Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1159/2018 de 11 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100500
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1541
Núm. Roj: SAP MU 1541/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 47 1 2015 0001082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001159 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2015
Recurrente: MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN, S.L.
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: MARIA CAMACHO BELMONTE
Recurrido: Jose Ignacio , INTERMAQUINAS AGUILAR, S.L.
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON, ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado: ,
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, once de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 475/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº
2 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante , MAQUINARIA CONSERVERA TOMÁS GUILLÉN
SL representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cárceles Alemán y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Sarabia
Hernández , y como parte demandadas y ahora apeladas, INTER-MÁQUINAS AGUILAR SL , representada
por el/la Procurador/a Sr/a. Arqués Perpiñán y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Arqués Perpiñán y Jose Ignacio
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Plana Ramón y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Cortés Guardiola .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de abril de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN SL, representado/a por el/la Procurador/a MARTINEZ TORRES, y defendido/a por el/la Letrado/a CAMACHO BELMONTE, contra Jose Ignacio , representado/ a por el/la Procurador/a PLANA RAMON, y defendido/a por el/la Letrado/a CORTES GUARDIOLA, y contra INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, representado/a por el/la Procurador/a ARQUES PERPIÑAN, y defendido/ a por el/la Letrado/a ARQUES PERPIÑAN, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación, y la estimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes que se oponen
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 11790/2018, y tras la denegación de la prueba interesada, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por MAQUINARIA CONSERVERA TOMAS GUILLEN SL ( en adelante MAQUINARIA CONSERVERA) contra Jose Ignacio e INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, ( en lo sucesivo INTER-MÁQUINAS ) al no apreciar la concurrencia de los actos de competencia desleal consistentes en la revelación de secretos, captación desleal de clientela e inducción a la infracción contractual que se imputan a los demandados con ocasión del cese de la relación laboral que ligaba a la actora con Jose Ignacio , que pasó a desempeñar sus servicios con INTER-MÁQUINAS 2.Frente a ello se alza la actora que alega, en esencia: (a) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho relativos a los actos de competencia desleal previstos al en los arts. 13, 4 y 14 de la Ley de Competencia Desleal ; (b) infracción del art 394 LEC por la imposición de las costas, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, y (c) con carácter previo, la infracción del art 40LEC por no suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal 3. Los demandados se oponen por considerar acertada la valoración fáctica y jurídica contenida en la sentencia, cuya confirmación interesan, alegando en todo caso la improcedencia de la suspensión interesada y la solicitud de la demanda de diferir la condena indemnizatoria a ejecución de sentencia, con infracción del art 219LEC ; motivo defensivo que solo merecerá respuesta en caso de estimación del recurso Segundo. - La suspensión por prejudicialidad penal 1.El apelante denuncia la infracción del art 40LEC por no suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, al seguirse diligencias previas nº 41/2017 por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura 2.El motivo no puede ser atendido.En el auto dictado por esta Sala, al reiterar la solicitud de suspensión en esta alzada, ya se rechazó porque al no pronunciarse en el momento oportuno, no se denunció en la instancia esa omisión vía art 2015LEC , sin que pueda esa irregularidad procesal -no haber recibido respuesta a su petición-, hacerse valer cuando no se denuncia debidamente en la instancia ( art 459LEC ). En todo caso debemos añadir aquí que la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración, de manera que en cada orden jurisdiccional es posible un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos, atendidos los criterios de valoración propios y los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal Y aquí la divergencia no se centra en los hechos fundamentales, sino en su valoración, pues no es controvertido- como se recoge en el fundamento tercero de la sentencia a la que nos remitimos- que: (i) el demandado ha venido prestando servicios laborales para la actora desde enero de 2007 hasta el 24 de agosto de 2014, habiendo solicitado su cese el 1 de agosto de 2014 y firmado el finiquito el 22 de ese mes; (ii) que previamente el 25 de julio de 2014 copió en un pendrive para su uso personal una serie de listados que obraban en la bases de datos de la empresa ( en los que figuraban más de 6.000 nombres de posibles clientes de la empresa, diferentes datos para su localización y en algunos de ellos (una mínima parte) ciertas anotaciones sobre la fecha, feria o lugar en que se contactó con ellos, y en su caso, ventas efectuadas, tipo de maquinaria que precisan, etc.), habiendo el 1 de julio de 2014 remitido a su correo personal diferentes correos electrónicos con la misma información; 'volcado' de dichos listados que el demandado periódicamente hacia a su correo personal desde el inicio de su actividad laboral; (iii) que dichos listados fueron creados por el demandado, contratado en su día para crear el departamento de comercio exterior de la actora, y que son distintos a la base de datos denominada GIBS que guardan los datos relativos a efectivos clientes de la actora (junto con el producto comprado, facturas y demás), a la que no ha tenido acceso el demandado.
iv) que el demandado ha prestado servicios para INTER-MAQUINAS AGUILAR SL desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, y desde el 1 de abril de 2015 presta servicios para GESTIONES Y SUMINISTROS AGUILAR SL (de la que son socios el representante legal de la demandada y su hermano), dedicándose ambas a la compraventa de maquinaria usada para el uso industrial agroalimentario, mismo sector que la actora v) que antes de su cese en la demandante, el 30 de julio de 2014 el demandado mantuvo conversación telefónica con el hermano del representante legal de la demandada INTER-MAQUINAS AGUILAR SL, ofertando sus servicios vi) que el demandado ha remitido una serie de correos electrónicos o wassap informando a clientes de su nueva situación laboral Finalmente, no podemos perder de vista que los demandados tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas; derecho que no debe verse menoscabado por una suspensión provocada por un proceso penal sorprendentemente instado por la actora tras el civil, con el riesgo de que el mismo se haya instrumentalizado para intentar subsanar los déficits alegatorios y probatorios de la demanda civil, puestos de manifiesto en las contestaciones Tercero. La ausencia de prueba de ilícitos concurrenciales. Consideraciones generales 1 . El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas, SSTS 1 de octubre de 2012 , 13 de enero y 4 de diciembre de 2015 ).
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo 2.El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre ).
3. No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial, agrupando los distintos motivos - en las que se entremezclan aspectos de orden fáctico y jurídico y en unos casos vienen a ser reiteración de otros - en las tres conductas tachadas como desleales, si bien con carácter previo en cuanto a la valoración de la prueba, debemos realizar las siguientes manifestaciones de orden general 3.1 En primer lugar, el análisis del material probatorio documental y testifical desplegado por el juez a quo en el fundamento jurídico tercero es exhaustivo y detallado, sin obste a ello el que se denuncie la ausencia de valoración de las testificales de la Sras. Leocadia y Loreto , empleada la primera, y socia y apoderada la segunda, de la mercantil actora (motivo quinto) Además de que a la hora de apreciar la fuerza de los testimonios no puede prescindirse de la condición de las referidas testigos, ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de septiembre de 2018 que nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o propuesta por la demandada no supone ni quiebra del art 218 LEC ni error en la valoración de la prueba. No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016 En todo caso, parece olvidar la apelante que las testigos podrán aportar datos sobre hechos, pero la calificación como 'secreto' de una información empresarial es una valoración de orden jurídico, que corresponde al juzgador Se desestima el motivo quinto del recurso 3.2 El que la Sala pueda valorar la prueba de forma soberana porque la parte aduzca error en la apreciación efectuada por el juzgador a quo no significa que no deba el recurrente introducir y plantear ese error de forma expresa a través del recurso. La parte apelante debe criticar la sentencia de instancia, y argumentar dónde y porqué considera que se ha producido el error de hecho que justifica su impugnación, debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, que, evidentemente, delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5) No vale por ello reproducir unos correos electrónicos, y sin decir porqué yerra el juzgador a quo, y pretender, sin más, sustituir la valoración que de los mismos se hace en la sentencia, por la apreciación interesada y subjetiva de la parte. Planteamiento que invalida ya el motivo de apelación séptimo. En todo caso, compartimos la objetiva y certera apreciación judicial efectuado, dado que de los mismos, emitidos tras la salida de la empresa actora, solo se deduce que el demandado informa (i) a un cliente del cese en su puesto de trabajo, y que se pone a su disposición, sin mencionar el nombre de la nueva empresa o (ii) a otros de los productos con los que cuenta en su nueva empresa, o que (iii) iba a estar presente con su nueva empresa en una Feria en París Se desestima el motivo séptimo del recurso Cuarto. - Los actos de revelación de secretos 1. El art 13 LCD en la redacción aplicable (previa a la reforma operada por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales) considera desleal 'la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.' 2. Ante la ausencia - hasta la mencionada Ley- de un concepto de secreto empresarial, la doctrina y jurisprudencia acudía al artículo 39.2, a) y b) del Acuerdo sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, que inspira la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y de Consejo , de 8 de junio de 2016, que exige para que la información empresarial sea susceptible de protección tres requisitos : (a) que sea secreta (en el sentido de no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión);(b) que tenga un valor empresarial por ser secreta; y (c) que haya sido objeto de medidas razonables en las circunstancias y por la persona que legítimamente la controla para mantenerla secreta. Notas que ahora recoge el art 1 de la Ley 1/2019 . En este sentido la SAP de Madrid, de 19 de diciembre de 2016 'La información es secreta cuando los terceros y, en particular, los terceros interesados en disponer de ella, no tienen conocimiento en general de la misma.
En segundo término, el valor competitivo es la ventaja de la que goza la empresa que conoce y aplica la información secreta frente a las empresas que carecen de ella.
Por último, es preciso que exista una voluntad de preservar dicho secreto en el ámbito propio al que pertenece, para lo que habrá que analizar las medidas adoptadas y que en cada caso se revelen adecuadas y razonables para evitar la divulgación de la información, tanto hacia el exterior (impidiendo que los terceros puedan tener acceso a esa información), como hacia el interior (disponiendo lo necesario para que únicamente accedan a ella los empleados y colaboradores que por sus funciones deban conocerla o manejarla y siempre sometidos a un deber de sigilo)' 3. A la vista de ello no aceptamos que los listados cuyas copias obtuvo el demandado antes de salir de la empresa actora puedan catalogarse como secreto empresarial.
En primer lugar porque no es siquiera un listado de clientes ( que ya la STS de 29 de octubre de 1999 descarta su consideración de secreto empresarial) , sino de contactos o posibles clientes ( en número superior a 6.000) , sin que el añadido de datos en alguno de ellos (como fecha, feria o lugar en que se contactó, ventas efectuadas, tipo de maquinaria que precisan, o su mote, etc.) en una mínima parte de ellos ( según apreciación judicial no contradicha) sea de entidad bastante para catalogarse como secreto, al ser información de escasa importancia, o de conocimiento adquirido y recogido por los trabajadores durante el normal transcurso de su actividad laboral, tratándose de relaciones de potenciales clientes que es de conocimiento general o accesible en los círculos del sector; circunstancias que hacen desaparecer la cualidad de información empresarial secreta, como apunta el Considerando 14 de la citada Directiva, que nos sirve de pauta exegética Y en segundo lugar, no se identifican qué medidas razonables de control se han adoptado para mantenerla secreta ( como recoge la STS de 8 de octubre de 2007 ), sin que baste con decir en el recurso que solo era conocido por el demandado el Sr. Jose Ignacio y la otra trabajadora del departamento de comercio exterior, cuando es carga de quien invoca su protección indicar y probar las medidas adoptada para su carácter reservado, máxime cuando no se discute que hay una base de datos de contabilidad donde constan los efectivos clientes protegida, que no fue copiada por el demandado, que revela qué datos y contenidos son los que la empresa actora valora verdaderamente de interés, adoptando en consecuencia medidas para su protección y salvaguardar. Y lo único que se deduce de la testifical de la empleada de la actora es que no estaba protegida por clave alguna esa base o listado No basta como tal decir que el ordenador de cada empleado tenía un nombre de usuario y clave ( es lógico en todos los puestos de trabajo informáticos) o que el demandado había firmado en 2011 un 'Documento de Seguridad para la Protección de Datos de carácter personal de Maquinaria Conservera Tomas Guillen SL ' ( folio 92 a 95), que se limita a establecer obligaciones de orden general sobre el uso de ficheros, materiales, recursos, ordenadores portátiles, terminales de trabajo , etc. , pero que no contiene medidas técnicas concretas de salvaguarda de la información de valor empresarial de la actora 4. No altera la naturaleza de los listados el proceso empleado para su obtención por el demandado (remisión de correos a su correo personal o copia en pendrive) o que se crearan esos listados para su uso por el personal de departamento de comercio exterior de la actora y si ésta abonó sumas a terceras empresas para obtener esos datos, que en todo caso lo que revelaría es que son datos accesibles al resto de operadores del sector, lo cual es incompatible con el verdadero secreto empresarial consistente en información que no debe ser generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. Por ello la STS de 24 de noviembre de 2006 nos dice que '...no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador' Y reitera la STS de 21 de febrero de 2012 que ' la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera...' 5. Solo añadir respecto de la imputada falta de observancia de los deberes derivados de ese documento de protección de datos y de la Ley de Protección de Datos, que no cabe equiparar los datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero con el secreto empresarial. Por ello es ajeno a esta litis dilucidar si hubo incumplimiento de ese pacto y normativa, y, de existir, qué consecuencias pudiera tener en la relación laboral que ligaba al demandado con la mercantil actora, al corresponder su enjuiciamiento a otros órdenes jurisdiccionales 6. Se desestima el motivo tercero (en relación con el quinto) y sexto del recurso. Y consecuencia de ello, también el motivo noveno, cuyo presupuesto es la existencia de secreto empresarial Quinto. - La conducta contraria a la buena fe 1. Para el caso de descartarse la consideración de secreto empresarial, se mantiene por la apelante la deslealtad con arreglo a la cláusula general del art 4 LCD , al considerar contrario a la buena fe que la obtención de esos listados por el demandado Sr. Jose Ignacio , conociendo que iba a abandonar la mercantil MAQUINARIA CONSERVERA TOMÁS GUILLEN, S.L, con cita del STS de 29 de octubre de 1999 2. Al margen de lo que analizaremos desde la óptica de la captación desleal de clientela, no basta la cita de dicha sentencia, cuando la tesis sustentada no se ajusta al sistema legal ni a la interpretación jurisprudencial constante, que impide acudir a la cláusula general de deslealtad (antes el art 5, ahora el art 4 del LCD ) cuando no se dan los requisitos típicos de la conducta especifica prevista en los art 5 y ss. LCD . Por todas la STS de 2 de febrero de 2017 , con cita de la sentencia 395/2013, de 19 de junio : ' Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( Sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ). ' 3. Se desestima el motivo cuarto del recurso, así como el octavo, que, bajo el manto de la infracción del art 386LEC dedicado a las presunciones, vuelve a relatar los hechos y reiterar la idea de que la conducta del Sr Jose Ignacio es desleal por contraria a la buena fe por una captación de clientela, sin que haya soporte probatorio alguno de que en esa captación el demandado haya utilizado técnicas de descrédito o comparativas (estas últimas, si son de precios no son desleales, en todo caso, art 10LCD ) como se dice en el motivo octavo in fine Sexto. - La captación desleal de clientela 1. Tampoco apreciamos error judicial en la inaplicación del art 5 LCD en cuanto la captación desleal de clientela, cuya doctrina jurisprudencial aparece compendiada en la STS 16 de diciembre de 2011 , según la cual 'La temática de que se trata exige que la consideración general de la buena fe objetiva como acomodación al 'imperativo ético que la conciencia social exige' deba ponerse en relación (e incluso subordinarse) con el principio de protección que los derechos constitucionales de libertad de empresa ( art.
38 CE ) y de derecho al trabajo ( art. 35 CE ) exigen ( SS. 24 de noviembre de 2006, núm. 1169 ; 14 de marzo de 2007 , núm. 270).
En sintonía con dicha doctrina la jurisprudencia tiene declarado que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica. En tal sentido las Sentencias de 3 de julio de 2008 , 628, 25 de febrero de 2009, 97 , y 8 de junio de 2009 , núm. 383. [...] Tampoco determina 'per se' la ilicitud el aprovechamiento de la formación profesional, información no reservada y experiencia adquirida por los trabajadores que pasan a otra empresa. Dice al respecto la Sentencia de 23 de mayo de 2007 , núm. 559 que 'Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/ o laborales y/o personales. Por lo demás, la experiencia del trabajador, y la aportación que pueda suponer, no es patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o abstracta, se esté tratando de hundir al competidor. Entenderlo de otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa ( arts. 35.1 y 38 CE ) y autonomía de la libertad'. En el mismo sentido sobre aprovechamiento de la experiencia y conocimientos anteriores Sentencias de 25 de febrero de 2009, núm. 97 y 16 de junio de 2009 , núm. 408.
Asimismo, la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD . Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008 , núm. 628, que 'la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos'. En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009 , núm. 383, que, 'si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado'. Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado (S. 8 de junio de 2009, núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o captación de la clientela ajena no ha de efectuarse de forma incorrecta o irregular, con alteración de la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ( SS. 24 de noviembre de 2006, 1169 ; 8 de octubre de 2007 , 1032).
Por lo general, la ilegalidad o ilicitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 348 ; 3 de julio de 2006, 705 ; 24 de noviembre de 2006 ; 3 de julio de 2008, 628 ; 8 de junio de 2009, 383 ; 16 de junio de 2009, 408 ; 1 de junio de 2010 , 256.
En el caso no concurren las circunstancias necesarias para apreciar el ilícito competencial alegado por la recurrente, pues no se produce por el hecho de dejar la empresa en que se trabaja y pasar a otra de la misma actividad comercial. Asimismo no se aprecia nada irregular en la captación de la clientela. No lo sería la venta a precios más bajos (S. 25 de febrero de 2009). Y tampoco consta ningún aprovechamiento comercial o industrial, ni de ningún secreto, ni dato confidencial o reservado, que haya podido servir de información privilegiada para dicha captación, pues no basta el mero conocimiento de la clientela, que no constituye por lo general secreto empresarial (S. 25 de febrero de 2009).' (remarcado añadido) 2. Estas consideraciones son perfectamente trasladables al caso presente, puesto que lo que se infiere de la prueba practicada es que el demandado informa a clientes con los que había tratado del cese en su puesto de trabajo, poniéndose a su disposición, y ofertando los productos con los que cuenta en su nueva empresa, lo cual es perfectamente lógico y válido en una economía de mercado, basada en la libre competencia ( art 38 CE ) 3. No incurre la sentencia en inversión probatoria alguna, ya que es quien invoca el acto desleal el que tiene la carga de probarlo ( art 217.1 LEC , al referirse el apartado 4 del citado a un supuesto distinto), sin que se explique por qué se trata de una carga probatoria diabólica 4. Se rechaza el motivo séptimo Séptimo. La inducción a la infracción contractual 1. Por último, se alega error por inaplicación del art 14.2 LCD según el cual 'La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas' 2. No cabe su estimación, dado que no hay prueba alguna de que el demandado Sr Jose Ignacio fuera persuadido por INTER-MÁQUINAS AGUILAR para poner fin a su relación laboral con la actora.
No solo no existe norma alguna que obligue a un trabajador a permanecer en una empresa, sin que conste pacto de permanencia conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores, sino que fue el Sr Jose Ignacio el que contactó con el hermano del legal representante de INTERMÁQUINAS ofreciendo sus servicios (según conversación trascrita no cuestionada y aportada como doc. nº 2 por la mercantil demandada) por lo que resulta imposible predicar en ese caso inducción alguna por esta sociedad a la terminación de una relación laboral con otro competidor, decidida libremente por el trabajador Pero es que, en todo caso, tampoco concurre el elemento finalista, pues (a ) no puede tener por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, ya que esos listados a los que se refiere la actora no lo son, ni (b) hay la mínima actividad probatoria que permita afirmar que la intención era la de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas, sin que la sola captación de clientes- que siquiera se cuantifican en número e importancia - deba tildarse como tal, al ser consustancial a un sistema basado en la competencia, en el que la posición concurrencial se fija atendiendo a la eficiencia de las propias prestaciones Corrobora esa ausencia de uso espúreo de los listados imputado el dato, no contradicho, de que al inicio de su relación laboral con INTER-MAQUINAS AGUILAR SL se le facilitara a Jose Ignacio el listado de clientes de aquélla (doc. núm. 4 de los aportados por la mercantil demandada), que no abonan la tesis sustentada en la demanda, según la cual su comercial fue 'captado' por la competencia para servirse de la información secreta elaborada por la actora 3. Se desestima el motivo séptimo Octavo. Las costas de la primera instancia 1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 consagra el principio del vencimiento imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Este Tribunal - entre otras, sentencia de 25 de abril de 2013 o 26 de octubre de 2017 - ha manifestado que '(e)stas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias ' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra .' Debemos, pues, partir de que el criterio general en materia de costas es el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las STS núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. En palabras de la STS de 4 de febrero de 2015 'habiendo sido desestimada tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas a la demandante y recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.' 2. En el caso presente el recurso está abocado al fracaso.
En primer lugar, más allá de los términos en que se expresa la sentencia, y que enfatiza la parte, esta Sala debe resolver con plena soberanía sobre este pronunciamiento, y no consideramos que la catalogación de los listados objeto de litis suponga una seria duda ni de hecho ni de derecho, cuando la jurisprudencia ha negado de manera reiterada esa condición a los listados de clientes , y además aquí siquiera estamos ante un listado de esa clase , sino más bien ante una recopilación de contactos, pues gran parte de ellos se limitan a ser eventuales clientes Y, en segundo lugar, no es cierto que jurisprudencialmente el mero uso de listados de clientes se considere desleal, sino su aprovechamiento torticero, según las circunstancias concurrentes, que aquí no se acreditan. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 reitera que beneficiarse de los contactos y conocimiento que poseía el trabajador como consecuencia de haber trabajado para otro empresario tampoco puede considerarse como una circunstancia constitutiva del carácter concurrencialmente ilícito de la conducta.
3.Se desestima el motivo undécimo Noveno. - Las costas de la segunda instancia 1. Al ser total la desestimación, procede en aplicación del artículo 394.1 y 398 de la LEC , la imposición de costas a la apelante Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por MAQUINARIA CONSERVERA TOMÁS GUILLÉN SL contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

