Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 609/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100279

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:520

Núm. Roj: SAP OU 520/2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00300/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32006 41 1 2016 0000034
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2016
Recurrente: Custodia
Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado: JOSE LUIS CARNICERO BLANCO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000 NUM000 - NUM001
Procurador: MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA
Abogado: JESSICA RODRIGUEZ ENRIQUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00300/2017
En la ciudad de Ourense a treinta y uno julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 36/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Bande, Rollo de Apelación
núm. 609/2016, entre partes, como apelante, Dña. Custodia , representados por el procurador D. Enrique
Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección del letrado D. José Luis Carnicero, y, como apelado, Comunidad de
Propietarios BARRIO000 NUM000 - NUM001 (Entrimo), representado por la procuradora Dña. María Luz
Araujo Novoa, bajo la dirección de la abogada Dña. Jessica Rodríguez Enríquez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Tovar López-Cuevillas, actuando en nombre y representación de doña Custodia , contra la comunidad de propietarios de BARRIO000 NUM000 - NUM001 , Entrimo. Con expresa imposición de las costas procesales al demandante.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Custodia , recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Comunidad de Propietarios BARRIO000 NUM000 - NUM001 (Entrimo), y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interesa en la demanda la determinación de la cuota específica que corresponda como índice de participación en los gastos comunes, para cada una de las nueve plazas de garaje que integran el departamento número uno, según la descripción que del mismo se efectúa en el escritura de constitución de la PH del edificio, otorgada en 30-06- 1993 y que, conforme a la demanda, atendiendo a un reparto igualitario, según la cuota de participación establecida en el título constitutivo (15,15%) para toda la planta sótano, sería de un 1,6833% para cada una de las plazas de garaje. Subsidiariamente interesaba la determinación de un porcentaje con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 5.2 LPH , en tanto dispone que para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes (proporcionalidad en la superficie y en el uso).

Conforme dicho título constitutivo, el departamento número uno se define como 'planta de sótano destinada a garaje con capacidad para nueve plazas de garaje, como una superficie construida de 349 m². Le corresponde una cuota de participación del total del edificio de 15,15%.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que con posterioridad al otorgamiento de dicho título constitutivo, la planta de sótano fue ampliada a consecuencia de la construcción de un edificio contiguo, con capacidad para cuatro plazas de garaje más, según escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de 5 de marzo de 2009. De lo que resulta, que la superficie actual de la planta sótano es de 554 m², distribuida en catorce plazas de garaje y tres locales, y no como se alega en la demanda (349 m2 y nueve plazas) lo que había de tomarse en consideración a efectos de cálculo del índice correspondiente.

A consecuencia de ello, en Junta General Extraordinaria celebrada en 3 de febrero de 2012, a la que asistió la demandante, 'se acordó por unanimidad de los presentes constituir una comunidad independiente para la planta sótano destinada a garajes' en cuya previsión había de entenderse incluida la totalidad de la planta sótano según su actual configuración, integrada por la totalidad de las plazas de garaje existentes actualmente, como se deduce de los propios términos y contenido del acuerdo, 'constituir comunidad independiente para la planta sótano destinada a garajes'. En dicho acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes, incluida la actora, se estableció que 'los gastos propios de esta Comunidad, incluida la puerta de acceso al garaje y los suministros con los que se pueda dotar esta Comunidad, serán satisfechos en proporción a la cuota de participación', no concretada en dicha Junta de Comuneros. El incremento de plazas de garaje y de superficie de la planta sótano en relación a la inicial previsión Estatutaria requería de una redistribución de los coeficientes de participación correspondientes a cada una de las plazas de garaje, en relación a su superficie útil, a su situación dentro del edificio, uso presumible de los servicios comunes, parámetros todos ellos contemplados en el artículo 5 LPH , y tenidos en cuenta en el informe sobre distribución de cuotas acompañado al escrito de contestación a la demanda, de 25 de abril de 2016. En cuyo informe, se da por bueno el cálculo y la distribución realizada por el administrador de la comunidad demandada, desde el año 2013.

En cualquier caso la distribución pretendida por el demandante, que no tiene en cuenta la ampliación de la planta sótano (tanto en superficie como en número de plazas de garaje) ni el acuerdo adoptado en Junta General de la Comunidad de propietarios en 3 de febrero de 2012 no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 LPH , en atención a las consideraciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO.- A más abundamiento, y lo que resulta fundamental, en Junta General ordinaria de 6 de febrero de 2014, se aprobó por unanimidad de los presentes el presupuesto independiente para la Comunidad de propietarios de los garajes, según la nueva distribución de cuotas, teniendo en cuenta las catorce plazas de garaje que la integran actualmente y aplicando el coeficiente correspondiente, como se vino haciendo hasta la fecha, sin que dicho acuerdo, debidamente notificado la demandante, hubiera sido impugnado. En la STS de 7 de marzo de 2013 , que cita la parte apelada en su escrito de oposición al Recurso de Apelación, en cuanto a la participación en los gastos comunes, se indica '4) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el titulo constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).

En el caso concreto, como se desprende del contenido del Acta de la Junta General ordinaria celebrada en 6 de Febrero de 2014 la comunidad de garajes vino funcionando de modo independiente, cuando menos desde esa fecha. Se aprobó en dicha Junta un presupuesto independiente para los parajes, se fijó la cuota de participación para cada una de las catorce plazas que integran actualmente la planta sótano, con arreglo a determinados coeficientes de distribución, que son los que se vienen girando desde esa fecha. Habiéndose aprobado dicho coeficiente de distribución y cuotas por unanimidad de los presentes, aun cuando no resultase acorde con la inicial previsión estatutaria, devino vinculante, al no haber sido tal acuerdo impugnado en el plazo de un año establecido legalmente. El acuerdo no impugnado en tiempo y forma quedará convalidado y se convertirá en obligatorio y vinculante para los propietarios. En el caso desde la aprobación del acuerdo en Junta General Ordinaria de 6 de febrero de 2014, hasta la presentación de la demanda en marzo de 2016, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 18.3 LPH , lo que determina la improcedencia de la demanda.

Esto es, en la demanda se pretende la determinación de un coeficiente de distribución que es contrario al acuerdo vinculante adoptado en Junta de propietarios de 6 de febrero de 2014. Tampoco se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 LPH , puesto que no tiene en cuenta la superficie real del sótano, ni la totalidad de las plazas de garaje que lo integran. Al contrario, la Comunidad demandada aportó un informe emitido por especialista a tenor del cual las cuotas giradas por la Comunidad de Propietarios han sido calculadas en base a criterios objetivos y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 LPH , no desvirtuado de contrario, de modo que la Sentencia Apelada debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Procede decretar la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en autos de Juicio Ordinario nº 36/2016, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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