Sentencia CIVIL Nº 300/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 411/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100313

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5813

Núm. Roj: SAP M 5813/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0129602
Recurso de Apelación 411/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 543/2015
APELANTE: Dña. Montserrat
PROCURADORA: Dña. MARÍA VICTORIA ARNÁIZ DE UGARTE
LETRADO: D. RAYMUNDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ
APELADO: D. Nicolas
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 13 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 543/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, doña Montserrat , representada por la Procuradora doña María Victoria Arnáiz
de Ugarte y asistida por el Letrado don Raymundo Sánchez Jiménez.
De la otra, como apelado don Nicolas , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante
todo el curso del procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 322/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Victoria Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Dª Montserrat frente a D. Nicolas en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Nicolas y Dª Montserrat celebrado el día 1 de junio de 2011 en Neiba (República Dominicana) con los efectos legales inherentes a tal situación, sin que haya lugar al reconocimiento a favor de Dª Montserrat de pensión compensatoria.

Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias.

A la vista dela rebeldía del demandado notifíquesele la sentencia en la forma prevista ene. Art. 500 de la LEC Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Montserrat , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la parte demandante contra el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que deniegan el reconocimiento a su favor del derecho al percibo una pensión compensatoria, suplicando de la Sala que, con revocación de dicho criterio decisorio, se le conceda una prestación, por tal concepto y a cargo del demandado, por importe de 300 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales o, subsidiariamente, que la misma quede cifrada en 150 € y ello hasta que la referida litigante cumpla los 55 años y tenga acceso a una prestación por edad y desempleo a cargo del INEM.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente alega que la misma cuenta 51 años de edad, con un precario estado de salud, lo que implica una gran dificultad para acceder al mercado laboral. Y se añade que carece de cualificación profesional, habiendo estado dedicada, desde que contrajo matrimonio, a la atención y cuidado de su esposo, quien goza de un empleo estable, con unos ingresos de alrededor de 1000 € al mes.



SEGUNDO .- La figura que regula el artículo 97 del Código Civil , como se desprende de manera lectura de dicho precepto, cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o la disolución, por divorcio, del matrimonio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusta, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas, temporal la primera de ellas, consistente en que el que reclama dicho derecho venga avocado a una situación de inferioridad económica en relación con la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial, y personal la segunda, en cuanto además resulta imprescindible que el status económico del posible beneficiario de la pensión sea de peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto.

Y siendo ello así, es evidente que el reconocimiento por los tribunales de tal derecho no puede ser una medida automática, y tampoco presumirse la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi recoge el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna.

Bajo tales consideraciones, en su concreta aplicación a las circunstancias del caso examinado, hemos de compartir el correcto criterio denegatorio que, respecto del postulado reconocimiento del derecho de pensión, se contiene en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.

En efecto, la incomparecencia al acto de la vista, no sólo del demandado, sino también de la propia actora, y no habiéndose propuesto, en dicho momento, ningún otro medio de prueba, deja sin respaldo acreditativo la esgrimida dedicación que la esposa dice haber dedicado, durante toda la convivencia, al cuidado de su cónyuge, no aportando tampoco a las actuaciones informe de vida laboral que corrobore la falta de trabajo por cuenta ajena de aquélla durante dicho lapso temporal.

Tampoco se justifica que doña Montserrat se encuentra incapacitada, física o psicológicamente, para acceder al mercado laboral, sin que su edad actual se erija en obstáculo insalvable a tal fin.

Respecto del demandado, cuya situación procesal de rebeldía no implica su allanamiento a las pretensiones deducidas en su contra ( art. 496 L.E.C .), tampoco se ha evidenciado su status pecuniario, pues se aporta únicamente a las actuaciones una nómina, correspondiente al mes de agosto de 2013, en la que se refleja un salario neto de 875,42 €, pero no se justifica, pues ello ni siquiera se ha intentado, que continúe trabajando en la misma empresa, o en otra distinta, y tampoco cuáles sean sus actuales emolumentos.

La incomparecencia de la demandante al acto de la vista, respecto de la que no se ofrece explicación alguna, impidió aclarar algunos de dichos extremos, lo que tampoco se intentó mediante la propuesta, en dicho acto procesal, del interrogatorio del demandado, a los efectos contemplados en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no constando tampoco que fuese debidamente citado a tal fin, en orden a la posible proyección al caso de las previsiones contenidas en el artículo 770-3ª del mismo texto legal .

En definitiva, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que, respaldados en los términos que exige el citado artículo 217 L.E.C ., nos hagan discrepar del criterio plasmado en la Sentencia de instancia.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Montserrat contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 543/2015, entre dicha litigante y don Nicolas , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0411 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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