no tiene, en este caso, otra trascendencia que el concretar y fijar de antemano el importe reclamado en la demanda, conforme a los documentos 16 y 16 bis de la demanda, argumentando sobre todo ello, e interesando la estimación de la demanda
La parte demandada, EURAGASA S.A., se ha opuesto al recurso de apelación formulando alegaciones relativas a la pretensión deducida por el demandante-apelante, a la naturaleza del contrato de reconocimiento de deuda y su tratamiento jurisprudencial, a la existencia de contradicciones en aquél en cuanto a la autoría del documento en que basa su pretensión, señalando que en el hipotético caso de que el pretendido reconocimiento de deuda contuviera una declaración de voluntad dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado, el derecho del actor a percibir honorarios estaba sujeto a condición de que la operación llegase a buen fin, que no se ha cumplido, y así lo reconoce el propio apelante, refriéndose a los documentos 21 y 23 de la demanda y documentos 2, 3, y 4 de la contestación, formulando las correspondientes conclusiones, e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada aprecia que no concurre la prescripción de la acción invocada por EURAGASA S.A, y desestima la demanda partiendo de que la parte actora fundamenta su pretensión en un supuesto acuerdo entre las partes en cuya virtud la parte demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 300.000 euros a consecuencia de los servicios prestados a la misma, esto es, que la acción de reclamación de cantidad que se ejercita no es la derivada de la relación contractual de arrendamiento o prestación de servicios concertado entre las partes, sino la derivada del reconocimiento de deuda, señalando que la cuestión que se somete a consideración no es otra que determinar si verdaderamente existe dicho acuerdo, concluyendo que el documento que invoca la demandante no constituye un reconocimiento de deuda de la demandada sino que todo lo más es o podría ser un elemento más de prueba a los efectos de acreditar la deuda o importe de los honorarios pactados en el contrato suscrito con la demandante, que no es la acción que se ejercita en la litis, habida cuenta que lo que el actor pretende no es sino la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada por así tener reconocida la deuda en el citado documento, circunstancia que, aprecia, no concurre toda vez que el mismo no puede calificarse como reconocimiento de deuda por la demandada.
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 113/16 de 1 de marzo de 2016 , tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 :
«El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ...Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 . Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación (que no se pactó entre las partes) la deuda que reconoce ...'
En este caso no se comparte la motivación de la sentencia apelada relativa a que el actor ejercita en la demanda exclusivamente una acción de reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de deuda por parte de EURAGASA S.A con abstracción de la acción derivada de la relación contractual de arrendamiento o prestación de servicios concertada entre la partes, pues atendiendo a las alegaciones y a los fundamentos de derecho citados en el escrito de demanda, se pone de manifiesto que se ejercita una acción de reclamación de cantidad de 300.000 euros correspondiente a honorarios debidos al actor por la prestación de sus servicios profesionales a la demandada en cuantía que, alega, es reconocida en el documentos 16 bis, elaborado por el Sr. Leonardo , fijando el montante de sus honorarios, expresándose en el suplico que la demanda lo es en reclamación de cantidad por los honorarios devengados y no percibidos por el demandante. Como señala en el escrito de interposición del recurso de apelación el reconocimiento de deuda no tiene, en este caso, otra trascendencia que el concretar y fijar de antemano el importe reclamado en la demanda.
En el mismo sentido la parte demandada niega el derecho del actor al cobro, negando que pactasen con el demandante honorarios de 300.000 euros por los trabajos a que se refiere, e invocando el pacto expreso de que se cobraban honorarios cuando la mercantil demandada obtenía su beneficio industrial, y en este caso al no haber llegado a buen fin la operación, no ha llegado a nacer la obligación de pago, y de haber nacido estaría prescrita, y de hecho opone la excepción de prescripción de la acción al suscribirse el convenio urbanístico que sirve de base a la reclamación en el año 2005 y no volver a tener noticias de actuación alguna de actuación del actor hasta el año 2011.
En concordancia con las referidas alegaciones quedaron planteados los términos de la controversia en el acto de la audiencia previa.
TERCERO.-Establecido lo anterior, en primer lugar, como señala la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo, la acción derivada del contrato que vincula a las partes no habría prescrito, dado que la redacción del documento 16, que en conjunción con el documento 16 bis ambos de la demanda, el demandante califica de reconocimiento de deuda, indica o revela que el actor continuaba prestando servicios a aquella en base al contrato verbal de arrendamiento de servicios acordado por las partes, y entre la fecha de éste -3 de noviembre de 2011- y la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de tres años, lo que corrobora la prueba documental aportada con la demanda, especialmente los documentos números 17 y 18, de forma que en todo caso con la suscripción del convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Linares el día 13 de enero de 2005 no concluyeron los servicios profesionales que el demandante prestó a EURAGASA S.A. en relación con éste. Además la demanda ha sido precedida de reclamaciones extrajudiciales del actor que interrumpen la prescripción -documentos 19 y 20 de la demanda, y nº 2, 3,y 4 de la contestación-.
CUARTO.- Excluida la prescripción de la acción ejercitada por el demandante, se han de sentar como presupuestos para la resolución de esta alzada, que la prestación de los servicios profesionales por parte del demandante que se indican en la demanda y en que ésta se basa, no se discuten por EURAGASA S.A., y que como se expresa en el escrito de contestación a la demanda, no se impugna la realidad de ninguno de los documentos aportados por el demandante, si bien se opone por la demandada que han de ser completados con los que la misma aporta.
A partir de tales presupuestos, se comparte la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que el documento nº 16 en conjunción con el nº 16 bis ambos de la demanda, no constituyen un reconocimiento de deuda, pues aún conocido y aceptado su contenido por el representante de EUROGASA S.A., según resulta de la prueba de interrogatorio de parte, como se desprende del mismo, se trata de argumentar frente al Ayuntamiento de Linares que aquella ha sufrido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento por éste del convenio urbanístico que habían suscrito, y cuantificar el importe de su indemnización, indicándose en dicho documento nº 16 -de fecha 3 de noviembre de 2011- que se ha pagado por los conceptos que se reflejan en la relación de gastos que se adjunta, en que se incluyen los 300.000 euros que se reclaman por honorarios del demandante por'Desplazamientos a Linares, proposición, Discusión y Estudio del Convenio Urbanístico suscrito el 13 de enero de 2005 entre D. Leonardo , en nombre de Eurogasa S.A. y D. Adolfo , como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Linares y restante documentación aportada hasta el momento actual de la tramitación del expediente.' , y la misma nota comprende un apartado 'Por incumplimiento con los Técnicos de Eurogasa, 'Arquitec, Eutimio , Gescom y Bernardo en el Proyecto Centro Comercial Estación de Madrid 480.000,00 E',concepto y cuantía cuyo alcance y significación en relación con lo anterior no han quedado debidamente clarificados, ni, por tanto, en todo caso que constituyan una novación, conforme alega la parte demandada.
En las referidas circunstancias, de existencia de un acuerdo verbal entre las partes de prestación de servicios profesionales por parte del demandante a la EURAGASA S.A., del que nace la obligación recíproca de ésta como arrendataria de pagar los honorarios correspondientes, es preciso analizar el hecho impeditivo que ha opuesto consistente en haber pactado verbalmente con el actor que el pago de sus honorarios dependía del buen fin de la operación, y se basaba en el beneficio industrial de la empresa, por lo que al haberse producido en este caso pérdidas millonarias, no existe derecho al cobro ni obligación de pago de honorarios.
El invocado pacto no ha quedado acreditado, ya que no se desprende con la evidencia necesaria de los documentos 19 y 20 de demanda, cartas de D. Leonardo al actor en que no se hace referencia al mismo -ni en el documento nº22 de la demanda- , y en los que, en definitiva, admite el derecho al cobro del demandante si bien lo enlaza cuando menos con el cobro de lo invertido, y la realización del pago cuando se resolviese el asunto, y en todo caso expresa su disposición a efectuarlo en el momento en que tuviera liquidez, lo que no se contradice por el documento 21 de la demanda, en que alude el actor a que el pago de sus honorarios dependía de la situación en que se encontrase la mercantil demandada, y a que otorgaba facilidades de pago, y no a que dependiese del bien fin de la operación, ni por los documentos números 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, ya que, en que en el primero de 29/4/2011, se hace referencia a la petición por el actor en febrero del mismo año de un anticipo a cuenta de la operación de Linares y a otros anticipos efectuados a otros profesionales que intervinieron en la operación, en el nº3 de 23 de mayo de 2013 a '...conseguir una ayuda', y '...al feliz resultado de las negociaciones', lo que igualmente viene a suponer la misma pretensión de anticipo de honorarios por los servicios prestados, y no de una mera liberalidad, sin que la gestiones se refieran al buen fin de la operación, y finalmente en el documento nº 4 de 31 de diciembre de 2013, se enlaza no con el buen fin de la operación sino con el buen fin con las gestiones de cobro de D. Leonardo , además de aportarse como documento nº 6 minuta de 5 de octubre de 2010 por examen de antecedentes e informaciones recabadas con ocasión del Convenio Urbanístico suscrito el 11 de abril de 2002 entre EUROGASA S.A. y el Ayuntamiento de Linares, sin que el mismo llegase al final.
En consecuencia, y aun cuando el no cobro de honorarios por el actor por su intervención profesional en convenios concertados con Badajoz y D. Erasmo porque no llegaron a buen fin, que alega la demandada, es un hecho negativo y no consta aportación por éste de documentos que lo contradigan, se estima que no ha quedado debidamente acreditado el acuerdo de que el demandante supeditase el cobro de sus honorarios al buen fin de la operación, sin precisar, por otra parte, a que cantidad o porcentaje ascenderían en tal caso, ni, por tanto, puede concluirse que éste no tenga derecho al cobro de sus honorarios por los trabajos que realizó en el contexto de una relación contractual muy prolongada en el tiempo, iniciada con el padre del actual representante de EUROGASA S.A. devenida en relación de amistad, regida por la confianza, flexibilidad en cuanto al pago de honorarios y la ausencia de formalidad, según se desprende del conjunto de la prueba practicada, radicando la cuestión en la cuantía que corresponda a dichos honorarios, ya que no se estima acreditada la suma que reclama de 300.000 euros exclusivamente por los documentos 16 y 16 bis de la demanda en consideración a su finalidad anteriormente expresada, y no resultan determinantes las minutas que aporta la demandada como documento nº 7 relativa a un convenio urbanístico de Elche de fecha 10 de enero de 1994, que únicamente se refiere a la adquisición del terreno para construir un centro comercial, ni el documento nº 5 que se refiere a un convenio urbanístico suscrito en el año 1994 con el Ayuntamiento de Orense, sin que más datos respecto del mismo .
Al respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 769/13 de 18 de diciembre de 2013 , sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, que acaso una de las sentencias que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998)'.
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas '
Aplicando esta doctrina, al no quedar probado el precio acordado por los interesados, siendo meramente orientadoras las normas del Colegio de Abogados, en consideración a la cuantía que se fija en el convenio urbanístico, de 15.000.000 euros, a la amplitud del trabajo que se indica en la nota de gastos que realmente fue desarrollado por el demandante de desplazamiento a Linares, la proposición, discusión y estudio del convenio así como la complejidad y cuantía del contrato que redactó de fecha 18 de enero de 2005 -documento nº 8 de la demanda- y dedicación requerida por las actuaciones de estudio e información sobre las intervenciones a que se refieren los documentos 9 a 13 de la demanda, e informe respuesta y escritos al Ayuntamiento de Linares correspondientes a los documentos 14 a 15, 17 y 18 de la demanda, todos ellos para la efectividad del convenio urbanístico, y teniendo en cuenta igualmente que finalmente los resultados no fueron favorables, han de valorarse conjuntamente los honorarios correspondientes a dichos servicios profesionales en la cantidad de 40.000 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , dada la razonabilidad de la reclamación y la falta de acción de la demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado - Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/13 de 18 de diciembre de 2013 -, por lo que ha de estimarse parciamente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto ( artículo 394 y 396 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , contra la sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1571/14, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda planteada por el citado Procurador en la mencionada representación contra EURAGASA S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de cuarenta mil euros e intereses legales desde la interpelación judicial sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
