Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 151/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100289
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1806
Núm. Roj: SAP C 1806/2018
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0003491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000636 /2017
Recurrente: Amalia , Amparo
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado: GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO
Recurrido: Rafael , Raúl , Roman
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 18 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 151-2018,
interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por el juzgadode primera instancia núm.
1 de Ferrol, en los autos de juicio verbal núm. 636/107, siendo parte como apelantes, los demandados,
DOÑA Amalia , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Amparo , provista
del documento nacional de identidad nº NUM001 , ambos con domicilio en CALLE000 , núm. NUM002 -
NUM003 , Ferrol, representadas por la procuradora doña Irene Montero Veiga, bajo la dirección del abogado
don Gustavo A. Piñón Carro; y siendo parte como apelados, los demandantes, DON Rafael , provisto
del documento nacional de identidad nº NUM004 , con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM005 ,
Culleredo, A Coruña, DON Raúl , provisto del documento nacional de identidad nº NUM006 , con domicilio
en DIRECCION001 , núm. NUM007 de San Sadurniño y DON Roman , provisto del documento nacional
de identidad nº NUM008 , con igual domicilio que el anterior, representados por la procuradora doña Carmen
Vázquez Méndez, bajo la dirección del abogado don Xoán Antón Pérez Lema; versando los autos sobre
mantener en la posesión del uso de camino en finca y costas.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora D. MARÍA CARMEN VÁZQUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Rafael , D. Raúl y D. Roman , contra Da. Amalia y D. Amparo : 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, por haber sido despojados los demandantes de la pacífica posesión en el uso del paso a su finca que ha venido ejerciendo por el camino litigioso; quienes deben ser reintegrados en dicha posesión.2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que cese en la perturbación de la posesión de la parte actora en el uso del paso o acceso a su finca que ha venido ejerciendo por el camino litigioso, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora u otros que manifiesten idéntico propósito. Y, de forma específica, condenándola a la restitución del paso de que se trata, mediante la retirada de la cadena colocada por su cuenta sobre el camino que impiden el tránsito hasta la finca de la parte actora.
3. CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
4. Con imposición de costas a la parte demandada'.
Primero.- Interpuesta la apelación por doña Amalia y doña Amparo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Montero Veiga.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Montero Veiga, en nombre y representación de doña Amalia y de doña Amparo en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Vázquez Méndez, en nombre y representación de don Rafael , don Raúl y de don Roman , en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.
Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 25 de junio de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la integra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada; alzándose esta última contra la citada resolución por entender que ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada y la imposición del pago de las costas, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandada; a lo que se opone dicha parte solicitando su confirmación.
Segundo.- Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881, mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC. Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de fa tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC) ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de fa defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.
La tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
Tercero.- En el caso presente el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, pues sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juez de instancia.
Dados los términos en que se pronuncia el recurrente respecto a que el actor no interesa ser repuesto en la posesión del camino de acceso a su finca, sino en la posesión de un derecho de uso, no hay más que leer el contenido de la demanda y concretamente el suplico de la misma cuando solicita 'que se declare que los actores han de ser mantenidos en la posesión del uso del camino objeto del proceso, requiriendo a las demandadas a fin de que cesen en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha vienen realizando ...
'. Con el ejercicio de la acción por el demandante está solicitando ser protegido en la posesión del uso del camino al haber sido despojados de ellos por actos realizados por los demandados.
Hechos que han quedado acreditados a lo largo del proceso mediante la prueba testifical practicada, los que concretan al prestar declaración como así lo venían haciendo durante toda la vida, el demandante y su madre y posteriormente los arrendatarios a quienes se les arrendó la casa que si bien, los primeros lo fueron haciendo de forma discontinua en los últimos años, los arrendatarios lo hacían de forma habitual.
El uso por lo tanto ha quedado acreditado, así como la perturbación llevada a cabo por los demandados, con la colocación de una cadena a lo ancho del camino, como así consta en el acta notarial levantada al efecto en fecha 8 de junio de 2017; sin que hubiese transcurrido un año desde el acto de despojo hasta la presentación de la demanda (julio-2017) ( STS, entre otras: 30-septiembre-05; 15-junio y 15-diciembre-2010; 14-junio-2011).
Razones junto a las vertidas de manera amplia en la sentencia apelada que conducen a la desestimación del recurso en este extremo.
Igualmente debe ser desestimado el extremo combatido respecto a la imposición del pago de costas, el cual resulta simplemente del criterio establecido en el art. 394.1 de la LEC, principio del vencimiento objetivo.
Cuarto.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas al apelante ( art.
394 y 398 LEC).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el juzgado de primera instancia nº 1 de Ferrol, resolviendo el juicio verbal nº 636/17, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en estas alzada a la parte apelante.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

