Sentencia CIVIL Nº 300/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1012/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100305

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:524

Núm. Roj: SAP BA 524/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00300/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 47 1 2015 0000075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001012 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000063 /2015
Recurrente: GESTION DE SUELO DE VEGAS ALTAS SL
Procurador: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado: LUCIANO PEREZ ACEVEDO
Recurrido:PROMOCIONES DEL SUELO DE VEGAS ALTAS S.L. PROMOCIONES DEL SUELO DE
VEGAS ALTAS S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: ANTONIO CIDONCHA MARTIN DE PRADO
S E N T E N C I A N U M: 300/2019
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
DON ISIDRO SANCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SECCION V
CONVENIO 0000063/2015, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0001012 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente GESTION DE SUELO
DE VEGAS ALTAS SL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES GARCIA GARCIA,

dirigido/s por el Abogado D. LUCIANO PEREZ ACEVEDO, y de otra como recurrido PROMOCIONES DEL
SUELO DE VEGAS ALTAS S.L. PROMOCIONES DEL SUELO DE VEGAS ALTAS S.L., representado/s
por el/la Procurador/a D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA y dirigido/s por el/la Abogado/a D ANTONIO
CIDONCHA MARTIN DE PRADO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. FERNANDO PAUMARD
COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 08/06/2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- El Apelante -'Gestión del suelo vegas Altas, S.L.'- que no discute que, en efecto, la concursada ha incumplido el convenio judicialmente aprobado por Sentencia nº 64/2017, de 1 de marzo , sin embargo, entiende que la Sentencia ahora recurrida no aborda el examen de la posibilidad -apuntada por uno de los órganos de vigilancia del convenio, 'Norba Abogados, A.L.'- de que, para satisfacer los créditos, se permitiera a la concursada la dación en pago de los inmuebles referidos en los textos definitivos presentados por la A.C., pues la valoración de los mismos superaba la cantidad pendiente de los créditos debidos. Además, sigue diciendo el apelante, esa propuesta coincide con el contenido del Convenio aprobado, pues el objetivo último del mismo es ceder las parcelas y, con su resultado, pagar los créditos, lo que se cumpliría si de aceptase la dación en pago como forma de cumplimiento del Convenio permitiéndose imponer la cesión de bienes a los acreedores disidentes, alcanzada las mayoras que exige el Art. 124 L.C .



SEGUNDO .- El recurso no prospera por cuanto es el propio apelante quien, en el propio escrito de formulación de su recurso, reconoce expresamente que no ha cumplido con los términos del Convenio aprobado judicialmente en Sentencia nº 64/2017, de 1 de marzo .

Esto es, reconoce expresamente que los créditos contra la masa, que debieran estar satisfechos íntegramente desde la fecha del 1 de septiembre d e2017, sin embargo sólo aparecen abonados en el 84,4% de su importe, mientras que los créditos ordinarios que, según aquel Convenio, deberían aparecer como satisfechos en el 50% de su importe, en la fecha del 1 de marzo de 2018, sin embargo, no han empezado aún a satisfacerse, ni siquiera en ese 50%.



TERCERO.- resultando, entonces, que, conforme al Art. 140 de la Ley concursal (LC ), cualquier acreedor que estime incumplido el Convenio, en lo que le afecte, está legitimado para solicitar del Juez del concurso, la declaración de incumplimiento.

Así pues, en principio, conforme al precepto citado, basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del Convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque, si lo que existiera fuese un mero retraso, pero se hubiera cumplido antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución ( S.T.S. 4 septiembre 2010 ).

Como también señala la jurisprudencia, la L.C. prevé dos supuestos para denunciar el incumplimiento del Convenio: 1º) art. 140 LC , establece que cualquier acreedor que estime incumplido el Convenio en lo que le afecte, podrá solicitar del Juez la declaración de incumplimiento. Este caso se refiere al acreedor al que no se le ha pagado su crédito en las condiciones establecidas en el convenio; 2º) Art. 142.2, si el deudor no solicitase la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso, según el art. 2º.4 L.C . Se refiere este supuesto a los casos en que el deudor no pretende la solicitud de liquidación por imposibilidad de Cumplir el convenio y exige que el Acreedor instante pruebe uno de los hechos reveladores de la insolvencia; en este caso, la solicitud se tramita conforme a lo previsto en los Artículos 15 y 19 de L.C ..

Y es que, aprobado un Convenio, como una de las soluciones del proceso concursal, los esfuerzos del deudor durante todo ese peíodo de cumplimiento deben ir encaminados a cumplimentar lo efectivamente comprometido en el Convenio, atendiendo al plan de pagos diseñado y, en su coso, las obligaciones asumidas también en el plan de viabilidad con la mira puesta en su íntegro cumplimiento, pues sólo así se podrá pretender con éxito la conclusión del concurso por cumplimiento del Convenio ( Art. 141 LC ), momento a partir del cual cesará ya cualquier efecto relacionado con el concurso recuperando íntegramente su libertad de actuación el que fuere concursado.

De forma que la amenaza que pesa sobre el deudor, de apertura de la liquidación, por incumplimiento del convenio, debe ampliarse a la posibilidad de que la liquidación pueda también ser interesada por algún acreedor cuando durante la vigencia del Convenio, acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso conforme al Art. 2.4 LC ( Art. 142.2 LC ), lo que se ha dado en llamar 'reinsolvencia'. El deudor, para evitar la liquidación, no sólo debe cumplir el Convenio, sino también las nuevas obligaciones que fuera adquiriendo a consecuencia, normalmente, de la continuación de la actividad empresarial. ( S.A.P. Pontevedra, Sección 1ª, 9 de octubre de 2014 ).



CUARTO.- Siendo ello así que, vencido el primer aplazamiento de pago, no se le ha abonado al Acreedor demandante en el Incidente Concursal a que se contrae este recurso (Promociones del Suelo Vegas Altas, SL') la parte de su crédito que resultaba exigible (al menos el 50% de su crédito reconocido), no puede discutirse que el convenio se ha incumplido por el deudor concursado y que ese impago subsistía al tiempo de formalizarse la demanda incidental que ha dado origen al procedimiento.

A todo lo anterior no empece, la discusión sobre forma de pago de los créditos, pues una cosa es el incumplimiento del Convenio y otra el método de satisfacción de los créditos en fase de liquidación. Y es que, como se exponía en el Plan de viabilidad, que se acompañó a la propuesta de Convenio, el Juzgado de lo Mercantil declaro el carácter necesario de los inmuebles embargados (Parcelas en Don Benito) para la continuación de la actividad empresarial del deudor, de donde que, 'prima facie', la cesión de bienes para pago (cesión de parcelas individuales), si son bienes necesarios para la continuación de la actividad empresarial, podría verse afectada por lo dispuesto en el Art. 100.3 de LC ., en la redacción dada por la reforma operada por el RDL. Nº 11/2014, d e5 de septiembre y ley 9/2015, de 25 de mayo.

Igualmente, en el Convenio no se hablaba de dación en pago, sino de proceder a la venta de las parcelas como actividad propia de la concursada.

Pero, en cualquier caso, como acertadamente señala el apelado, en la liquidación será el momento de plantear la forma de hacer el pago.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costa al apelante ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gestión del suelo Vegas Altas, S.L.' contra la Sentencia de 08/06/2018, dicada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, en el Incidente Concursal nº 63/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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