Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 411/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100296

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12432

Núm. Roj: SAP M 12432/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0000530
Recurso de Apelación 411/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 57/2017
APELANTE: D. Juan Pablo
PROCURADOR Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
APELADO: THECOTOBA SL
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
SENTENCIA Nº 300/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 57/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
1 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, THECOTOBA, S.L., representada por
el Procurador Dª María Dolores Hurtado Portellano, y de otra, como demandada-apelante, D. Juan Pablo ,
representado por el Procurador Dª Cristina Bota Vinuesa.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, en fecha 1 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. SILVIA BERMEJO GONZALEZ, en nombre y representación de THECOTOBA S.L., frente a D. Juan Pablo ; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (6.818#27 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Pablo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 13 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad THECOTOBA SL formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Juan Pablo en reclamación de 7.500,10 euros, por la ocupación de una plaza contratada por este en el camping de 'La Nava', que aquella explota y de la que es titular, sito en la localidad de Peregrinos (Ávila), relativos a los 'Forfait' correspondientes a los años 2011 a 2016, ambos inclusive, según contrato de 28 de marzo de 2008.

La actora reclama los forfait de 2011 a 2016, más 198 € por el servicio de conexión eléctrica La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza el demandado interesando se dicte otra por la que, desestimando parcialmente la demanda interpuesta de contrario, se declare que la cantidad adeudada por D. Juan Pablo , por la totalidad de los conceptos objeto de reclamación, asciende solo a 3.780 € (TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS), I.V.A. incluido; y, todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada, por ser la única que resulta acredita.

Alega los siguientes motivos: A.- Error en la apreciación de la prueba al interpretar erróneamente lo establecido en el art. 217 L.E.C., respecto a la carga de la prueba , dando por probado lo que no son más que afirmaciones de parte y documentos privados unilateralmente elaborados para este pleito por la propia demandante.

Pese a ello, la sentencia recurrida estima prácticamente la totalidad de la demanda, excluyendo de lo reclamado en la misma sólo la cantidad reclamada en concepto de I.V.A., la cual, según expresamente se establecía en el contrato, estaba incluida en el precio pactado, el cual ascendía a 900 € anuales, más otros 198 € en concepto de 'servicio conexión eléctrica', cuyo I.V.A. estaba igualmente incluido en el mismo (véase la estipulación 7ª del contrato).

B.- La prescripción de la acción para reclamar la anualidad correspondiente al año 2011.

En la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento (el 19 de enero del 2017, fecha consignada en la misma), ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto en la ley (ya sea en el art. 1.966, ya lo sea en el 1.964, ambos del Código Civil, pues al día de hoy son el mismo) desde el momento en que tenía que haberse pagado la cantidad anual adeudada (ya lo sea, igualmente, en concepto de renta o de prestación de servicio), el 31 de marzo del 2011, respecto al 25 %, y el 30 de septiembre, respecto al 'pago completo de la temporada'.

Y había transcurrido dicho plazo, en contra de lo establecido en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Parla, con el número 784/2015, terminó mediante auto de 4 de abril del 2016 en el que se acordó el archivo del expediente, haciéndose constar en el mismo expresamente que no había podido requerirle de pago al demandado ni, por consiguiente, se le había notificado la existencia de dicho expediente, al no localizarlo en su domicilio.

En consecuencia, no habiéndolo requerido de pago mediante dicho expediente, ni habiéndole notificado la existencia de la deuda, no puede surtir efectos a fin de interrumpir la prescripción alegada.

C.- Sí ha demostrado , por el expreso reconocimiento de la representante legal de la sociedad demandante en su declaración prestada ante ese Juzgado en el acto de la vista, que, como mínimo, desde antes del año 2011 mi representado no ha hecho uso de su vivienda o 'Móbil-Home', de modo que tampoco ha utilizado el 'servicio de conexión eléctrica' (lo que incluye el suministro), de ahí que no pueda repercutírsele el mismo, por lo que los 198 € anuales, equivalentes a un total de 990 € por todo el periodo que podría adeudarse (198 x 5 años = 990 €), nunca podrían reclamarse sin incurrir en un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la demandante.

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda en tal sentido y, con revocación de la sentencia apelada, como mínimo detraer de la cantidad adeudada el importe del 'servicio de conexión eléctrica' correspondiente al referido periodo.

D.- Finalmente, y respecto al importe anual de la renta a cuyo pago estaría obligado mi representado, según contrato, tampoco podemos compartir el argumento de la sentencia para estimar debidamente justificado el importe que se nos reclama, pese a no corresponder a lo contratado ni existir justificación alguna que ampare el unilateral incremento de la renta, sin apoyo en cláusula de estabilización o anexo al contrato alguno.

La sentencia afirma que, dado que hasta el 2011 mi representado vino pagando las rentas que se le pasaban al cobro, eso supondría un conocimiento de las mismas y, lo que es más importante, la aceptación de los incrementos que en la renta inicial se habrían realizado unilateralmente por la sociedad mercantil demandante, dando por debidamente probado que hasta esa fecha la renta pagada no eran los 900 € contratados y mantenidos en su declaración por mi representado, sino una renta mayor, supuestamente expuesta y explicada en la recepción del camping, como por su parte declaró en el mismo acto la representante legal de la demandante.

La declaración de mi representado tiene su apoyo en lo expresamente pactado en el contrato y en la ausencia de cláusula de estabilización o anexo alguno al mismo, esto es, en un documento auténtico, aportado precisamente por la demandante y expresamente reconocido su autenticidad y contenido por ambas partes.

No obstante lo cual, la referida sentencia da por buenos sus importes, pese a no estar contratados ni justificados, ni haber reconocido mi representado -en modo alguno- que durante los años 2.009 y 2.010 abonase las cantidades consignadas en la sentencia, en lugar de la inicialmente contratada. Todo lo cual lo considera probado la sentencia exclusivamente en base a lo manifestado por la demandante en el acto del juicio, sin apoyo documental alguno, y ni siquiera testifical, y pese a entrar en franca contradicción, no sólo con lo manifestado por mi representado, sino con lo expresamente contratado.

Estando totalmente a su plena disposición al suponerse elaborado unilateralmente por dicha parte, ¿por qué no aportó la demandante los documentos que contenían las tarifas anuales supuestamente expuestos en la recepción del camping?, ¿ por qué no aportó tampoco los duplicados de los recibos anuales pagados por mi representado (2.009 y 2.010)? y ¿por qué no aportó el justificante del pago con tarjeta de esa última anualidad? Todos esos documentos deben estar a su disposición y a ella le corresponde acreditarlo porque en su favor lo alega así ('hechos de los que ordinariamente se desprenderá .... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...', dice el apartado 2 del art 217 de la L.E.C.). Si no lo hace, estando a su disposición, a ella debe perjudicarle conforme a lo expresamente establecido en el apartado 7 del artº 217 de la L.E.C., según el cual 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En consecuencia, y como hicimos constar en nuestro escrito de contestación a la demanda, las cantidades reclamadas en concepto de renta por los periodos objeto de reclamación no corresponden a lo pactado, ya que, según el contrato subscrito entre ambas partes (insisto, el único subscrito), mi representado debía pagar, I.V.A. incluido, 900 € (NOVECIENTOS EUROS) anuales en concepto de 'Móbil-Home' y otros 198 € (CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS) anuales por el 'servicio de conexión eléctrica', si bien, dado que no se ha usado durante todos estos años la referida vivienda, este último servicio realmente no se ha prestado, y ello, según consta en la estipulación 7ª del contrato subscrito entre las partes, aportado como documento n° 1 por la propia demandante.

Según esto, y aún admitiendo a efectos meramente de debate que efectivamente se debieran las cantidades correspondientes al periodo reclamado de los años 2011 al 2016, sólo se estarían debiendo 4.500 € (CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS) de principal (900 € x 5 años = 4.500 €), incrementados en el 5 % de interés moratorio previsto en el propio contrato, lo que suponen otros 225 € (DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS) y totalizarían 4.725 € (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS), pero nunca la cantidad reclamada de contrario.

Ahora bien, como han transcurrido más de cinco años desde que se debió pagar la renta correspondiente al año 2011 en el momento de formularse esta demanda (enero del 2017), la reclamación de ésta (por su importe de 945 €, según los cálculos antes indicados [900 € anuales + 5 % recargo = 945 €]) habría prescrito, conforme a lo previsto en los arts. 1.964 y 1.966.3ª del Código Civil.

En consecuencia, dicha cantidad debería detraerse de los 4.725 € (CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS) aceptados como cantidad máxima adeudada, quedando reducida ésta a la cantidad de 3.780 € (TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS).

Por todo lo expuesto, con estimación del presente recurso, procede la revocación de la sentencia y, en su lugar, la reducción de la cantidad adeudada y objeto de condena a la de 3.780 € (TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS), la cual es la única cuyo importe ha resultado debidamente acreditado y justificado en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- La entidad actora y apelada interesó a desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.



CUARTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 423/2011 de 20 junio.

La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 9427) , RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005 , RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada. Sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 (RJ 2009, 6467), RC n. º 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

La STS sentencia núm. 30/2018 de 22 enero nos dice: 'En palabras de la sentencia 535/2015, de 15 de octubre: 'La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial'.

Debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta.

La revisión, por tanto, debe respetar los principios que la preeminencia de la inmediación despliega mientras sean conciliables con los principios de la lógica, no se aparten de las máximas de experiencia o carezcan rotundamente de apoyo científico, según la naturaleza propia de cada medio de prueba.

Debe indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 (RJ 1991, 5335) , etc.) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11- 2002 y 3- 4- 2003 ) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

La apelante omite indicar cuál es el concreto error en la valoración de la prueba y cuál el dato objetivo que lo evidencia, por lo que no se puede determinar el error a la vista de los correctos razonamiento del juez a quo el cual indica en su sentencia que el demandado no ha acreditado el incumplimiento de la actora alegado por este, que admitió la suscripción de aquel primer contrato en el año 2008, se habría venido prorrogando anualmente, abonándose en efectivo el precio o renta correspondiente, y, en su virtud, sin otorgamiento de nuevos contratos, siendo pacifico la existencia y validez del contrato, admitiendo el demandado el impago de las facturas.

Al demandado no se le negó el acceso a las instalaciones, sino que voluntariamente no hizo uso de las mismas, lo que no impide que se deban abonar los servicios contratados vigente el contrato.

El demandado tenía derecho a usar una parcela o plaza del camping, y a contar con suministro de luz para la misma; y en contrapartida se obligaba a abonar la cantidad pactada como precio por tales conceptos.



QUINTO.- Inexistencia de prescripción de la anualidad de 2011.

La anualidad correspondiente al año 2011 fue reclamada al actor en virtud del procedimiento monitorio al que el mismo hace referencia, siendo admitido por el juzgado al que por turno correspondió, el cual por auto de cuatro de abril de 2016 acordó la terminación del mismo.

La demanda que da origen a esta apelación se registró en el Juzgado Decano de Parla el 26-1-2017.

Sobre la interrupción de la prescripción mediante la interposición del monitorio que termina por no encontrar al deudor.

Sobre esta cuestión la sentencia nº 399/2013 de 29 de octubre de la Sección 5ª de la AP Islas Baleares dice: 'Se plantea la controversia sobre si dicho procedimiento monitorio interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del CC . Examinando la jurisprudencia menor se aprecia la existencia de resoluciones que no exigen el efecto recepticio de la reclamación si ésta es judicial, siempre que la petición o demanda se hubiere admitido a trámite. En este sentido: - La SAP Castellón, Sec3, de 6.04.2.011 , indica que ' de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales e incluso por reclamación extrajudicial, por lo que al haberse ejercitado esa acción ante un Tribunal, el plazo de prescripción queda interrumpido sin perjuicio de reanudarse su conjunto si aquel archiva el procedimiento por ser incompetente.'.

- La SAP de Málaga, Sec 4 de 26.04.2.006, refiere que ' La Sala Primera tiene asimismo declarado que, no obstante la racional atenuación del rigor del instituto examinado para evitar incurrir en el mecanicismo de su automaticidad especialmente por las perniciosas e irreparables consecuencias que puede aparejar tratándose de períodos cortos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1985 y 14 de octubre de 1991 , entre otras-, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - SSTS de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 3 de junio y 10 de octubre de 1972 , 18 de abril de 1989 y 26 de septiembre de 1997 , entre otras-. Así se ha declarado que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción y no pueden ser interpretados en sentido extensivo, apelando a 'la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo' - SSTS de 19 de septiembre de 1985 y 18 de abril de 1989 - y la Sentencia de 22 de febrero de 1991 , tras recordar esta orientación, diciendo 'la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa ('recte': la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen (...)', y en el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 1992 sobre el efecto interruptivo de ejercicio ante los tribunales, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 610/1994 (Sala de lo Civil), de 20 junio dice: ' como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 septiembre 1985 )................ Estos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción'.

Pues bien, estas consideraciones llevan a esta Sala a concluir, que el ejercicio ante los tribunales, la reclamación en proceso monitorio de la deuda contra el mismo demandado, aún cuando no fuese admitida a trámite, con criterio por cierto, no unánime en las resoluciones de las Audiencias Provinciales (esta Sala de hecho es favorable a su admisión) es un acto que acredita una voluntad activa, en modo alguno dejación de un derecho, y por ello tiene virtualidad para interrumpir la prescripción en curso...' - La SAP Murcia Sec 5 de 13.12.2.011, argumenta que no es ' necesaria para interrumpir la prescripción la recepción de la noticia de la reclamación que sí se exige para las reclamaciones extrajudiciales.

Interpretación acorde con la reiterada jurisprudencia del T.S., que establece que su interpretación ha de ser cautelosa y no rigurosa por no responder a principios de estricta justicia sino que tiene su fundamento inicialmente en la seguridad jurídica (T.S. 8-4-1991 y 12-7-1991) 29- 10- 2003;)' - La SAP Ciudad Real de 9.11.2010 'Dicho acto debe ser considerado como interruptivo de la prescripción ya que se trata de un medio a través del cual aparece fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' del derecho de la actora......., la jurisprudencia viene considerando como actuación judicial con virtualidad interruptiva de la prescripción......................., la demanda ante órgano incompetente ( sentencia de 20 de junio de 1994 )' - La SAP Toledo, Sec 2, 4.05.2.011 'El ejercicio de la acción interrumpe aunque se presente ante Juez incompetente ( artículo 1945 CC ). La interrupción se produce en el momento de la presentación de la demanda con la condición de que sea admitida y se retrotraen los efectos a la fecha de presentación. Este es el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.' STS 20.06.1.994 'La prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio (S 19 septiembre 1985).'.

Es obvio que la presentación de una demanda pone de relieve una pretensión de la parte de efectuar una determinada reclamación, pero la doctrina y jurisprudencia se han decantado por el criterio de que para que tal presentación pueda tener un efecto interruptivo es preciso que la demanda haya sido admitida, o de algún modo haya llegado a conocimiento del demandado frente al cual quiere interrumpirse la prescripción, aun en el caso de un deficiente planteamiento inicial, siempre que éste no hubiere determinado su inadmisión o rechazo 'a limine'. En el mismo sentido resulta de una interpretación del artículo 410 de la LEC , a tenor del cual el efecto de litispendencia se vincula a una posterior admisión. En este sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 28.06.2.006 , señala que ' el ejercicio de la acción como acto de interrupción eficaz requiere, según un criterio doctrinal y jurisprudencial consolidado ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 8 octubre de 1984 y de 4 de octubre de 1985 ), que la demanda a través de la que se ejercita sea admitida sin perjuicio de que sus efectos se produzcan desde el momento de la presentación, y ello como efecto material de la litispendencia ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), de modo que la admisión representa una condictio iuris de su efecto, sin que en este caso y respecto de la demanda mencionada, se produjera su admisión por no haberse subsanado el defecto de postulación advertido. Ni siquiera se puede admitir la interrupción sobre la base de la tendencia jurisprudencial en orden a propiciar una construcción finalista de la prescripción, haciendo radicar la pieza angular de la misma en la idea de sanción a conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como consideraciones de necesidad y utilidad social, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , el segundo pilar o fundamento de esta institución se integra por el principio de seguridad jurídica, de suerte que en todos los supuestos en que se ha admitido el efecto interruptivo del ejercicio judicial nunca se ha dado una inadmisión 'a limine' que impide el que la reclamación pueda llegar a conocimiento de los demandados; y es que en tal supuesto y en una expresión doctrinal, no se llega 'a romper frente al demandado, a quien ni siquiera se da traslado de ella, el silencio del demandante, ni, por tanto, su confianza en que no será demandado.' Por todo ello, cabe concluir en que la presentación de una petición inicial de procedimiento monitorio que llegase a ser admitida, pero luego archivada por falta de competencia territorial, y más cuando la misma se dirige al Juzgado competente territorialmente, si se atiende al lugar en el que se prestaba el suministro ( Alcudia- Inca), interrumpe la prescripción, sin que en este caso de ejercicio de una acción ante el Juzgado se exija el requisito de la recepción o posibilidad de recepción por el hipotético deudor, exigible en las reclamaciones extrajudiciales.' En el presente caso el procedimiento monitorio fue admitido y terminado al no ser encontrado el deudor ( auto de 4 de abril de 2016), por lo que este ha interrumpido la prescripción, e interpuesta la demanda en enero de 2017, la acción está viva.



SEXTO.- La cantidad adeudada.

Las facturas presentadas por la actora, aunque son documentos unilaterales, dada la validez del contrato y los pagos realizados por el demandado mediante tarjeta de crédito, prueban el montante de la deuda reclamada.

Sostiene el apelante que sólo debe pagar 900 € anuales en concepto de Mobil Home, lo que multiplicado por los cinco años recalados sería un total de 4500 €, que junto con el recargo del 5% hacen 4.725 € que es lo adeudado.

El motivo no puede ser acogido con base en la propia fundamentación de la sentencia, no desvirtuada de contrario, que en este extremo dice: '.- Idéntica suerte debe seguir la segunda de las cuestiones litigiosas, porque, al margen de los medios de pago pactados (así, en efectivo, ingreso en cuenta o recibo bancario), la elaboración de las correspondientes facturas, aun unilateralmente elaboradas por la actora, no puede desvirtuar 'per se' la reclamación misma verificada cuando, antes bien, se admite el hecho de la contratación y su efectivo impago.

Por lo demás, el mismo contrato que se admite suscrito en el año 2008 es claro en cuanto dispone en su estipulación segunda que su duración será anual, venciendo el 21/12/2008, sin perjuicio de que 'En el supuesto de que al terminar el período de vigencia del presente contrato, desease el Contratante prorrogar sus estancias, deberá abonar las tarifas normales por día que estuvieren vigentes en aquel momento, salvo firma de un nuevo contrato'; siendo igualmente claro que los precios fijados en dicho contrato son los vigentes para el año 2008 (estipulación 7ª) y que, como igualmente se hace constar en el mismo, las tarifas correspondientes a los años sucesivos serían expuestas en la Recepción del camping. De hecho, no obstante lo aducido en la vista, el mismo demandado habría venido abonando tanto los 1.098 euros correspondientes a dicho año 2008, como el importe de 1.212 euros en el año 2009 en metálico y el de 1.259 euros en el año 2010, por medio de tarjeta bancaria; luego no pueden admitirse ahora cuantas alegaciones se vierten ahora en orden a pretender que el precio anual hubiere sido el exclusivamente consistente en 900 euros.

Sentado esto, mal cabe admitir la pretensión deducida en este punto por el demandado, a salvo en cuanto a la aplicación del 10% de IVA que, a falta de toda prueba en contrario por parte de la actora, debe quedar excluido de su reclamación, pues, no obstante la oposición suscitada en este punto por el demandado, no se ha acreditado si el precio publicitado en recepción se correspondía con el precio total ahora reclamado (incluido el IVA) o bien se ha aplicado al tiempo de emitirse las correspondientes facturas presentadas. Antes bien, dicha renta anual debe incluir el IVA, como así se expone en el contrato suscrito, mientras que es obligación de los titulares de los campamentos de turismo el declarar sus precios al órgano competente en materia de turismo ( art. 8.1 del Decreto 168/1996, de 27 de junio, de Castilla y León ), normativa a la que se remite el contrato mismo, luego sólo en su mano estaba la cumplida acreditación de estos extremos al efecto de despejar las dudas suscitadas en este punto. Aparece, de esta forma, un hecho dudoso y absolutamente trascendental para poder acceder a la estimación íntegra de la demanda, que sólo a la parte actora debe perjudicar a la luz del principio de distribución de la carga de la prueba legalmente contemplado por el art. 217 LECv que comprende los de facilidad y flexibilidad probatoria.' Por lo expuesto el motivo se desestima.

SEPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo frente a la sentencia nº 25/2018, deuno de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla en el procedimiento ordinario nº 57/2017, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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