Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 81/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 300/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100295

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2043

Núm. Roj: SAP PO 2043/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00300/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36005 41 1 2016 0000060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2016
Recurrente: Alberto , Bernarda
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: Emilio , Luisa
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: JESUS SEREN ROSAL
S E N T E N C I A Nº: 300/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a once de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000081/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Alberto , y Dª. Bernarda , representados por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistidos por el Abogado D. CELESTINO
BARROS PENA, y como parte apelada, D. Emilio , y Dª. Luisa , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. JESUS SEREN ROSAL, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 y auto aclaratorio de fecha 7 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima la acción negatoria de servidumbre interpuesta por don Emilio y doña Luisa contra don Alberto y doña Bernarda y en consecuencia se declara: 1º. La inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de los demandantes sita en el nº NUM000 de la CALLE000 del municipio de Cuntis a favor de la propiedad de los demandados sita en el nº NUM001 de la misma calle.

2º. El derecho de los actores a edificar sobre la parcela de su propiedad levantando pared sobre el lindero oeste de la finca sin dejar ningún tipo de separación o retranqueo.

Se impone a la parte demandada-reconviniente el abono de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, con el complemento de motivación que se dirá sobre prescripción de la acción negatoria de servidumbre.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Emilio y Luisa , en ejercicio principal de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a sus vecinos colindantes de la CALLE000 de Cuntis, Alberto y Bernarda , declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores, así como el derecho de éstos a edificar sobre parcela de su propiedad levantando pared sobre el lindero Oeste de la finca sin separación o retranqueo, en aplicación de arts. 348 , 537 , 582 y concordantes CC .

La resolución también desestimó la reconvención formulada por los demandados, considerando correcta la construcción por los actores de determinada terraza , y rechazando su demolición, en interpretación de arts. 582 y 585 CC .



SEGUNDO.- Contestando por orden sistemático a los distintos motivos del recurso, deberá denegarse, primero, la nulidad de actuaciones peticionada con invocación de los arts. 225.3 º y 227, en relación con arts.

368 y 369, LEC y 24 CE . El examen del material videográfico revela que, más allá de puntuales desencuentros con el titular del órgano, el Letrado de la parte demandada interviene de forma adecuada y eficaz en relación al particular objeto enjuiciado, concretado en demanda, reconvención y audiencia previa.



TERCERO.- Respecto al fondo vinculado a demanda principal, reconoce la demandada en contestación la ubicación de su pared Este a menos de dos metros del lindero, proyectando vistas sobre la finca de los actores a través de huecos (f.50), hecho contrastado mediante periciales.

Con acertado criterio y valorando la prueba practicada -sobre todo documental, testifical y pericial, ponderadas en su conjunto y con respeto de arts. 217 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC - la sentencia considera improbada por la parte demandada ( art. 217.3 y 7 LEC ) la adquisición de la discutida servidumbre de vistas, concediendo razonable prevalencia a la presunción de libertad de cargas del fundo actor, basada en arts.

348 y 349 CC .

No se advierte la concurrencia de título a los efectos dispuestos en art. 537 CC . En el plano documental, el gravamen no se recoge en documento transmisivo de 5.3.1974 (fs. 130 y 131) pese a la condición de Abogado del adquirente Sr. Modesto , y se entiende irrelevante la nota manuscrita obrante a f. 164, dado su carácter unilateral e insuficiente contenido. La vendedora Sra. Melisa testifical de modo desmemoriado e impreciso, y el adquirente de la finca actora, Sr. Everardo , explica la nula referencia del vendedor. Poca trascendencia probatoria cabe conceder a las consideraciones hipotéticas expresadas en este capítulo por el perito Sr. Marcos .

La argumentación recurrente en nada desvirtúa lo razonado. La apreciación conjunta de documental notarial y registral, junto con la propia conducta de las partes durante el procedimiento, permiten fijar con claridad titularidades dominicales de las fincas respectivas, concretándose el linde litigioso, Oeste de los demandantes y Este de los demandados, entendiéndose irrelevantes las alegaciones apelantes sobre superficies, licencia, acción ejercitada o escritura de segregación, no vinculadas directamente e innecesarias para el análisis y resolución del conflicto con todas las garantías. Con congruencia y adecuada motivación se concluye en sentencia la falta de acreditación por la interpelada de autorización verbal, negocio jurídico o consentimiento tácito, que pudiesen constituir título de servidumbre.

Tampoco puede concluirse la adquisición de la servidumbre por prescripción de veinte años, conforme a art. 537 CC , pues teniendo en cuenta el carácter negativo de la primera, el inicio del cómputo debe fijarse en un acto obstativo que, en el supuesto enjuiciado, no se produce hasta el requerimiento notarial de junio de 2015 (fs. 166 ss.) - SS-. TS. 2.3.1988 , 8.10.1988 y SS. AP Pontevedra 28.2.2014 , 20.4.2016 y 7.11.2016 -.



CUARTO.- Lleva razón la recurrente al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta al alegato de prescripción de la acción expresamente aducido en escrito de contestación, vulnerándose art. 218 LEC , anomalía que debe ser objeto de subsanación por el Tribunal en la alzada.

Cierto que se demuestra que la construcción de huecos en casa de los demandados se remonta a período superior a los 30 años, plazo de prescripción que previene el art. 1.963, en relación al art. 1.969, CC para las acciones reales sobre inmuebles, pues se documenta la solicitud de la licencia en 1974 y la inscripción en Catastro en 1977, presentándose demanda en enero de 2016, lo que debe desembocar en la declaración de prescripción de la acción.

Sin embargo dicha consideración no podrá acarrear la desestimación de una demanda en la que, dentro del ámbito de luces y vistas, se ejercita, no la acción dirigida a exigir el cierre o supresión de huecos o elementos invasivos, sino la acción negatoria de la servidumbre, pretendiendo la declaración de inexistencia de la misma y el reconocimiento del derecho a levantar pared sobre el lindero. Así lo razona constante criterio jurisprudencial cuando explica que, transcurridos 30 años desde la construcción de las ventanas o huecos el colindante no puede exigir el cierre al haber prescrito la acción real, pero mantiene el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia, pues la prescripción de la acción no implica la adquisición de servidumbre alguna, persistiendo el derecho a edificar adosado al lindero - SS. AP Pontevedra 20.6.2003 , 26.7.2011 y 9.10.2013 , con cita de STS 16.9.1997 -.

De modo que, aun aceptada la prescripción de la acción en los términos expuestos, se impondrán la estimación sustancial de la pretensión demandante, sin perjuicio de lo que se dirá en materia de costas de la alzada.

La resolución impugnada también desestimó la reconvención deducida por la demandada principal, excluyendo infracción por la actora de los arts. 582 y 585 CC al construir terraza, al haberse probado que la misma contiene muro de 1,90 ms. de altura y sin huecos que trunca vistas hacia la finca demandada, según periciales. Dicho pronunciamiento no es objeto de recurso.

Se desestimará sustancialmente, en definitiva, la apelación, confirmándose la sustancial estimación de la demanda principal.



QUINTO.- Tales conclusiones reafirmarán la condena en costas de primera instancia a la parte demandada principal vencida en aplicación del art. 394.1 LEC , y el complemento de motivación desarrollada en la segunda instancia justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Isabel Castro Rivas, confirmamos la sentencia impugnada, dictada en fecha 25 de octubre de 2016, con consiguiente estimación sustancial de la demanda principal y completa desestimación de la reconvención, con refrendo de los dos pronunciamientos declarativos del fallo de resolución, imponiéndose a la parte demandada las costas de primera instancia de la demanda principal y de la reconvención, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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