Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 510/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100619
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1248
Núm. Roj: SAP CR 1248/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00300/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13039 41 1 2016 0000728
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2016.
Recurrente : Tania . Procuradora: CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA. Abogado: RAQUEL
SANCHEZ DE LA ORDEN.
Recurridos : 'MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.' Y María Angeles . Procuradora: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL. Abogado:
JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 300/2.018.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 510/2017, en los que
aparece como parte apelante, Tania , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA
GARCIA-SACEDON PARDILLA, asistido por el Abogado Dª. RAQUEL SANCHEZ DRE LA ORDEN y como
parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. y María Angeles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ESPERANZA
GOMEZ BERNAL, MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, asistido por el Abogado D. JESUS GARCIA
MINGUILLAN MOLINA, JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, siendo la Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2.017 , en el procedimiento Ordinario 360/2.016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'PARTE DISPOSITIVA: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancias de Doña Tania , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina García Sacedón Pardilla y asistida técnicamente por el Letrado D. Luis Miguel del Valle Calzado, contra Mapfre España, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Dª, María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Esperanza Gómez Bernal y asistidos por el letrado D. Jesús García-Minguillan Molina.- La actora abonará las costas del presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte Tania , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día DIA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE 2.018.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Tania , se interpone recurso de apelación, en el que se viene a alegar la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de MAPFRE Y DÑA. María Angeles se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Con carácter previo, no es ocioso recordar que la doctrina jurisprudencial respecto de las caídas en establecimientos abiertos al público, se resume en los siguientes puntos: A) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado, o el principio 'eius cómmoda, cuius incommoda'. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. B) Incumbe a la parte reclamante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi', del art. 217 LECLegislación citadaLEC art. 217, por lo que no cabe presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.
(sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de septiembre del presente año) El resumen de la última jurisprudencia relativa a caídas, lo es en los siguientes términos: 'El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', añadiendo que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
TERCERO . Partiendo de lo expuesto, lo que ahora es de analizar y es lo relevante, es la causalidad jurídica en términos de imputación entre la supuesta omisión de diligencia por la parte demandada y la caída que sufrió la actora, es que, el obstáculo que representaba el cambio de nivel entre las dos partes del local, ambas destinadas al público, se encontrara debidamente señalizada de forma que pudiera apreciarse ese cambio de nivel de 16 cms, en definitiva, se trata de establecer con la prueba practicada, si el día de los hechos, con las especificas circunstancias que concurrían, (no otro), hubo omisión de las medidas de advertencia.
Desde esta perspectiva, alega la apelante que en la sentencia dictada ha existido error en la valoración de la prueba. Examinada la sentencia dictada, lo que se observa, no es tanto el error denunciado, sino la omisión de valoración de pruebas debidamente practicadas. Consta que, en el juicio oral, se practicó tanto la prueba testifical, como la prueba pericial cuyo informe obra en autos, pero que de esta forma fue sometido a la contradicción de las partes. No obstante, lo anterior, tras reseñar el Juzgador, los nombres de los testigos, la relación de alguno de ellos con la actora y el contenido de sus manifestaciones, no efectúa valoración alguna, ni sobre dichos testimonios en sí, ni de su contenido. Partiendo de esta ausencia de motivación, esta Sala no encuentra causa alguna para que dichos testimonios, no sean tenidos en cuenta, pese a la relación de parentesco de alguno de ellos con la actora. Del contenido de sus declaraciones, se desprenden las siguientes conclusiones: la actora accedió o pretendió acceder al segundo nivel, por un lateral, es decir, por la zona del macetero, zona no excluida para el tránsito del público, y en la que, según los testigos, no existía señalización, coincidiendo todos ellos en el hecho de no verse el escalón en esta zona en concreto, y sobre todo coincidiendo todos ellos, incluida la trabajadora, del bar en la falta de luz en la zona del macetero, zona por lo que transitaba la actora, así como en la escasa luz que en esos momentos había en el local.
El perito D. Alexander , cuyo informe fue sometido a contradicción de las partes, en los dos extremos que ahora nos interesan, no pudo dar explicación convincente, ya que, sobre la escasa luminosidad del local el día de los hechos, no pudo afirmar ni negar nada por la sencilla y llana razón de que la inspección del local, la realizó en día distinto, y sobre la falta de señalización de la zona en concreto del 'macetero', ni existen luces en el techo que se proyecten sobre dicha zona, afirmando que parece ser que en la reseñado lateral, no existen balizas señalizadoras.
Para desestimar la demanda, y según se aprecia en la sentencia dictada, el Juzgador se basa exclusivamente en el contenido del i8nforme pericial, pero, nada dice respecto de las puntualizaciones que dicho perito realizó sobre el mismo, y que han quedado reseñadas.
Esta sala considera que, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, en la forma que ha quedado expuesta, se ha de concluir, que el día de los hechos, ni el local estaba en su conjunto debidamente iluminado, ni la zona por la que transitaba la actora contaba con la señalización pertinente para advertir del desnivel de 16 cms, provocando con ello, la caída cuyos resultados lesivos se reclaman. Estas omisiones de las medidas de advertencia, hacen responsable a la propietaria del local y a su entidad aseguradora.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por las lesiones y daños sufridos, los mismos fueron objeto de aclaración, primera en escrito de fecha 5 de octubre del año 2016 y posteriormente en el acto de la audiencia previa en el que se rectificó la partida de fisioterapia, reclamándose en total la cantidad de 11. 848, 10 euros, cantidad que ha de ser acogida atendiendo para ello, a las conclusiones medico legales contenidas en el informe de perito medico D. Arsenio , el cual no ha sido desvirtuado por prueba en contrario.
Por todo ello, procede revocar la sentencia dictada, estimándose con ello, la demanda formulada, aclarada por escrito de fecha 5 de octubre del año 2016, en cuanto a la indemnización solicitada.
QUINTO.- Al estimarse la demanda procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de DAIMIEL, en autos de P. Ordinario 360/2.016 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente, con estimación de la demanda formulada condenamos a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.848,10 euros mas los intereses del art. 576 de la LECivil , desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
