Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 147/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100290
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:879
Núm. Roj: SAP LE 879/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00300/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24010 41 1 2017 0000457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR SA
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Arturo , Caridad
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº. 300/2018
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 16 de julio del año 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación
civil Nº. 147/18, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 223/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº.
2 de La Bañeza. Ha sido parte apelante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por
el Procurador Sr. Suárez Quiñones, y parte apelada Doña Caridad y Don Arturo , representados por el
Procurador Sr. Bécares Fuentes. Como Magistrada Ponente para este trámite ha sido designada por reparto
la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de La Bañeza dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 223/2017, con fecha 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr.
Bécares Fuentes, en nombre y representación de DON Arturo y DOÑA Caridad contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones Fernández, declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, y condeno a la demandada a la devolución del capital invertido (12.000 €), más los intereses devengados desde la fecha de contratación, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la parte actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 10 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Por la parte demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular por importe nominal de 12.000 euros.
2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia declara la nulidad del contrato bancario por error en el consentimiento, con imposición de las costas a la parte demandada.
3.- Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que solicita la declaración de nulidad de actuaciones por denegación de prueba. Alega además que la entidad bancaria no es responsable de la pérdida de titularidad de las obligaciones subordinadas de los demandantes ya que tenían un alto perfil inversor pues eran titulares de numerosos fondos de inversión de elevado riesgo y que la amortización de las obligaciones subordinadas se produce por imperativo legal.
4.- Sobre los motivos que explican la petición de nulidad de actuaciones por generalizada e incorrecta denegación de prueba, este Tribunal ya se ha pronunciado en las resoluciones que se han dictado denegando la práctica de prueba en esta segunda instancia, en las que se razona que la testifical y el interrogatorio de los demandantes se estiman innecesarias para acreditar extremos relevantes, decisión que se adopta después de observar los razonamientos por los que también fueron rechazadas en Primera Instancia. Se considera que la denegación de prueba en la Audiencia Previa no ha sido inmotivada y cuando se da traslado a la parte solicitante para que explique las razones por las que es útil la prueba propuesta no se ofrece motivo alguno relevante. Las pruebas que se rechazaron no aportan elementos de utilidad después del transcurso de casi 7 años desde la comercialización de las obligaciones subordinadas.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba que justifica la declaración de nulidad por error en el consentimiento.
5.- Corresponde a la prestadora del servicio de inversión acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, del cumplimiento de su deber de evaluación e información. En el recurso de apelación se especula con el cumplimiento de los deberes de información a partir del perfil de expertos inversores de los demandantes. Sin embargo, no se presenta ningún documento que justifique la entrega de información precontractual con carácter previo a la firma de la orden de adquisición. El tríptico informativo se declara recibido con la propia orden de suscripción y el resto de la documentación que se aporta con la contestación es insuficiente para entender cumplido el deber de información que le corresponde a la entidad comercializadora de las obligaciones subordinadas.
6.- El análisis de la documentación que se ha presentado permite concluir en el mismo sentido que la resolución recurrida pues la información facilitada no cumple las mínimas exigencias. No existe antelación suficiente exigible para que la información se pueda considerar transparente. Además, la información documental no consiste en la entrega de trípticos con la suscripción sino en destacar en qué consiste el riesgo del producto en concreto y este riesgo no consta destacado. En este caso el prestador de servicios de inversión actúa en labores de asesoramiento por lo que ni siquiera debe ofrecer el producto al cliente que no es experto inversor.
7.- Este tribunal comparte las valoraciones reflejadas en la sentencia recurrida sobre la idoneidad de la información facilitada pues no se ha informado debidamente a los clientes acerca de los riesgos de los productos contratados, con clara incidencia en el error invalidante. Destacamos el error consistente en identificar información con entrega de resúmenes de la emisión: los folletos solo son extractos de las condiciones de contratación; no son, por sí mismos, información. Informar no consiste en presentar al cliente un resumen de las condiciones de emisión, sino en explicarle en qué consisten, destacando especialmente sus riesgos de manera sencilla; sencillez que no consiste en resumir condiciones, sino en exponer su significado de manera transparente. Y, sobre todo, con clara referencia a las consecuencias jurídico-económicas, más allá de meras referencias a la operativa del producto y a riesgos genéricos. Sobre un supuesto similar se pronuncia la Sentencia del TS de 17 de junio de 2016 (inversión en Bonos convertibles del Banco Popular) 8.- Sobre el perfil inversor de los demandantes el recurso de apelación insiste en que son expertos porque son titulares de varios fondos de inversión. Esta característica no atribuye una presunción de conocimientos bancarios y financieros pues son productos completamente distintos y no desaparece la obligación de informar que le corresponde a la entidad bancaria. No consta el perfil de expertos inversores de los adquirentes y el conocimiento del tipo de producto que se adquiría no se puede deducir de la titularidad de fondos de inversión.
9.- Tampoco puede admitirse la exención de responsabilidad de la entidad comercializadora porque finalmente fuera obligatoria la amortización de las obligaciones subordinadas, a través de un acto administrativo, ya que la nulidad por error tiene su origen en la contratación y concurriendo dicho error en el consentimiento la declaración de nulidad conlleva las consecuencias correspondientes que han sido correctamente fijadas en la sentencia ahora recurrida. Sentados estos hechos, no cabe sino coincidir con el sentido de los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia.
TERCERO.- Criterio impositivo de las costas procesales.
10.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Desestimando el recurso formulado, las costas se imponen a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 2 de La Bañeza, de fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario nº. 223/17, que CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte recurrente de las Costas del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

