Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 197/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100468
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:470
Núm. Roj: SAP SG 470/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00300/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2017
Recurrente: Gabriel , Gerardo , Gervasio , Gregorio , Abilio , Agapito , Alonso , Ambrosio ,
Anibal , Socorro , Tania , Bienvenido
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA
ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS
GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA
ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS
GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: MERCEDES BAGO RUIZ, MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ ,
MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ ,
MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ , MERCEDES BAGO RUIZ ,
MERCEDES BAGO RUIZ
Recurrido: Dimas , Adela , Eduardo , Alejandra , Epifanio , Ana , Estanislao
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , MARTA BEATRIZ
PEREZ GARCIA , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , CARMEN-
PILAR DE ASCENSION DIAZ , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: RICARDO MERINO FERNANDEZ, RICARDO MERINO FERNANDEZ , RICARDO MERINO
FERNANDEZ , RICARDO MERINO FERNANDEZ , , ANA MARIA PINILLOS LORENZANA , RICARDO
MERINO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 300 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 197 Año 2018
Juicio Ordinario 119/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moren y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gervasio , D. Gregorio
, D. Gerardo , D. Gabriel , D. Abilio , D. Agapito , D. Alonso , D. Ambrosio , D. Anibal , Dª Socorro
, Dª Tania Y D. Bienvenido ; contra D. Epifanio , Dª Ana , D. Dimas , Dª Adela , D. Estanislao ,
D. Eduardo Y Dª Alejandra ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes,
representados por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendidos por la Letrado Sra. Bago Ruiz y como
apelados 1ºs. Epifanio y Ana , representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por
la Letrada Sra. Pinillos Lorenzana y como 2ºs. apelados, el resto de los demandados, representados por la
Procuradora Sra. Pérez García y defendidos por el Letrado Sr. Merino Fernández y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moren.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª Antonia De Frutos García, en representación de los propietarios del portal nº NUM000 de la CALLE000 de Segovia siguientes: Gervasio , Gregorio , Gerardo , Gabriel , Abilio , Agapito , Alonso , Ambrosio , Anibal , Socorro , Tania , Bienvenido , contra los siguientes propietarios del portal nº NUM000 de la CALLE000 : Dimas y Adela , Estanislao , Eduardo y Alejandra , Epifanio y su esposa Ana , absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo ambas partes apeladas, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los codemandantes, D. Gabriel y otros, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en fecha 19 de diciembre de 2017 , por la que fue desestimada la demanda interpuesta por éstos en ejercicio de acción en reclamación de cantidad correspondiente a cuotas y derramas impagadas para la instalación de ascensor y plataforma elevadora en el inmueble del portal nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Segovia, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
El citado recurso de apelación -al que se han opuesto de manera expresa las representaciones procesales de los codemandados, condueños en régimen de propiedad horizontal en el referido inmueble del nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Segovia- comprende un total de tres alegaciones. En éstas se achaca a la sentencia de instancia infracción de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia de las que se desprende la legitimación activa de los demandantes a los efectos de reclamar las sumas adeudadas por los codemandados por cuotas y derramas no satisfechas por ellos; infracción de las normas del referido texto legal que regulan la realización de obras de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas autorizadas por medio de diversos acuerdos de las Juntas de la Comunidad de Propietarios; e infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a la imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones del recurso de apelación ha de señalarse que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El pár. 1º de este precepto (según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso') hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica - respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución, etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.
Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el art. 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica. Así, aunque es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quien no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el pár. 2º del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ('se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular').
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia niega a los codemandantes legitimación activa a los efectos de reclamar el pago en su favor de las cantidades supuestamente adeudadas por los codemandados en concepto de cuotas y derramas para la instalación de ascensor y plataforma elevadora en el inmueble situado en el portal nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Segovia, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM003 de esta ciudad de Segovia en fecha 13 de marzo de 2013, en el que se autorizó dar 'independencia a los distintos portales, a los solos efectos de instalación de ascensor y de otros elementos que contribuyan a la supresión de barreras arquitectónicas (...) teniendo en cuenta que los costes de instalación y mantenimiento de estos nuevos servicios o cualquier otro que se origine por este motivo correrán a cargo de los propietarios del portal donde se instalen, según los acuerdos a los que lleguen los mismos', y de los posteriores acuerdos adoptados por la mayoría de los propietarios del portal del nº NUM000 de la C/ CALLE000 para aprobar la instalación de ascensor y plataforma elevadora en el edificio, fijando las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios de dicho edificio. De acuerdo con la argumentación desarrollada en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, la legitimación activa para el ejercicio de la acción en reclamación de las cuotas y derramas adeudadas por los codemandados corresponde exclusivamente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM003 de esta ciudad de Segovia, que debe actuar por medio de su Presidente, de conformidad con las previsiones del art. 13.3 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 6.1.5 º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que no consta que se haya llegado a constituir formalmente una subcomunidad de propietarios relativa al edificio del nº NUM000 de la C/ CALLE000 con sujeción a las previsiones de los arts. 2d ) y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Frente a lo que se sostiene en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, esta Sala ha de confirmar expresamente la conclusión de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a la falta de legitimación activa ad causam (esto es, a los efectos de ejercitar la acción de reclamación a su favor y en cuanto integrantes del portal nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Segovia de las cantidades supuestamente adeudadas por los codemandados en concepto de cuotas y derramas para la instalación de ascensor y plataforma elevadora en el referido inmueble) de los codemandantes, D. Gabriel y otros; toda vez que dicha conclusión es plenamente coherente con la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo al respecto de la legitimación activa de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal para ejercitar la acción de reclamación de cuotas o gastos derivados de obras o instalación de servicios aprobados por la junta de la propia comunidad.
En efecto, como se ha señalado en las recientes sentencias de dicho tribunal de 27-1-2017 y 3-10-2018 , la comunidad de propietarios puede ostentar la condición de parte demandante al amparo del art. 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos o cuotas adeudadas por los propietarios en virtud del art. 10.2 de este texto legal , aunque al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente, quien debe ser nombrado por los propietarios ( art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 13.2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Además, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo -reflejada, entre otras, en las sentencias 24-6-2016 , 5-11-2015 , 30-12-2014 , 27-3-2012 y 10-10-2011 - que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Como se destaca en la sentencia citada en último lugar, 'el art. 13.3. de la Ley de Propiedad Horizontal señala que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten (de tipo orgánico, ha dicho esta Sala en numerosas sentencias), mientras que el artículo 14.d) pone a cargo de la Junta de copropietarios aprobar o reformar los estatutos y determinar las medidas de régimen interior; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, válidamente adoptados, de los que es mero ejecutor'. Esto supone que el presidente, si bien representa a la comunidad, lo hace sobre la base de la ejecución de acuerdos de la junta sobre asuntos de interés general para aquélla. La representación de la comunidad en juicio y fuera de él del presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta; por lo que su voluntad no suple, corrige o anula la de la junta. No se trata, por tanto, de poner duda que la representación de la comunidad de propietarios le corresponde al presidente, que es el único legitimado legalmente para representar judicialmente a la comunidad, sino de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente.
De otro lado, es cierto que la propia jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo también ha reconocido la legitimación activa de cualquier comunero en el régimen de propiedad horizontal para actuar en cuestiones afectantes a elementos comunes cuando no lo haga la junta, beneficiando a la comunidad en lo que fuere favorable su actuación. Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (art. 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas a través del procedimiento monitorio (art. 21), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que se incluye 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes' ( sentencias de 14-10-2004 , 27-3-2012 , 30-10-2014 y 18-6-2016 , entre otras). Como señala expresamente la última de estas resoluciones 'es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el art. 1.6 del Código Civil , que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal '. Conforme a la doctrina expuesta en estas sentencias, no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, particularmente cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad como consecuencia de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios.
Esta línea jurisprudencial encuentra apoyo en la sentencia nº 115/1999, de 14-6, del Tribunal Constitucional , de acuerdo con la cual 'cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 del Código Civil ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar'.
Como resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la cuestión debatida se puede señalar que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, no tan sólo respecto de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, por lo que no se daría falta de legitimación activa cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad. La concreción de esta doctrina respecto de la acción de cesación de actividades prohibidas, dañosas, molestas, insalubres, peligrosas o ilícitas regulada en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -que contempla la actuación del presidente de la comunidad, aunque no la impone como exclusiva y excluyente- supone que si el presidente o la junta de propietarios no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de otro copropietario, y tras los requerimientos oportunos, no puede quedar indefenso y privado de la tutela efectiva, por lo que tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.
En el presente caso se constata, como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que los codemandantes no actúan tanto en interés de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM003 de esta ciudad de Segovia como en su propio nombre e interés, en cuanto integrantes del edificio del portal del nº NUM000 de la C/ CALLE000 , en la medida en que en el suplico de la demanda se solicita que las cantidades supuestamente adeudadas por los codemandados les sean abonadas a los propios actores (y no a la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal). A ello se añade que no nos hallamos en el supuesto del ejercicio de acciones de cesación de actividades prohibidas, dañosas, molestas, insalubres, peligrosas o ilícitas regulada en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que no se aprecia inactividad por parte de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM003 que pudiera ser suplida por el reconocimiento de la legitimación directa de los copropietarios, toda vez que consta la existencia de algunos acuerdos de las juntas de propietarios del edificio del portal del nº NUM000 de la C/ CALLE000 sobre la liquidación de las deudas de los propietarios morosos a los efectos de proceder a la reclamación de las sumas adeudadas, e incluso comunicaciones por burofax en reclamación extrajudicial de dichas sumas cursadas por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM003 (Docs. 13 a 22 de la demanda, a los que se refiere la Juez a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia). En estas circunstancias, debe estarse, a juicio de esta Sala, a la doctrina general según la cual la legitimación activa para ejercitar la acción de reclamación de los gastos o cuotas adeudadas por los condueños en régimen de propiedad horizontal corresponde a la comunidad de propietarios, que ha de ser representada por su presidente en virtud de un previo acuerdo de la junta de propietarios autorizando expresamente el ejercicio de las acciones ante los tribunales.
En consecuencia, ha de ser desestimada la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación de la parte demandante, lo que hace innecesario pasar al examen de la segunda alegación del recurso devolutivo, en la medida en que dicha alegación está subordinada al reconocimiento de la legitimación activa de los codemandantes a los efectos de reclamar las sumas adeudadas por los codemandados en concepto de cuotas y derramas no satisfechas por éstos para la instalación de ascensor y plataforma elevadora en el inmueble del portal nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Segovia.
TERCERO.- La tercera alegación del recurso de apelación impugna la condena de los codemandantes al pago de las costas de primera instancia, acordada por la Juez a quo en aplicación de la regla del vencimiento objetivo contenida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención al pronunciamiento de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente Ley Procesal Civil sigue manteniendo como regla general -como ya hacía el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - el criterio objetivo del vencimiento, aunque contempla como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que frente al art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil (que permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial), el párrafo primero, frase final, de aquel precepto limita el supuesto que justifica la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. En consecuencia, la regla aplicable en principio será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional el criterio de la no imposición de costas en el caso de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa por el órgano jurisdiccional.
En cualquier caso, la valoración del Juez de Primera Instancia sobre la existencia (o inexistencia) de serias dudas fácticas o jurídicas justificativas de la no imposición de costas a la parte vencida en el litigio es susceptible de revisión en grado de apelación, como resulta del claro tenor del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así sucede en el presente caso, en el que no cabe negar -a juicio de esta Sala- que el caso sometido a la decisión judicial resulta dudoso desde el punto de vista jurídico a la vista de la doctrina jurisprudencial en relación con la legitimación activa de cualquier comunero en el régimen de propiedad horizontal para actuar en beneficio de la comunidad de propietarios, y que ha sido expuesta en el procedente fundamento de derecho de la presente resolución.
Procede, por tanto, estimar en este punto el recurso de apelación de la parte actora y dejar sin efecto la condena al pago de las costas de primera instancia que se refleja en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia dictada por la Juez a quo .
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( arts. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. De Frutos García en nombre y representación de D. Gabriel y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en fecha 19 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 119/2017 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, y ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
José Miguel García Moren, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
