Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 34/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100302
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3134
Núm. Roj: SAP O 3134/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00300/2020
Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS
N.I.G. 33049 41 1 2018 0000178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2018
Recurrente: Teofilo
Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA
Abogado: SANTIAGO OLEA BALLESTEROS
Recurrido: Edurne
Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado: SECUNDINA CUERIA DIAZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 300
En OVIEDO, a ocho de julio dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 34/20 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 154/18, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción de PIÑOÑA, promovido por D. Teofilo , demandado en primera instancia,
contra Doña Edurne , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
TUERO ALLER .-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de PILOÑA se dictó Sentencia con fecha de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO EN SU PETICION PRINCIPAL la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª.
Edurne , actuando con la representación procesal de Raimunda y la dirección letrada de la Sra. Secundina Cueria Diaz contra D. Teofilo : . - DECLARO la nulidad de las donaciones celebradas entre D. Augusto y Dª. Edurne como donantes y D.
Clemente como donatario de: . - la escritura de fecha 10/09/2010, otorgada ante el Notario D. Christian Borrego Martínez y que lleva el número 533 de su protocolo, en relación a todas las fincas descritas en la citada escritura y que aparecen reflejadas en el hecho primero de la demanda.
. - la escritura de fecha 10/12/2010, otorgada ante el Notario D. Christian Borrego Martínez y que lleva el número 726 de su protocolo en relación a todas las fincas descritas en la citada escritura y que aparecen reflejadas en el hecho segundo de la demanda.
. - la escritura de subsunción de fecha 10/12/2010, otorgada ante el Notario D. Christian Borrego Martínez y que lleva el número 728 de su protocolo.
. - ORDE NO LA cancelación del asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad de Infiesto, respecto a las propiedades adquiridas por donación a favor del demandado, descritas en el hecho primero y segundo de la demanda, y referenciadas en las tres escrituras anuladas según el punto anterior.
EXPIDANSE los mandamientos necesarios al Registro de la Propiedad de Infiesto a tal fin.
. - SE CONDENA en COSTAS al demandado.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de marzo de dos mil veinte.-
TERCERO.- Se acordó en esa deliberación la práctica de una diligencia final consistente en librar exhorto al juzgado de Primera Instancia de Piloña para que, con relación a la diligencia de constancia de fecha 24 de mayo de 2019 dictada en autos de juicio ordinario 154/18, remitiera a esta Sala a la mayor brevedad, el acuse de recibo o comunicara el resultado de la notificación acordada en dicha diligencia, que no obraba unido a los autos.
CUARTO.- A la vista del resultado de la misma, por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2020, se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda y declaró la nulidad de sendas escrituras de donación y otra de subsanación en la que eran donantes la demandante y su fallecido esposo, y donatario el demandado, D. Teofilo . Éste último interpuso recurso de apelación con el exclusivo fin de que se declare la nulidad de lo actuado en este proceso por la infracción procedimental que denuncia.
SEGUNDO.- Afirma D. Teofilo que, tras comparecer solicitando asistencia jurídica gratuita y la suspensión del procedimiento, nada le fue comunicado hasta la sentencia que le puso fin; además el Juzgado no habría agotado los medios dirigidos a la averiguación de su domicilio, todo lo cual comporta que se le haya generado efectiva indefensión y la consiguiente nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en los arts.
238 y 240 LOPJ.
No son ciertas, en gran medida, esas alegaciones. El Juzgado, tras un primer intento de emplazamiento que no tuvo éxito y dando cumplimiento al mandato de los arts. 156, 164 y concordantes de la ley procesal, procedió a la averiguación del domicilio del demandado a través del llamado Punto Neutro Judicial, del que resultó que el domicilio que figuraba como suyo en los organismos públicos era el mismo que donde se había intentado el emplazamiento. Tras nuevas gestiones fue posible localizarlo a través de un número de teléfono, insistiendo D. Teofilo en que el lugar donde debían comunicarse con él era el indicado. Finalmente fue posible su emplazamiento y el demandado compareció en el Juzgado y solicitó la designación de profesionales del turno de oficio y la suspensión el plazo para contestar, lo que así fue acordado por Decreto de 17 de octubre de 2018.
Tras proceder el Colegio de Abogados al archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita (25 de enero de 2019), recayó providencia el 29 siguiente en la que se acordaba alzar la suspensión y reanudar la tramitación del procedimiento, haciendo saber al demandado que le restaban ocho días para personarse en los autos y poder contestar a la demanda. Esta providencia, frente a lo que sostiene el recurrente, le fue notificada personalmente por el Juzgado de Paz de su domicilio el 8 de mayo del mismo año (f. 145), sin que a continuación realizara actuación alguna, lo que dio lugar a su posterior declaración de rebeldía (diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2019).
Es a partir de ese momento cuando se observa la infracción que denuncia el apelante. Según resulta de la diligencia final acordada en esta segunda instancia, el correo certificado con acuse de recibo que tenía por objeto notificar esta diligencia no llegó a ser entregado a su destinatario. Es decir, no le fue notificada tal diligencia, ni cabe llegar a otra conclusión sobre la base de las hipótesis que apunta la otra parte acerca de una posible entrega posterior de ese correo, de la que nada consta. La ausencia de esta notificación había sido denunciada por el apelante en el escrito de recurso (último párrafo de la alegación quinta). Nada más le fue notificado hasta la sentencia que puso fin al procedimiento.
TERCERO.- Establece el art. 497 LEC que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuera conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Y añade: 'Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso'.
Es patente, en consecuencia, la relevancia fundamental que, para los derechos que asisten al demandado, tiene la debida notificación de esa resolución, pues a partir de entonces va a permanecer totalmente ajeno y desconocedor de las vicisitudes del proceso hasta llegar a su finalización. Su omisión, además de ser una infracción procesal, vulnera directamente su derecho de defensa, generando efectiva indefensión en tanto le priva de la posibilidad de intervenir en las sucesivas fases del procedimiento, en el que podría personarse y actuar conforme al estado en que se encontrara (audiencia previa, prueba, juicio). De ahí que, efectivamente, se esté ante el supuesto previsto en los arts. 238 y 240 LOPJ y proceda declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción.
No desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo rechazó declarar la nulidad por infracción del citado art. 497 LEC en sentencia de 27 de octubre de 2014. Ahora bien, la sentencia, más reciente del mismo Tribunal, de 20 de marzo de 2019, en línea con una consolidada doctrina emanada del Tribunal Constitucional, insiste en la especial trascendencia de los actos de comunicación de las resoluciones judiciales, pues solo su conocimiento por las partes les permite adoptar una conducta defensiva y garantiza que la tutela judicial sea efectiva, como exige el art. 24 de la Constitución. Analizando un caso muy similar al aquí enjuiciado, se ha pronunciado en el mismo sentido la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 8 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 154/18, la que revocamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, acordamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2019, debiendo proceder el Juzgado a la correcta notificación al demandado de lo que allí se acuerda, previo señalamiento de nuevo día para la celebración de la audiencia previa, y seguimiento del proceso a partir de ese momento conforme a Derecho.No hacemos expresa imposición de las costas causadas.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
