Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 847/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100263
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3294
Núm. Roj: SAP B 3294/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158147802
Recurso de apelación 847/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Eduardo De Cabo Frances
Parte recurrida: María Rosario
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a: Arlette Palles Vigouroux
SENTENCIA Nº 300/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 9 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 512/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Ovidio contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pere Marti Gellida, en nombre y representación de María Rosario .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña María Rosario representada por el Procuador de los Tribunales Don Pere Martí, debo condenar y condeno a Don Ovidio , representado por el procurador de los Tribunales Don Lluis Ricart Ribalta al pago de 16.220,42 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto a las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, Dª María Rosario reclama, a través de este procedimiento, presentado en Julio de 2015, que D Ovidio fuera condenado a abonarle la suma de 16.220,42 €, que consideraba que le adeudaba de las cuotas hipotecarias de la vivienda que adquirieron en proindiviso , e IBI, describiendo los cálculos para llegar a aquella cantidad, tras la novación que realizó y amortizaciones de capital , invocando el artc 1145 del código civil.
Por la parte demandada se formuló contestación, indicando que la actora carecía de legitimación, pues los supuestos pagos hechos por la actora, correspondían al domicilio conyugal, que la sentencia de divorcio, de 10 de Noviembre de 2010 , dijo que el préstamo fuera abonado por mitad, pero la misma no daba ningún derecho de crédito , ni se refería al IBI o seguro, que era una deuda con tercero y a cargo de la sociedad de gananciales. Citaba sentencia de la A.P de Jaén de 8 de Enero de 2015 , y alegaba asimismo pluspetición, por ser ingresos en cajero que no acreditaban el destino del dinero, o persona que los hace, por no tener que soportar el Ibi y porque en último caso sólo deberían abonarse desde la sentencia de divorcio.
La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, es estimatoria de la demanda, y frente a la misma se interpone por la representación procesal del demandado el presente recurso, en el que reitera que existe falta de legitimación activa, por cuanto la deuda del préstamo hipotecario no es carga del matrimonio.
Siendo una obligación con un tercero y no entre cónyuges, sino de la sociedad de gananciales, y una vez extinguida se traslada a cada cónyuge por separado , concluyendo que cuando se disuelva se verá cual es el Debe y el Haber de cada uno. Subsidiariamente alegaba pluspetición, diciendo que los ingresos aportados eran por cajero y no figuraba quien los efectuaba y podría encontrarse con otra demanda de tercera persona.
Finalmente, que caso de rechazar los argumentos anteriores, sólo podría reclamar las cuotas hipotecarias desde la sentencia de la A.Provincial de 10 de Noviembre de 2010 .
Por la parte actora se interesó la confirmación
SEGUNDO: El artc 465 de la LEC , en su nº 5 expresa: El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tres son los motivos que se alegan en la Instancia, la falta de legitimación , la no acreditación del pago, y que solo podría reclamarse las cuotas desde la fecha de la sentencia de divorcio , 10 de Noviembre de 2010 .
El primer motivo, relacionado asimismo con el tercero, que se basa en la falta de legitimación debe perecer. Y así, en la documentación que obra en los autos , en ningún momento aparece que la vivienda sea de la sociedad gananciales, ni que esta existiera, no hay dato alguno que lo avale, y en Cataluña, el régimen de separación de bienes, regulado en los arts. 232-1 y siguientes de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia (CCCat) , se configura como el régimen económico matrimonial, en defecto de pacto o en caso de capítulos matrimoniales ineficaces ( art. 231-10, CCCat ).Se caracteriza porque cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley ( art. 232-1, CCCat ). La regla general, según el art.
232-2, CCCat , es que son propios de cada cónyuge todos los bienes que tenía como tales cuando celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título. Se configura, por tanto, como un régimen en el que existe únicamente el patrimonio privativo del marido y el patrimonio privativo de la esposa, sin perjuicio de que durante el matrimonio los cónyuges adquieran bienes por mitades indivisas (pues ello no supone crear un patrimonio común sino sólo insertar, en el régimen de separación de bienes, unas situaciones de copropiedad o cotitularidad de bienes concretos que se regulan por las normas generales sobre comunidad de bienes).
Es más , en el registro figura privativo en una mitad de cada litigante, y en las sentencias matrimoniales, un proindiviso de ambos cónyuges. Por tanto, el demandado debía soportar por mitad el préstamo hipotecario, lo que además se mantuvo en la sentencia firme de divorcio, y como quiera que las cuotas que le correspondían fueron pagados por la actora, esta podía repetir contra el deudor, como así lo ha hecho. Ello , respecto de todas las cuotas reclamadas, tanto por haber sido copropietario antes del divorcio , como después con la sentencia , que además incluso en los plazos que consigna, se retrotrae a la de Instancia.
Igual suerte desestimatoria debe correr el que se fundamentaba en la no acreditación del pago, pues la posesión de los justificante de ingreso, y como también consigna la resolución, avalan que fueron efectuados por Dª María Rosario , ello complementado con la documentación enviada por el banco, y la del Ayuntamiento .
Respecto a estos recibos, no se desconoce el contenido del artc 233-23 del CCC, pero no se entra en el examen de la bondad de la reclamación, al no ser objeto de la apelación.
TERCERO: Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, artc 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de juicio ordinario 512-2015, de fecha 27 de Marzo de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
