Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 336/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1151
Núm. Roj: SAP MU 1151:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2016 0001018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000084 /2016
Recurrente: Andrea
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: ANTONIA LUISA PINAR MARTINEZ
Recurrido: Nicanor
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de mayo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio contencioso número 84/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante por impugnación D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez, y como demandada y ahora apelante inicial Dª. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendida por la Letrada Sra. Pinar Martínez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de enero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sra. Alejandra María Ania Martínez, en nombre y representación de D. Nicanor , debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1º) La disolución del matrimonio formado por Nicanor y doña Andrea por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º) Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de doña Andrea a abonar por D. Nicanor por un importe de 350 euros mensuales pagadera en 12 mensualidades y en la cuenta que designe al efecto por la misma. No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Andrea , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito no sólo oponiéndose, sino impugnando a su vez la sentencia para que se revocara la misma totalmente o, al menos, parcialmente.
De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 336/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Nicanor , de 67 años de edad, plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Andrea (de 64 años), de la que estaba legalmente separado por sentencia de 3 de diciembre de 2007 , para que se declarase disuelto el vínculo matrimonial, manteniendo las medidas fijadas en dicha sentencia de separación, menos la relativa a la pensión compensatoria, cuya extinción interesa porque han cambiado sustancialmente las circunstancia que concurrían cuando se adoptó la medida, pues, tras haberse jubilado, su pensión es de 672Â?80 € al mes, cuando al fijarse la medida tenía unos ingresos de 2.800 €/mes, mientras que la demandada, tras la separación, ha comenzado a trabajar de manera estable y percibe un sueldo de 1.000 € al mes. Subsidiariamente interesa su reducción al 35 % de la pensión de jubilación que él percibe, tal y como se preveía en el convenio aprobado al separarse, hasta que la esposa cumpla 65 años.
La demandada también interesa la disolución del vínculo matrimonial, pero se opone a cualquier modificación de la medida de pensión compensatoria, negando que el actor haya visto disminuidos sus ingresos, pues la jubilación es parcial y sigue trabajando con ingresos incluso superiores a los que tenía cuando se adoptó la medida, siendo un empresario de éxito que gestiona varias empresas y ha visto incrementado su patrimonio. Además, el trabajo de ella se inició con motivo de la separación, en la empresa familiar de la que es administrador el actor, y formaba parte verbalmente de las compensaciones por la separación. Por otro lado, no se ha previsto en el convenio limitación temporal alguna al pago de la pensión, aparte de que ella no tiene ni tendrá el tiempo de cotización mínimo para percibir una pensión cuando se jubile el próximo año.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes y se accede a modificar parcialmente la pensión compensatoria, reduciéndola a la cantidad de 350 € al mes, que se mantiene con carácter indefinido. No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación Dª. Andrea , que discrepa de la modificación de la medida de pensión compensatoria, interesando que se revoque parcialmente la sentencia y que se mantenga la que se acordó en la de separación, al no haber variado las circunstancias que concurrían cuando se aprobó el convenio pactado entre las partes, ni darse el supuesto previsto en el convenio para la reducción de su cuantía.
Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, solicitando su desestimación. A su vez impugnó la sentencia, pidiendo que se aplique la cláusula del convenio que prevé la reducción de la pensión compensatoria cuando se jubile, por lo que interesa que se fije la pensión de la parte contraria en el 35 % de la pensión de jubilación que él percibe.
De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma, insistiendo en que la cláusula prevista en el convenio lo es para cuando cambien las circunstancias económicas del obligado a su pago, y que en la actualidad tiene incluso más recursos económicos que cuando se fijó la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En esta segunda instancia sólo se plantea cuál ha de ser el importe de la pensión compensatoria que ha de satisfacer D. Nicanor a Dª. Andrea , que la sentencia ha fijado en 350 €/mes, solicitando ésta (apelante inicial) que se mantenga el previsto de 1.000 € al mes, mientras que aquél (impugnante) pide que se reduzca al 35 % de la pensión de jubilación que él percibe, abandonando ahora sus pretensiones iniciales de que se declarara extinguida o que, una vez reducido su importe, se limitara temporalmente.
Se centra así el debate en la interpretación de la cláusula sexta del convenio aprobado por sentencia de separación de 3 de diciembre de 2007 , manteniendo Dª. Andrea que no es de aplicación, mientras que D. Nicanor sostiene lo contrario. La citada cláusula dice así:
'SEXTA.-Pensión compensatoria.- Ambos cónyuges tienen participaciones sociales en la mercantil REDES DE AUTOS DE MURCIA, si bien Nicanor presta sus servicios en dicha mercantil percibiendo un salario neto de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS, según se tiene acreditado en auto con aportación de las nóminas correspondientes.
La esposa, siempre ha estado al cuidado del hogar familiar y atendiendo de forma exclusiva a los hijos, motivo por el cual ambos cónyuges acuerdan, que el esposo abonará en la cuenta que tiene aperturada la esposa el pago de MIL EUROS 1.000 € al mes entre los días uno y cinco de cada mes.
Una vez el esposo sea perceptor de la pensión de jubilación o invalidez reconocida por la Seguridad Social o Mutua de Accidentes Patronales en su caso, el esposo abonará a la esposa el 35 % de la pensión neta que perciba al mes.
En cualquier caso la pensión de alimentos se actualizará conforme al IPC anualmente publicado para la Región de Murcia a partir del mes de febrero de dos mil nueve.'
La sentencia de primera instancia la aplica, pero no en toda su extensión, pues no limita su importe al 35 % de la pensión de jubilación (conforme a dicho criterio debería ser de 235Â?48 €), sino que fija otro diferente (350 €/mes), que establece teniendo en cuenta que D. Nicanor , ahora en vez de tener unos ingresos de 2.800 € al mes, los tiene de unos 4.000 € al mes, y que Dª. Andrea , tras la sentencia de separación, comenzó a tener ingresos de unos 1.000 €/mes procedentes de su trabajo.
Los dos recursos planteados cuestionan el pronunciamiento de la sentencia. Dª. Andrea sostiene que la cláusula contemplaba un supuesto de desaparición de la situación de desequilibrio ante la disminución patrimonial del obligado a prestarla, supuesto que no concurriría en el presente caso, por lo que la cláusula no es de aplicación, mientra que D. Nicanor lo que defiende es que la previsión es para el caso de que él perciba la pensión de jubilación, varíen o no sus recursos económicos, aparte de que la esposa ha mejorado los propios con el trabajo que tiene y al ser titular de participaciones sociales en dos empresas familiares.
TERCERO.- Estamos en presencia de un convenio entre las partes sobre una cuestión de su libre disponibilidad, por lo que, para la interpretación de la voluntad de los contratantes, se ha de estar a lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del CC . El principal criterio interpretativo es el literal, cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 CC ). En el presente caso no se dice de manera terminante que por el mero hecho de recibir D. Nicanor cualquier pensión de jubilación (total o parcial) deberá reducirse la pensión compensatoria al 35 % de la pensión percibida. Por lo tanto, no cabe una interpretación literal de la citada cláusula.
Por el contrario, deben tenerse en cuenta los hechos anteriores, coetáneos y posteriores ( art. 1282 CC ), así como la naturaleza y objeto del contrato ( art. 1286 CC ), y en este sentido el propio actor-apelante en su demanda inicial sostenía (Hecho séptimo, último párrafo), cuando trataba de señalar la finalidad de la cláusula comentada: '...se trata de buscar una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente'. Por lo tanto, lo que se pretendía era mantener el equilibrio económico en la nueva situación, y por ello no es posible prescindir de los restantes recursos económicos de D. Nicanor para apreciar si se ha producido una situación nueva que haya variado la situación contemplada en el momento del convenio, y de los datos que constan en las actuaciones (no facilitados por el actor inicial en su demanda) resulta evidente que en la actualidad, incluso teniendo en cuenta los ingresos que percibe por su trabajo Dª. Andrea , sigue existiendo una situación importante de desequilibrio entre los antiguos cónyuges, pues de un lado tenemos un empresario activo, administrador de diversas sociedades (seis), con sueldos oficiales y una pensión parcial de jubilación, que ha visto incrementado en los últimos años su patrimonio inmobiliario, mientras que la perceptora de la pensión, aunque tiene participaciones sociales (que ya poseía cuando se fijó la pensión en el convenio de la separación), nunca ha recibido beneficios de las mismas, siendo el actor quien administra las sociedades familiares, junto a otras que ha creado.
Conforme al resultado de la abundante prueba, puede concluirse que no han variado sustancialmente las circunstancias económicas que justificaban la pensión convenida, por lo que no concurren los presupuestos del art. 100 CC , sin que el hecho de que perciba el actor una pensión parcial de jubilación lo implique.
Debe añadirse que Dª. Andrea comenzó a trabajar para la empresa familiar cuatro días después de que se dictara la sentencia de separación, que fijaba la pensión compensatoria, en el año 2007, siendo el empleador D. Nicanor , administrador de la mercantil empleadora, lo que pone de relieve que no puede invocarlo como un hecho novedoso en el año 2016, cuando interpone la demanda actual, siendo más creíble la versión de la demandada sobre que ese alta laboral era una medida compensatoria dentro del ámbito del convenio alcanzado entre los cónyuges, aunque no recogida explícitamente en el mismo. Por lo tanto, no puede valorarse como una mejora económica posterior, sino como un hecho que ya se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación planteado por Dª. Andrea y desestimarse la impugnación de D. Nicanor .
CUARTO.- Al estimarse el recurso planteado por Dª. Andrea , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con dicho recurso ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
En cuanto a las costas causadas con la impugnación de D. Nicanor , al desestimarse íntegramente, se han de imponer al mismo ( art. 398.1 LEC ).
Respecto de las costas de la primera instancia, al desestimarse íntegramente la demanda inicial, se han de imponer al actor (D. Nicanor ) ( art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 84/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y desestimando la oposición al recurso y la impugnación de la sentencia sostenida por la Procuradora Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de D. Nicanor , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda inicial, declarar que, manteniendo el pronunciamiento sobre la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, no ha lugar a modificar la pensión compensatoria que D. Nicanor ha de satisfacer a favor de Dª. Andrea , con imposición a D. Nicanor de las costas causadas en la primera instancia.
No se hace imposición expresa de las costas causadas con el recurso de Dª Andrea , a quien se devolverá el depósito constituido para recurrir.
Se imponen a D. Nicanor las costas causadas en esta segunda instancia con la impugnación de la sentencia.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
