Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 139/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100241

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1179

Núm. Roj: SAP GR 1179/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 139/17 - AUTOS Nº 968/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 300/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 139/17- los autos de Juicio Ordinario nº 968/15 del Juzgado de Primera
Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Íñigo , contra María Nebreda Ruiz, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se ESTIMA íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque en nombre y representación de D. Íñigo y se CONDENA a la entidad anónima María Nebrera Ruiz S.A. representada por la procuradora Dª Elsa Pilar Gomez Rey al pago de las suma principal de 201.070,43 euros, más los intereses legales reseñados, con imposición de costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sociedad demandada, contratante de los servicios de propios de la profesión de Arquitecto Superior del actor, se alza contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda de reclamación por el importe de los honorarios devengados por su intervención en la redacción del Anteproyecto, Proyecto Básico y de Ejecución, y dirección de obra, del colegio María Nebrera Ruiz de Granada, subsiguiente a la suscripción por ambas partes de hoja de encargo aportada como doc. nº 4 de la demanda, y según factura de honorarios acompañada con dicho escrito, la cual incluye la redacción y presentación de Proyecto Básico para la fase I, planta baja del proyecto global, por el que fue expedida licencia de fecha 2 de diciembre de 2013 por la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, Expediente 11153/2013, a reserva de informe de conservación de una encina existente en la parcela a edificar e informe favorable sobre la adecuación a los requisitos de las instalaciones del centro educativo, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por las restantes áreas intervinientes en la observancia de los requisitos administrativos que han de cumplir las instalaciones integradas en la obra proyectada. La sentencia, una vez reconocida por la entidad demandada la relación contractual determinante de los servicios facturados, a la vista del informe del Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de 13 de diciembre de 2014, y valorando en concordancia el resultado de la prueba pericial emitida por técnico de designación judicial, considera adecuado el importe reclamado al contenido y extensión de los trabajos realizados, sin apreciar incumplimiento por parte del Arquitecto Superior, tanto por lo que se refiere al estudio y redacción de anteproyecto y proyecto de ejecución de obras sobre fases no desarrolladas, las cuales, como resulta de la prueba valorada, tienen su causa en un cambio de parecer de la promotora debido a la disponibilidad de financiación para la acometida del global de la obra en principio proyectada, como a las pretendidas deficiencias y retrasos a que se alude en la contestación a la demanda.

Por su parte, la demandada fundamenta su recurso, en primer lugar, en la falta de legitimación activa por ausencia de hoja de encargo, la cual obra firmada en blanco y no en detalle; en segundo lugar, en la falta de determinación del precio conforme a la factura aportada, dado el pago de anteriores facturas una vez finalizados los trabajos; en tercer lugar, en la inidoneidad de los proyectos elaborados para la ejecución de la obra, por haber sido necesaria la expedición de una segunda licencia, de fecha 23 de septiembre de 2014, una vez comunicado al Colegio Oficial de Arquitectos el cese de la relación comercial habida entre ambas partes, según carta de fecha 21 de febrero de 2014; y, en cuarto lugar, en la dilación de más de cuatro años en el cumplido desarrollo de los trabajos realizados, en contra, se dice, de las condiciones específicas de la concesión del derecho de superficie, según documentación obrante en el expediente administrativo y en la escritura pública de 9 de marzo de 2011, obrante al folio 718 de las actuaciones; todo lo cual le lleva a tener por esencialmente incumplidos los términos del contrato, determinante, a su vez, de su legitimación, como deudora, para suspender el cumplimiento de su obligación de pago. Se alega por la demandada, además, error en la valoración de la prueba pericial sobre cuantificación de los trabajos realizados, a efectos de su minutación, al no deducirse el importe de las cantidades que se dicen entregadas a cuenta; y, además, se contradice el reconocimiento de la suma de 9.209,29 euros por lucro cesante derivado de la falta de dirección de obra por la ejecución de la totalidad de las obras a que se contraía el inicial proyecto.



SEGUNDO.- Que, centrada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, y por lo que respecta a la redacción de hoja de encargo, es sabida la reiterada línea jurisprudencial, con cita, por todas, de la sentencia de Alto Tribunal de 29 de noviembre de 1996, según la cual, 'al exigir así la Sala de instancia que el contrato de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente ha de constar por escrito en la llamada 'hoja de encargo', está desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentido contrario recogida en las sentencias de 10 de febrero de 1989 , 24 de octubre de 1990 , 15 de abril y 24 de junio de 1991, citadas por extenso en el motivo ; dice la sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impide la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos que 'serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez' ( artículo 1278 del Código Civil ), y, como dice la sentencia de 30 de mayo de 1983 tales principios inspiradores del susodicho sistema espiritualista que en nuestro Derecho instaura el Ordenamiento de Alcalá y mantiene inalterado el vigente Código Civil, se proyecta sobre aquel contrato en cuya virtud se encarga a un arquitecto la elaboración de un proyecto de edificación sin que pueda afectar a la validez del contrato el no cumplimiento de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo, garantizadoras de la observancia de ciertas exigencias cuyo incumplimiento por decisión unilateral de una de las partes no puede dejar a la otra sin posibilidad de reclamar su derecho a la compensación debida'.

Es decir, la hoja de encargo no es requisito del perfeccionamiento de la relación jurídica de arrendamiento de los servicios de Arquitecto Superior, por más que tenga su posible repercusión por incumplimiento de la normativa que rige corporativamente el ámbito de la actividad profesional del colegiado; y, por tanto, su ausencia no puede afectar a la validez y eficacia de la relación jurídica perfeccionada por el consentimiento de ambas partes, en el presente caso documentado, además, en hoja de encargo que, si bien aparece firmada en blanco, viene complementada por los restantes medios de prueba en cuanto al contenido y alcance de los servicios contratados. No solo por elaboración física de los proyectos, memorias y estudios que fueron aportados para la obtención de la licencia inicialmente concedida, sino por la efectiva adecuación de lo proyectado a lo efectivamente ejecutado, con exclusión de las fases no desarrolladas por decisión expresa y unilateral de la propia promotora, según resulta de la documental y testifical practicada en el acto del Juicio; y sin perjuicio de los modificados y subsanaciones necesarios para la definitiva adecuación de lo construido a la normativa administrativa que rige la edificación y concesión de licencia de uso en este tipo de edificaciones, como luego veremos. Más aún cuando, como se reconoce por la propia recurrente, página 5 de su recurso, existía una relación de mutua confianza entre las partes por la relación de amistad que unía al actor con el representante legal de la demandada; lo que explica con más contundencia la omisión de mayores detalles en la documentación de los trabajos encargados, y luego facturados, cuya concertación en forma verbal, sin embargo, como resulta de lo expuesto, y con remisión en lo demás a la detallada valoración probatoria de la sentencia, ha de tenerse por suficientemente acreditada.



TERCERO.- Que, por lo que respecta a la serie de incumplimientos que se reprochan al actor como justificativos de la suspensión de su prestación por parte de la demandada apelante, hemos de precisar que su estudio tan solo podría encajarse en el marco de la 'exceptio non adimpleti contractus', como consecuencia derivada de la previa conducta incumplidora del acreedor que reclama el pago, determinante de la frustración del interés del deudor en el objeto de la contratación. Efectivamente, como recoge la sentencia del T.

Supremo de 19 de diciembre de 2013, 'la sentencia recurrida procedió correctamente cuando no dio a los incumplimientos advertidos el tratamiento propio de la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias'. En el mismo sentido citamos la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2008, según la cual, la exigencia de una ' voluntad deliberadamente rebelde del deudor' se eleva al rango de esencial para la satisfacción del objeto contractual, cuando afirma que, si bien no es preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando con que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS 18 de octubre de 2004, 3 de marzo 2005 y 20 septiembre, 31 octubre 2006, entre otras) 'modernamente los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'. Y, en el mismo sentido, se cita la sentencia del T. Supremo de 13 de febrero de 2009, conforme a la cual, ' ... a la hora de interpretar y aplicar elartículo 1.124 del Código Civil, la Sala ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato'.

En consecuencia, vemos que para el éxito del motivo de oposición que se fundamenta en incumplimientos por parte del profesional arrendatario de los servicios contratados, será necesario que la prestación de los mismos sea no solo relevante, sino, además, determinante de la total pérdida de las expectativas tenidas en cuenta por el promotor al tiempo de su contratación. Para lo que no basta con la mera alusión a una serie de irregularidades basadas no en el desconocimiento da la buena praxis que ha de regir la intervención profesional del Arquitecto Superior en la elaboración de los proyectos y en la dirección de obra, sino en las objeciones y requerimientos derivados del expediente administrativo para la concesión de licencia de obras, y sus modificaciones, así como para la obtención de licencia de utilización de su resultado para servir al fin de docencia a que se destinaba la concesión del derecho de superficie, según escritura pública de 9 de marzo de 2011; más bien basados en la necesidad de realización de ciertas modificaciones o añadidos ulteriores para la corrección de anomalías puestas de manifiesto en los estudios de las diversas áreas que reglamentariamente han de informar en la concesión de dicha licencia, todas ellas subsanables mediante obras de escasa consideración con respecto al volumen de obra ejecutada. Tal y como ocurre con las obras de adecuación del espacio destinado a aparcamientos, o a acondicionamiento del talud vegetal para dotarlo de la necesaria estabilidad, a delimitación de espacios para compartimentar los utilizables de aquellos otros que permanecen en obras o, por último, a la delimitación mediante obra del perímetro de la encina existente en el solar edificable, para evitar daños ecológicos en la misma. Modificaciones, todas ellas, que fueron ejecutadas en el corto espacio que va desde el 9 de septiembre de 2014, en que se presenta la solicitud de licencia de primera ocupación (folio 778), hasta el 7 de octubre de 2014, en que se dicta el decreto de su concesión (folio 922 y siguientes), una vez evacuados los correspondientes informes obrantes en el expediente administrativo unido al expediente. Todo lo cual es claramente demostrativo no solo de que los estudios y proyectos elaborados para la ejecución de la obra y su dirección, desarrollada en su práctica totalidad parte por el actor, Sr. Íñigo , fueron adecuados a la finalidad económica pretendida por la promotora, sino, además, de la absoluta falta de relación entre la decisión unilateral de ésta con respecto a la continuidad de aquél en la prestación de sus servicios e incumplimiento alguno por su parte que así lo justificara. Para lo cual basta con reparar en la escasa entidad de las obras de adecuación que fueron requeridas para la concesión de la definitiva licencia de ocupación, única a las que quedó limitada la intervención del nuevo Arquitecto designado, D. Teodulfo , por más que fuera éste quien firmara el certificado final de obra, y por más que en los diferentes certificados de ejecución de las repetidas obras de adecuación firmara, con una tan evidente como calculada ambigüedad, como 'director de la obra durante la construcción de la primera fase del Colegio María Nebrera Ruiz'; lo que ni comprende la totalidad de los trabajos de dirección, ni, desde luego, incluye la elaboración de los estudios, anteproyecto y proyecto de ejecución.

En definitiva, la parte demandada, sobre quien recaía la carga de la prueba de acreditación del incumplimiento esencial del actor, conforme al art. 217.3 de la LEC, no acredita irregularidad relevante en el cumplimiento de su prestación por parte del actor. Limitándose a aprovechar, de forma claramente oportunista, la solución jurídico-administrativa aplicada a la solicitud de de licencia de utilización parcial, tras 'modificado sustancial' del objeto de la licencia de obras concedida en fecha 2 de diciembre de 2013; solución consistente en asimilar dicha situación modificativa a 'legalización de las obras realizadas sin la preceptiva licencia de obras', según se detalla en el informe del Área de Urbanismo Obras y Licencias de fecha 25 de septiembre de 2014, obrante al folio 916. Lo cual, contrariamente a lo que se pretende por la apelante, ni supone la frustración de la utilidad de proyecto ni de la dirección técnica ejercida por el actor, ni implica actuación alguna por su parte contraria a las directrices de la promotora, ni, en todo caso, contraria a las normas que rigen la buena praxis en su profesión.

Por último, la alegación sobre transcurso de los cuatro años concretados en la escritura de cesión para la puesta en marcha de la actividad que constituía su finalidad, en nada afecta a la exigibilidad de la contraprestación por los trabajos realizados, una vez que, por más que le fuera imputable al Arquitecto dicha dilación, en modo alguno queda justificado menoscabo alguno para la promotora, en relación de causalidad con tal pretendido incumplimiento, necesaria, en todo caso, para tener por surgida la responsabilidad dimanante de culpa conforme al art. 1.104 del CC.



CUARTO.- Que, en cuanto a la cuantía importe de la minuta girada, hemos de precisar, en primera lugar, que la facturación de determinadas cantidades, 'a cuenta' de los servicios prestados, en modo alguno puede limitar la legitimación del actor para exigir el íntegro y completo pago de la suma devengada. Pues, contrariamente a lo que se pretende por la apelante, tal facturación parcial nunca puede equipararse a la renuncia tácita; habida cuenta de que, como establece la sentencia del T. Supremo de 5 de marzo de 1991, '...ha de tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina de esta Sala, que se cita incluso en el desarrollo del motivo, según la que, 'si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, de revestir en cuanto a la forma las características de ser clara, terminante e inequivoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la táctica, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos' ( Sentencia de 16 de octubre de 1987 )', la renuncia de derecho ha de ser clara y determinante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa eficacia' ( Sentencia de 21 de mayo de 1987 y las en ella citadas), en tanto que la Sentencia de 4 de marzo de 1988 declara que 'el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañaría una renuncia, nunca presumible - Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1986 , 25 de abril de 1986 , 15 de octubre de 1986 y de 16 de octubre de 1987 '. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que la mera facturación, sin expedición de finiquito o sin la más mínima mención a la completa satisfacción de los honorarios exigibles conforme a los informes obrantes en autos, impide que pueda equipararse a la renuncia tácita al completo pago de la prestación en que fundamenta su pretensión en el presente procedimiento.

No obstante lo cual, y en segundo lugar, sí tenemos que reconocer la improcedencia de la inclusión entre los conceptos facturados de cantidad por lucro cesante conforme al informe emitido por D. Avelino , aportado como doc. nº 23 de la demanda, en el cual, se contempla un incremento de 9.209,29 euros, en concepto del 10% sobre los honorarios devengados por Dirección de Obra, debido al cese anticipado y unilateral por parte de la promotora en los servicios encomendados al actor minutante. Efectivamente, conforme se razona por la parte apelante, la jurisprudencia es clara, con remisión a la sentencia del T. Supremo de 18 de noviembre de 2013, al establecer que el lucro cesante, '...aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil , exige su debida diferenciación y tratamiento, máxime cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido a un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes con anterioridad se proyectan sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas'. Estableciendo la sentencia de 18 de septiembre de 2007 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la indemnización por lucro cesante, es decir por las ganancias dejadas de percibir, como concepto distinto del de los daños materiales ( Sentencia de 4 de febrero de 2005 -rec. 3.744/98 - , con cita de las de sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 ), se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante-' . Dicho lo cual, en el presente caso no queda justificada la relación de causalidad entre la rescisión unilateral decidida por la promotora y la pérdida de mayor cantidad de honorarios por el concepto de dirección de obra. Ello, habida cuenta, en primer lugar, de la escasa entidad de las actuaciones seguidas por parte del nuevo Arquitecto Superior designado para la obtención de la definitiva licencia de primera ocupación, según queda expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos; y, en segundo lugar, de la intervención de éste último profesional, no exactamente para la terminación de los trabajos de dirección de obra, sino para la subsanación de las deficiencias que, conforme a la solicitud de tal licencia, presentada el 9 de septiembre de 2014, fueron apreciadas sobre las obras previamente realizadas, las cuales, por más que sea dudosa su atribución a la responsabilidad del actor, tampoco permite su consideración como conceptos proyectados y no incluidos en los trabajos de dirección de obra, a los efectos de las consecuencias económicas de la decisión unilateral de cese en su intervención. Resultando, por último, un contrasentido presentar como incursa en mala fe la conducta seguida por la demandada consistente en propiciar el cese del Sr. Íñigo en la dirección de la obra, una vez concluida sustancialmente la misma, y pendiente tan solo la expedición de certificación final, que se encarga a un profesional distinto, y pretender al mismo tiempo que tal cese se produce en una fase lejana a su completa culminación.

Por todo lo cual, procede en justicia la estimación parcial del recurso de apelación, con rebaja sobre la suma reconocida por principal en el pronunciamiento de condena impugnado, de la cantidad de 9.209,29 euros, quedando, en consecuencia, fijada definitivamente dicha suma en 191.861,14 euros.



QUINTO.- Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y por tratarse de una estimación parcial de la demanda, como consecuencia de la estimación, también parcial, del recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.



SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por María Nebrera Ruiz S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en autos nº 968/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de rebajar el importe por principal objeto de la condena contra la citada apelante, a la suma de 191.861,14 euros. Todo ello, con imposición, en cuanto a las costas de primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su firma.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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