Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 857/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100222

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2512

Núm. Roj: SAP V 2512/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 857/17
SENTENCIA Nº 000300/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado Ilmo. Sr
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, con el nº 000431/2017, por ASNOR, S.A. AGENCIA DE
SEGUROS representada por la Procuradora Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y dirigida por el Letrado D.
JUAN MANUEL LÓPEZ DELGADO, contra Dª Sonsoles , representada por el Procurador D. RAMÓN JUAN
LACASA y dirigida por la Letrada Dª. DOLORES PELLICER BOSCH, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonsoles .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, en fecha 25-7-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Asnor SA Agencia de Seguros contra Sonsoles y condeno a ésta a abonar la cantidad de 3558,30 euros más los intereses devengados y liquidados según la cláusula contractual II del contrato de 14 de diciembre de 2006 y las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sonsoles , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de Junio de 2018

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de ASNOR S.A. AGENCIA DE SEGUROS interpuso demanda de juicio monitorio contra Sonsoles en reclamación de 3.558'30 alegando que como resultado de relaciones contractuales con la demandada se había generado una deuda por la cantidad de 5.282'42 € por lo que se firmó un contrato privado de reconocimiento de deuda y para facilitar el pago se fraccionó en 72 plazos mensuales de 73'37 € y si bien inicialmente se hicieron en la forma convenida posteriormente no se hicieron quedando la deuda reclamada.

La representación procesal de la demandada se opuso alegando: 1) falta de legitimación activa e ilegalidad del poder de representación, impugnando el documento aportado por no ser original, y además el poder fue otorgado en 2003 por el entonces administrador solidario de la actora que ceso en su cargo el 19/07/2005; 2) y subsidiariamente falta de legitimación pasiva al impugnar el contrato privado de reconocimiento de deuda tanto en cuanto a su autenticidad como a su contenido.

Tras impugnar la demandante la oposición se celebró la correspondiente vista recayendo sentencia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada reiterando: 1º) Falta de legitimación activa y 2º) Que impugno el contrato de reconocimiento de deuda en cuanto a su autenticidad y contenido, pese a lo cual la actora no propuso pericial caligráfica.

La parte recurrida interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).



TERCERO.- Respecto al primer motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa la sentencia considera que se formula demanda a través de procuradora debidamente apoderada al efecto presentando el poder ente el Juzgado, no exigiéndose que dicho poder sea original y siendo perfectamente valida la presentación telemática del mismo, razonamiento que se comparte siendo ello suficiente para desestimar este motivo del recurso. En cuanto a la alegación de que no ha aportado la escritura de constitución de la sociedad resolver que no es necesaria dicha aportación. A mayor abundamiento añadir que el hecho que hubiera cesado el administrador que otorgo el poder no significa que dicho poder hubiera sido revocado por lo que continúa vigente. En este sentido citar la doctrina jurisprudencial recogida en SAP, Cádiz sección 2 del 12 de febrero de 2007 (ROJ: SAP CA 657/2007 ) en un supuesto en que: La Juez de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa, extremo que compartimos; a sus argumentos añadimos que, como ya expuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988 y recuerda la de Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 4ª) de 14 de febrero de 2003, el poder otorgado por el Presidente de una Comunidad cuando ostentaba tal cargo subsiste y puede ser usado cesado aquél mientras no se revoque el mandato, insistiendo nuestro Alto Tribunal en que la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la correspondiente entidad jurídica, sin que obste que el que lo otorgó hubiera cesado en su cargo ( STS de 4 de febrero de 1976 ) En el mismo sentido la SAP, Barcelona sección 17 del 18 de julio de 2006 (ROJ: SAP B 8463/2006 ): como viene indicando la jurisprudencia sobre el particular debatido, ( STS de 14 de marzo de 2002 ) cabe distinguir nítidamente entre representación orgánica, aquella que por ley corresponde al administrador, regulada en la ley societaria y representación voluntaria que es la otorgada a otras personas por el administrador de la sociedad o como en este caso por su apoderada siendo esta última la que debe considerarse a efectos del proceso. Ello significa que pese a los cambios o vicisitudes societarias que puedan operarse y en concreto como en este caso ocurre la caducidad del cargo de administrador, los poderes otorgados validamente por quien en aquel momento desempeñaba el cargo de administrador, órgano de gestión de la sociedad, mantienen su vigencia salvo que conste su revocación. Lo contrario, una revocación automática de los poderes para pleitos otorgados a favor de los procuradores tras un cambio subjetivo en el órgano de administración de la sociedad, ha sido drásticamente rechazado en sentencia del TS de 3 de junio de 1988 en un caso de relevo del presidente de una comunidad de propietarios. Puede en definitiva afirmarse que la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la correspondiente entidad o persona física designada siendo irrelevante que el otorgante en la actualidad haya cesado en su cargo siempre y cuando no haya sido revocado el poder validamente otorgado conforme al artículo 1732 CC .



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación es el relativo a la falta de legitimación pasiva pues impugno el contrato de reconocimiento de deuda en cuanto a su autenticidad y contenido, pese a lo cual la actora no propuso pericial caligráfica.

La sentencia considera que la demandada se limita a negar la mayor, esto es haber firmado el contrato de reconocimiento de deuda pero existen una serie de hechos concomitantes que hacen que debe considerarse probado que lo firmo como son los pagos realizados durante años y el haber cursado una reclamación mediante correo certificado cuya firma si que reconoció la demandada.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo (por todas la Sentencia de 6 de marzo de 2009 ) que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código CivilEDL 1889/1 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 EDJ 2006/331115 y 16 abril 2008 , entre otras).

La doctrina jurisprudencial aparece recogida en reciente sentencia de esta Sección del 07 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP V 6214/2017 ): Tal y como expone la STS del 17 de noviembre de 2006 , tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Y añade, que la existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , ...

Asimismo, en Sentencia de esta sección octava de 19 de junio de 2007 , expusimos que la figura del reconocimiento de deuda es unánimemente admitida por la jurisprudencia ( STS de 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ) y la doctrina científica, como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación recogido por el artículo 1255 del CC y además vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se expresa su causa justificativa ( articulo 1261.3 y 1274 del CC ), e incluso también si se realiza de manera abstracta ( articulo 1277 del CC ), pudiendo ser definida como una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud ( STS 8 de marzo de 1956 ).

Más allá van incluso las SSTS de 26 de octubre de 1962 y de 30 de noviembre de 1984 . La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277 CC . La segunda, con cita de la STS de 14 diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (También, en este sentido STS 22 de junio de 1988 ).

De cuanto se ha expuesto se deduce, por tanto, que se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi, de forma que al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente y exigible .

Expuesta la doctrina jurisprudencial procede analizar el motivo de apelación. Es cierto que impugno en su oposición la autenticidad y su contenido haciendo referencia a que sólo en la última pagina 5/5 aparecen dos firmas de quienes se dice allí que son acreedor y deudor. Expresamente no alegaba falsedad de su firma. Pero es que además alegando un hecho impeditivo o excluyente de su obligación le incumbía la carga de la prueba a la parte demandada, sin embargo ni en su contestación aportó prueba pericial caligráfica, ni la propuso como prueba pericial judicial incumpliendo la carga probatoria que le incumbía. Frente a ello la demandante ha probado que durante años y por vía de compensación se han estado efectuando abonos mensuales tal y como consta en el documento nº 3 del escrito de impugnación a la oposición por importe de 73'37 € mensuales. También aportó la demandante extracto de su contabilidad donde consta el desglose de comisiones por conceptos y que explico la testigo Sra. Concepción en el acto del juicio y en concreto bajo el código S se recogen estos pagos mensuales. En definitiva no sólo la demandada no ha probado la falsedad del contrato de reconocimiento privado de deuda sino que valorando conjuntamente la prueba practicada documental y testifical, la parte actora ha probado la realidad del mismo, como la demandada estuvo pagando los primeros años, hasta que dejo de hacerlo surgiendo la deuda reclamada.

En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sonsoles debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de GANDIA con fecha 25 de julio de 2017, en el juicio verbal núm. 23/17 ., de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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