Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 762/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100268

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1850

Núm. Roj: SAP MU 1850/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2017 0003261
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2017
Recurrente: Ceferino
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: FERNANDO MARINA SIEIRA
Recurrido: Rosa
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: TOMAS MARTINEZ MULA
SENTENCIA Nº 300/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 24 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 403/17 -Rollo nº 762/18 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, entre las partes: como
actor D. Ceferino , representado por el/la Procurador/a D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D.

Fernando Marina Sieira, y como demandado Dª Rosa , representado por el/la Procurador/a D. Salvador Díaz
González de Heredia y dirigido por el Letrado D. Tomás Martínez Mula. En esta alzada actúan como apelante
D. Ceferino y como apelado Dª Rosa .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 403/17, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Ceferino , condenando a dicha parte al abono de las costas procesales'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Ceferino exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Rosa , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 762/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de septiembre de 2018 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la acción de saneamiento ejercitada en relación a un contrato de compraventa de una embarcación por vicios ocultos.

1.2.- Se denuncia por la parte apelante la infracción por la sentencia apelada, por indebida aplicación, de los artículos 1474.2 y 1484 CC, al estar en un supuesto de responsabilidad del vendedor por vicios ocultos, acción que se empareja con la de incumplimiento contractual. En el contrato se estableció que la embarcación estaba en perfectas condiciones de uso y conservación, lo que no era cierto, de manera que el vendedor sólo puede eximirse sí los vicios eran visibles o sí el comprador tenía la condición de perito en la materia, habiendo ocultado el vendedor la falta de mantenimiento de la embarcación vendida. Considera el recurrente que el juez de instancia subvierte el sistema del Código Civil en relación a la diligencia del comprador, cumpliéndose en este caso todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo. Por un lado los vicios no eran visibles, pues fue necesario sacar la embarcación del agua y desmontar el motor para poder conocer el alcance de los vicios y su directa relación con la falta de mantenimiento del barco, presentando un peligro cierto de hundimiento o incendio si no se arreglaba de forma inmediata, no correspondiendo a un mero desgaste como pretende la demandada. Son vicios preexistentes a la compraventa. Son vicios de naturaleza grave. Y se ha ejercitado la acción en el plazo de seis meses. Por último se destaca que el actor no tiene la condición de perito, pues por un lado no ejerce de abogado como se señala en la sentencia y en todo caso no estamos ante un problema de conocimientos legales sino de pericia en la materia objeto de la compraventa, en este caso en los daños técnicos que tenía el barco, careciendo de conocimientos de mecánica; la falta de prueba de la embarcación está justificada por la inexistencia de seguro y tampoco hubiera detectado el defecto, considerando que el juez exige una diligencia excesiva al actor.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Considera que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es lógica y ajustada a la prueba practicada no pretendiendo otra cosa el apelante que sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de parte, sin acreditar error alguno en la valoración judicial. Entiende que la apelación se funda sobre meras conjeturas y destaca la escasa credibilidad que, a su juicio, tiene el perito y testigos propuestos por la parte actora y que declararon en juicio. Considera probado que los vicios son el resultado de la antigüedad y uso ordinario de la embarcación y no de falta de mantenimiento, no pudiendo hablarse nada más que de falta de diligencia en la actuación del actor antes de la compra. En todo caso, la embarcación era apta para el uso al que se le destinaba, al estar bien conservada a pesar de su antigüedad. Finalmente niega que concurran los requisitos para el éxito de la acción quanti minoris, pues no solicitó rebaja del precio y dicha acción no tiene cabida en el ámbito del artículo 1486 CC, sin que se haya procedido al informe pericial para rebaja del precio como se exige para el éxito de esta acción.

Segundo: Requisitos acción de saneamiento por vicios ocultos .

2.1.- La parte actora ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en el artículo 1474.2º CC en relación con los artículos 1484, 1485 y 1486 del mismo cuerpo legal. Se impone legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1485 CC) y por tanto es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1486.1º CC, comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486. Por tanto el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí, la redhibitoria o de resolución contractual; la quanti minoris o estimatoria de rebaja del precio; y la de indemnización de daños y perjuicios, compatible con el ejercicio de cualquiera de las otras dos en el caso de dolo del vendedor.

2.2.- Por su parte el Código Civil no define ni los requisitos que deben de cumplirse para la estimación de cualquiera de estas acciones ni qué debe considerarse como vicio oculto. Ello implica que ha sido el desarrollo doctrinal, y en especial, jurisprudencial el que ha venido marcando los requisitos y exigencias para el éxito de estas acciones. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004. 29 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005 y 8 de julio de 2010 en las que se establecen los siguientes requisitos: 'Sistematizando la jurisprudencia la doctrina de los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menor precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).' 2.3.- Esta doctrina es perfectamente explicada por el juez de instancia en la sentencia apelada, haciendo nuestros sus fundamentos jurídicos en los que explica las exigencias legales de la acción de saneamiento por vicios ocultos en términos semejantes a los señalados en el párrafo anterior. Igualmente ambas partes son plenamente conscientes de dicha doctrina, de manera que el objeto de debate en esta alzada no es tanto una cuestión de naturaleza jurídica, sino un examen de los hechos y de las pruebas practicadas puestos en relación con la citada doctrina jurisprudencial. Y, en este punto, debe de adelantarse que el recurso de apelación será estimado parcialmente por los motivos que más adelante se desarrollarán, dado que sí se estima, tras la revisión de la prueba así como el visionado de la grabación del juicio, que existen algunos vicios ocultos que justificarían el éxito parcial de la acción ejercitada.

Tercero: Vicios ocultos en la compraventa de la embarcación 'Tauromar' .

3.1.- A pesar de la amplitud de la prueba practicada en el acto del juicio hay que señalar que, para este tribunal, la decisión debe de centrarse exclusivamente en la valoración de los dos informes periciales citados y su defensa en juicio por los respectivos peritos, pues es en estos informes en los que se concreta el alcance de las reparaciones llevadas a cabo en la embarcación y son los que permiten identificar cuáles de ellos son realmente vicios ocultos de acuerdo con el concepto legal y jurisprudencial de los mismos. El resto de las pruebas sirve de apoyo a las conclusiones de los peritos y permite comprender las mismas.

3.2.- Pues bien, partiendo de esta premisa, resulta indudable a juicio de este tribunal que, tal como ambos peritos reconocieron en sus informes y en el acto del juicio, el único vicio oculto, en cuanto vicio grave de la cosa que puede hacer impropia la misma para el uso al que se le destinaba, no es otro que el estado del transom cuando fue adquirida la embarcación por el actor. Es evidente que no es el único desperfecto o pieza en mal estado que se refleja en el informe del ingeniero técnico naval Sr. Porfirio (documento nº 9 de la demanda), pero sí el único que presenta una gravedad suficiente para haber podido producir con el tiempo la pérdida de la embarcación. Tanto el informe del perito de la parte actora como en las fotografías que acompañan al mismo, es fácil apreciar que existía una picadura en superficie que estaba perforándose y que podía producir la entrada de agua en el interior de la embarcación. Se trata de un daño de evolución futura, que no puede ser detectado cuando se navegaba, como afirmó en juicio el Sr. Porfirio , quien destacó en juicio de forma clara y contundente su consideración de que era el defecto más grave de los apreciados en la embarcación, extendiéndose de forma convincente sobre los peligros derivados de la navegación con el transom en tal estado, dado que el mismo estaba a la altura del nivel del agua y ello es lo que hubiera provocado la entrada de agua a su interior, considerando una suerte la detección previa de este defecto y destacando el estado de deterioro que presentaba de manera que, simplemente rascando con el dedo, se perforaba más el boquete existente. En igual sentido, aunque con menos contundencia, se viene a pronunciar el perito de la demandada Sr. Vidal , quien reconoció al criticar el informe de la parte actora, que la parte más urgente de reparar era la correspondiente al transom, considerando que un técnico sí hubiera apreciado dicho defecto con el barco fuera del agua, para afirmar finalmente que la única pieza que estaba mal del todo era el citado transom. El mal estado de la citada pieza, admitido por ambos peritos, constituye un vicio grave oculto que podría haber dado lugar a la pérdida de la embarcación de no haber sido detectado y reparado a tiempo.

3.3.- Con relación al resto de los defectos apreciados en el informe pericial y que fueron achacados por el Sr. Porfirio a un defectuoso mantenimiento tanto preventivo como correctivo, este tribunal considera, con el juez a quo, que no pueden ser considerados como vicios ocultos a los efectos de la reducción del precio de la embarcación. En primer lugar, no son vicios graves pues ninguno de ellos podría determinar la pérdida del barco, sino que únicamente afectarían al funcionamiento del mismo. Cuando en la página 11 del documento nº 9 de la demanda se hace un resumen de los daños apreciados, solo los apartados i) y ii) indican la existencia de un riesgo de pérdida, bien por hundimiento en relación al transom, bien por incendio en relación con los asientos de las válvulas de la culata de babor. En relación al primero ya se ha calificado como vicio grave en el apartado anterior. Con respecto al segundo, ha quedado acreditado en el acto del juicio que estamos ante un error de referencia a los carburadores, reconocido por el propio Sr. Porfirio y extensamente justificado por el Sr. Vidal , cuando el motor de este tipo de embarcación no lleva carburadores, por lo que no se justifica un daño preexistente que pudiese dar lugar a un incendio y a la pérdida del barco.

3.4.- En segundo lugar, el resto de los daños señalados en los apartados iii) a v) y que son explicados a lo largo del informe pericial de la parte actora, se trata de piezas que no están dañadas propiamente dicho sino desgastadas como consecuencia del uso de la embarcación y la antigüedad de la misma, nueve años en el momento de su compra. El perito Sr. Vidal afirma que el 90 % de las piezas cambiadas no requerían dicho cambio, y de hecho destaca que en el informe del actor no se hace referencia a urgencias en su sustitución sino que meramente aconseja la misma, viniendo a concluir que se había hecho reparaciones para dejar como nuevo un barco con una antigüedad de nueve años y un desgaste ordinario por el uso y el elemento en el que se desarrolla la navegación.

3.5.- En tercer lugar, aunque se admita la existencia de las piezas defectuosas que se indican en el informe del perito de la parte actora, lo cierto es que no puede imputarse a la vendedora la existencia de ningún tipo de falta de mantenimiento previo a la venta. Los documentos 3 a 5 de la contestación ratifican la existencia de un debido mantenimiento en los años 2014 a 2016. No es un problema, como parece pretender la parte actora, de sí se han hecho todas las actividades de mantenimiento recomendadas (cambios de ánodos, nivel de aceite, etc.), sino de sí el barco estaba en condiciones de navegar de forma adecuada con el mantenimiento llevado a cabo por su anterior propietario. Y la respuesta a dicha pregunta es necesariamente positiva, pues así quedó probado en las actuaciones. La Sra. Tamara (madre de la demandada y persona que llevó las negociaciones con el actor) afirmó, en contra de lo señalado por el demandante, que se hizo una prueba de navegación de cerca de una hora por el interior de la bahía de Águilas; el testigo Sr. Antonio , contramaestre del puerto de Águilas, afirmó que el barco salía regularmente con su propietario, el padre de la demandada fallecido; el testigo Sr. Ezequias , marinero del puerto de Águilas reconoció que el barco salía a navegar con normalidad hasta la muerte de su propietario, considerando que el barco estaba en perfectas condiciones y así se lo dijo al actor cuando le preguntó, así como afirma la existencia de un mantenimiento periódico. Por otro lado, y en relación al mantenimiento, el testigo Sr. Gregorio , propietario del taller del servicio oficial Mercury en Villajoyosa, afirmó que fueron identificando los problemas que veían y que desconocía el origen de las mismas al ser un barco nuevo para ellos. En definitiva, y ante la ausencia de un tipo de mantenimiento estándar para este tipo de barco, las actuaciones realizadas sobre el mismo, que incluían sacar el barco del agua para revisión, eran aquellas que los mecánicos del puerto de Águilas consideraron necesarias y de ahí que no pueda hablarse de mal mantenimiento. Por último, no puede dejarse de destacar que el actor aceptó la sustitución de las piezas con problemas por otras piezas totalmente nuevas, con lo que ellos supone de mejora de la embarcación, que lógicamente debe ir a su costa, pues en ningún caso ha logrado probar, más allá de la mera especulación y frente a la justificación de que venía navegando con normalidad, que el barco no era hábil para navegar cuando lo compró. Cuestión diferente es si, por seguridad o prudencia, el actor quisiera dotar al barco de las todas las medidas necesarias para una correcta navegación en atención a la edad de la embarcación, pero ello no puede ser considerado en ningún caso como vicio oculto y más, cuando el propio actor no quiso realizar, cuando sacaron el barco del agua, ninguna revisión técnica en Águilas ni la exigió antes del pago de precio pactado, sabiendo, como sabía, que era un barco de nueve años y que debía de conocer el estado de mantenimiento del mismo antes de la compra. Esta no es una diligencia excesiva, como se afirma en el recurso, sino una diligencia media de cualquier persona que compra un vehículo de segunda mano y con una cierta antigüedad.

3.6.- Determinados que daños de los contenidos en el informe pueden ser calificados como vicios ocultos o no, resta por examinar sí el defecto del transom apreciado como vicio oculto grave se considera un defecto manifiesto a los efectos del artículo 1484 CC y la exención de responsabilidad del vendedor prevista en dicha norma. Y la respuesta debe de ser negativa. Como se ha señalado, la responsabilidad del vendedor por los vicios ocultos es objetiva, cuando se produce, con las excepciones previstas en el propio artículo 1484 CC, esto es, que el defecto fuese manifiesto o que el comprador fuese un perito que, por razón de oficio o profesión, debiera fácilmente conocerlos. En el presente caso el defecto citado no puede ser calificado como visible antes de la compra, pues tal como se aprecia en las fotografías unidas al informe de la parte actora y se señala por ambos peritos, el transcom sólo es visible con el barco fuera del agua, al estar situado en la línea de flotación.

Es indudable que antes de la perfección de la compraventa por el pago del precio por el comprador, el barco no fue sacado fuera del agua, pues tal como se afirma por ambas partes, sólo después del ingreso de precio pactado en el contrato de 33.000 €, se llevó a cabo la entrega del barco y fue entonces cuando se sacó del agua para su traslado de Águilas a Villajoyosa. Al estar perfeccionado el contrato, aunque lo hubiese podido ver el actor, siempre hubiera sido después de la perfección del contrato y, por ello, después de surgida la obligación de saneamiento de la vendedora. Por otro lado, tampoco el comprador es un perito que debiera de conocer este defecto, pues en contra de lo señalado por el juez a quo en la instancia, tal pericia no deriva de sí el mismo es o no abogado en ejercicio, pues ello en todo caso afectaría a las condiciones contractuales fijadas, sino a la pericia técnica propia de los daños que pudiera tener la embarcación vendida, siendo claro que el Sr. Ceferino , ni es mecánico de barcos ni tiene ningún título relacionado con la ingeniería naval, por lo que sólo acudiendo a la ayuda de expertos podía conocer el estado de la embarcación, de manera que no puede eximirse a la parte demandada de su responsabilidad legal derivada del saneamiento de vicios ocultos.

Cuarto: Consecuencias económicas del vicio oculto estimado. Intereses. Costas de la primera instancia.

4.1.- Determinado el alcance de la responsabilidad derivada de la obligación de saneamiento, resto por concretar el importe de la cantidad que debe establecerse a favor del actor y que equivale a la rebaja del precio de la compraventa.

4.2- No obstante, con carácter previo, es preciso dar respuesta a la queja formulada por la parte apelada sobre lo que, a su juicio, supone un defectuoso ejercicio de la acción quanti minoris, al reclamar el importe de la reparación de la embarcación como reducción del precio sin someterse al juicio de peritos al que se refiere el artículo 1486.1º CC. En cierto modo, hay que reconocer que esta queja tiene una base, al menos literal, en relación con las previsiones legales que claramente hacen referencia a '... rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos'. La parte actora reclama el importe íntegro de la factura de reparación, aportada como documento nº 14 de la demanda, en lo que, ciertamente más parece una acción de indemnización por incumplimiento contractual, que una acción de saneamiento por vicios ocultos, pues tal reclamación tiene más amparo en el artículo 1108 CC que en el artículo 1486. Ahora bien, lo cierto es que la jurisprudencia, que en definitiva es la que ha venido interpretando el citado artículo 1486 CC, sí ha permitido que la reducción del precio de la compraventa sea equivalente al importe de la reparación. En tal sentido la STS de 25 de septiembre de 2003 se dice que '... En efecto, al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción 'quanti minoris'... no se puede olvidar que la acción 'quanti minoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual'. Una interpretación integradora de la expresión 'juicio de peritos' del artículo 1486.1º CC no debe de llevar exclusivamente a que sean los peritos los que fijen el alcance de la rebaja del precio, sino que el importe en el finalmente se rebaje dicho precio haya sido discutido por peritos que hayan fijado los parámetros de valoración de los vicios ocultos, lo que ha ocurrido en este proceso con los informes periciales emitidos por el Sr. Porfirio y el Sr.

Vidal a instancia de cada una de las partes.

4.3.- Partiendo de lo señalado, hay que examinar la factura aportada como documento nº 14 de la demanda, de manera que la cantidad que debe ser abonada es toda aquella que guarde relación directa con el transom dañado. Lo primero que es preciso señalar es que este tribunal desconoce sí algunos de los conceptos que se describen en la factura pueden guardar relación con la citada pieza, aunque entiende que, a la vista de las fotos aportadas, que el transom es una pieza única que se incluye en la factura por un importe de 2.291,11 €. Por otro lado, en la propia factura se describe dentro del apartado de trabajos el de ' desmontar transom completo y sustituirlo', pero fija un precio unitario sin desglosarlo en cada uno de los trabajos que se indican en la factura. En atención a ello, consideramos que la reducción del precio debe limitarse al importe de 2.291,11 € más el 21 % de IVA incluido en la factura, lo que supone un total de 2.772,24 €, sin que proceda reducción alguna por tratarse de una pieza nueva ni incremento por los trabajos de desmontaje y sustitución.

4.4.- Por lo que respecta a la no reducción a pesar de tratarse de una pieza nueva, hay que destacar que la parte demandada, que se limita a negar su responsabilidad, no establece una valoración alternativa con la correspondiente depreciación por la antigüedad de nueve años y, además, su perito no indica, ni en su informe ni en el acto del juicio, la existencia de un tipo de alternativa de reparación que hubiese hecho innecesario el cambio del transom, como por el contrario sí hace con otras piezas incluidas en la factura. En compensación con esta falta de depreciación, se considera ajustado no incluir cantidad alguna por los gastos de sustitución de la pieza dañada, como mecanismo de compensación con la antigüedad de la pieza sustituida y ante la falta de desglose en la factura, la falta de concreción en el juicio de dicho importe y la imposibilidad derivada del artículo 219 LEC de efectuar sentencias con reservas de liquidación, por lo que impide acudir a ejecución de sentencia para la emisión de un informe pericial que fijase el importe de la reducción del precio, como hubiera sido lo procedente bajo el amparo de LEC de 1881, otro motivo más que justifica una interpretación integradora de esta exigencia del artículo 1486 CC.

4.5.- La citada cantidad devengará a favor de la parte actora los intereses legales del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda.

4.6.- Al revocar la sentencia y ser estimada parcialmente la demanda presentada, procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la parte actora y, por la presente y en aplicación de lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Quinto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 403/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ceferino , debemos condenar y condenamos a Dª Rosa a que abone al actor la cantidad de dos mil setecientos setenta y dos euros con veinticuatro céntimos (2.772,24 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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