Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 136/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100531

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1976

Núm. Roj: SAP GR 1976:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 136/19 - AUTOS Nº 1406/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 300/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª.Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 136/19 - los autos de Oposición Medidas de Protección nº 1406/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Estibaliz., contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la J.A., con la Intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19/12/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMARla demanda instada por doña Estibaliz., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves África Antolín Velasco, frente a la propuesta de adopción presentada por la Consejería de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de diciembre de 2016, en relación a los dos hijos de los actora Francisco y Herminio, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, haciéndose constar que no es necesario el asentimiento de la progenitora para la adopción de sus hijos menores. Y todo ello sin expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes la presente resolución, y dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a los autos, incorporándose el original a los libros correspondientes de sentencias y resoluciones definitivas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, se dictó sentencia el 19 de Diciembre de 2018, en el ámbito del procedimiento de oposición a la adopción con número 1406/2018. El Juzgador concluía señalando que, no se considera necesario el asentimiento de la actora para la adopción, siendo aún más patente, ya que no se opuso a la declaración de ratificación de desamparo de los menores, habiendo transcurrido más de dos años desde la misma, y ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 172.2 Cc en relación con el 177.2 del mismo cuerpo legal. Por lo que desestima la demanda frente a la propuesta de adopción presentada en fecha 21 de Diciembre de 2016 no siendo necesario su asentimiento, sin condena en costas.

Frente a la resolución de la instancia se alza la representación procesal de Doña Estibaliz., fijando como motivos la defectuosa valoración de la prueba al denegar la solicitud de la apelante de que sea declarada la necesidad de su asentimiento para la adopción, al no quedar probado que su defendida estuviese incursa en causa de privación de la patria potestad, no siendo suficiente con la declaración de desamparo de los menores. Muestra su disconformidad con la última de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia al no considerar que haya manifestado motivación e interés para superar los problemas que impedían y le impiden hacerse cargo de sus hijos. Por todo ello interesa que se estime el recurso y se declare la necesidad del asentimiento de la apelante para la adopción.

A la estimación del recurso se opone la Consejería de Igualdad, salud y políticas sociales de la Junta de Andalucía, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Es preciso tomar en consideración que la resolución de desamparo de los menores tuvo lugar en fecha 13 de Octubre de 2015, ratificándose en abril de 2016,tal como se determina en resolución de fecha de 16 de Marzo de 2016, sin que los actores se hayan opuesto, habiendo transcurrido el plazo máximo de dos años fijado por la ley.

SEGUNDO.-Se oponen a la resolución administrativa por la que se acuerda la propuesta de adopción de los menores, mientras que no se impugnaron en tiempo y forma las resoluciones de desamparo (de 13 de Octubre de 2015 ratificada en abril de 2016), sin perjuicio de oponerse a las resoluciones de adopción, y de reclamar la devolución de los menores a sus padres biológicos, ahora recurrentes.

Efectivamente, se impugna la resolución por la que se declara que no es necesario su asentimiento.

En cualquier caso, en relación con la resolución administrativa de desamparo, es preciso hacer constar que la misma fue realizada por la entidad pública en fecha de 13 de Octubre de 2015, ratificándose en abril de 2016, como consta en autos, siendo notificada a la demandante.

Tal como ha sido determinado por copiosa doctrina, podemos señalar entre otras Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional a través de su disposición final 1 ª, 3 ha llevado a cabo una reforma del art. 172 CC , en virtud de la cual se modifican sus apartados 3 y 6 artículo 172.3 EDL 1889/1 artículo 172.6 EDL 1889/1 y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8, al mismo artículo 172.7 EDL 1889/1 y artículo 172.8 EDL 1889/1. Igualmente, la disposición final 2 ª, 4 de dicha Ley ha dado nueva redacción al contenido del art. 780,1 LEC .El denominador común de tales modificaciones, está constituido por la introducción de dos importantes reformas en el proceso para impugnar ante el orden jurisdiccional civil las resoluciones administrativas en materia de protección de menores: la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio.

Con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas, ya que es contrario a uno de los principios que informa nuestro ordenamiento jurídico que no es otro que la seguridad jurídica, en materia de protección y favorecer y facilitar los procesos de adopción de los menores tutelados, garantizando así la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible, la Ley 54/2007, a través de la reforma de los arts. 172 CC del artículo 780 y del 781 LEC artículo 780 EDL 2000/1977463 artículo 781 EDL 2000/1977463 , ha reformado el sistema de impugnación, ante el orden jurisdiccional civil, de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, sobre la base de diferenciar varios tipos de acciones de impugnación y establecer distintos plazos para su ejercicio, materializando de este modo la exigencia, impuesta por razones evidentes de seguridad jurídica aludidas, de someter el ejercicio de las diversas acciones de impugnación a plazos preclusivos y racionalizando el uso del recurso ante la jurisdicción por parte de los afectados. Y así caben distinguir:

a) Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Dentro de ellas cabe subdistinguir la acción de oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, a ejercitar en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( arts. 780,1 párrafo segundo LEC y del artículo 172,6 CC ) y la acción de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( art. 780,1 párrafo segundo, inciso final LEC y del art. 172,3 párrafo segundo CC ).

b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo y extinción de la tutela legal, el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada 'ex' art. 172,1 párrafo tercero CC ) y la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. El plazo para el ejercicio de esta acción ( art. 172,7 CC ), es el de caducidad -no prescripción-de 2 años. La distinción entre ambos tipos de acciones de impugnación ha sido reflejada por el legislador en el inciso inicial del art. 172,7 párrafo tercero CC al decir: 'Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor'. El derecho de solicitud hay que entenderlo referido al cese de la suspensión aludida en el mismo art. 172,1 párrafo primero y la oposición, en una interpretación lógica y sistemática con las demás disposiciones del artículo 172 CC , al recurso contra las resoluciones administrativas en materia de protección.

De manera que ejercitando la acción para la recuperación de la custodia de los menores, puesto que lo que se reclama es la devolución de los menores a su madres biológica, y estando la demanda interpuesta el 7 de Noviembre de 2018, y siendo la resolución administrativa de desamparo de fecha 13 de Octubre de 2015, ratificándose en abril de 2016, es evidente que al tiempo de interponer la demanda, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción de recuperación aludida, desde la notificación de la resolución que declara el desamparo, pretendiendo su revocación y la reintegración de los menores a la guarda de los padres biológicos.

De la lectura tanto del escrito inicial originador de este proceso como de la ulterior demanda, resulta claro que la madre biológica se opone a la adopción de los menores y mantiene la necesidad de contar con su asentimiento. Expresamente lo que pretende la parte recurrente, sin mayor concreción legal para oponerse a la resolución más allá de principios generales, es la conveniencia de que los hijos estén con sus padres biológicos y que la adopción es irrevocable.

Tal pretensión no ataca directamente la resolución que se dice impugnar para evitar la caducidad, sino que lo que pretende desconocer es la firmeza de las resoluciones que declararon la situación de desamparo y el inicio de trámites hacia la adopción. La resolución que formalmente se impugna no es más que accesoria e instrumental de la anterior(es) (desamparo) y, por lo tanto, parte de un estado de cosas que no puede ser modificado por esta vía. La declaración de desamparo y las medidas iniciadas para solventar la situación de los menores, pasados ya años desde su declaración de desamparo no pueden pretender cuestionarse ahora mediante la formal impugnación de una resolución que no es más que una ejecución o desarrollo de aquellas, por lo que debe estimarse caducada la acción para cuestionar tales decisiones.

Por lo que, solo por dicho motivo, el recurso de Apelación interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte recurrente en atención a lo establecido en el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada en autos de oposición medidas en protección menores 1406/2018, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Con expresa condena en costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 300/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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