Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3120/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100247
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:925
Núm. Roj: SAP SE 925/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 300
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sevilla 26
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3120/18-N
JUICIO Nº 1718/16
En la Ciudad de Sevilla a Trece de Mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Ángel Daniel ,
representado por el/la Procurador/a Dª Ana María León López que en el recurso es parte apelante contra Dª
Amelia representada por el/la Procurador/a Dª Cristina Martin Martin que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Septiembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. León López en nombre y representación de su mandante debo declarar y declaro el divorcio y disolución del matrimonio de Don Ángel Daniel y Doña Amelia adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
2ª) El Sr. Ángel Daniel abonará a la Sra. Amelia en concepto de pensión compensatoria la suma de 250 euros mensuales, en 12 mensualidades, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, actualizable conforme al IPC que se publique a primero de cada año por el INE u organismo equivalente.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del actor-reconvenido Sr. Ángel Daniel en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la demandada reconviniente Sra. Amelia y con cargo a aquel una pensión compensatoria ascendente a 250 euros mensuales actualizables conforme al IPC; interesando su revocación y no se concediese a aquella pensión compensatoria alguna.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Amelia y cuya no concesión expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Amelia de 72 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi 30 años de convivencia matrimonial que cesó tras la separación de hecho ocurrida en el año 2002, habiendo accedido al mercado laboral desde este último año hasta Marzo de 2010 y en la actualidad percibiendo una pensión tras el reconocimiento de una incapacidad permanente total por fibromialgia y escoliosis dorsolumbar ascendente a 600 euros mensuales (cabe recordar, que la misma ha venido percibiendo voluntariamente desde la separación de hecho una cantidad próxima a los 300 euros mensuales sin que conste que lo hiciese para ayudar a los hijos habidos durante el matrimonio que con 43 y 40 años tenían edad suficiente para no necesitar ningún tipo de pensión alimenticia y si mas bien en concepto de pensión compensatoria), la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Ángel Daniel que se encuentra jubilado como policía nacional percibiendo unos ingresos próximos a 1.600 euros mensuales y ha sido padre de un nuevo hijo Everardo al que abona una pensión de alimentos por importe de 274 euros mensuales. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constatado el desequilibrio previamente analizado (reiteramos que el Sr. Ángel Daniel venía abonando voluntariamente aquella suma por tal concepto); esta Sala estima como mas adecuada, ajustada y ponderada la suma de 150 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar este último para paliar dicho desequilibrio; y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen as circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
TERCERO .- Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, así como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 (Familia) de esta ciudad con fecha 21 de Septiembre de 2017 , debemos de revocar la misma y en su virtud este último abonará a Dª Amelia la cantidad de 150 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
