Sentencia CIVIL Nº 300/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 991/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100265

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3925

Núm. Roj: SAP B 3925/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120130000125
Recurso de apelación 991/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 164/2018
Parte recurrente/Solicitante: Mario , Otilia
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Xavier Torres Blasco, MARIBEL PALACIOS GUILLEMAT
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 300/2020
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 25 de mayo de 2020
Ponente: Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 164/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Mario , siendo parte impugnante Otilia representada por la Procuradora Raquel Palou Bernabe; contra la Sentencia de fecha 21/01/19 Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador, DRamon Feixó Fernández Vega, en nombre y representación de Mario contra Otilia , DECLARANDO la disolución de vínculo matrimonial entre Mario y Otilia por causa de DIVORCIO.

ESTIMO PARCIALMENTE la RECONVENCIÓN interpuesta por la procuradora, DªMaría Alarge Salvans, en nombre y representación de Otilia contra Mario , ACORDANDO que Otilia tiene derecho a una prestación compensatoria en la cuantía de 4.000.-euros, debiendo ser abonada por el demandante, Mario , en mensualidades de 100.-euros, los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que la demandada designe a estos efectos, con un plazo de 40 mensualidades, pagadera en 3 años y 4 meses.

No hay condena en costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte demandante del proceso contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que acuerda reconocer el derecho de la demandada a percibir una prestación compensatoria a cargo del esposo en la suma de 4.000 euros que será abonada en mensualidades de 100 euros los dias 1 a 5 de cada mes, con un plazo de 40 mensualidades , pagadera en 3 años y 4 meses. .

La resolución concluye que procede esta suma por ser la pactada en las negociaciones previas entre cónyuges, en las que se ofrecía la suma de 10.000 euros como indemnización por dejar de trabajar en el negocio de Bar, propiedad del suegro del esposo, en el que ambos cónyuges trabajaban.

La demandada había planteado demanda por despido y tras acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 18 de esta Ciudad, se llegó a un pacto fijándose la indemnización en la suma de 6.000 euros y: De este hecho se concluye por la Magistrada de instancia que no teniendo derecho a esa indemnización , `por aplicación de la doctrina de los actos propios el reconocimiento de la cantidad debería ser de 10.000 euros, concediéndole a la diferencia entre ambas sumas, el resto de 4.000 euros, la condición de 'prestación compensatoria no como un derecho de la demandada , por darse los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello, sino por un reconocimiento tácito del demandante'.

Discrepa la Sala de esta interpretación, aunque venga a coincidir en que efectivamente no concurren los presupuestos legales para el reconocimiento del derecho a una prestación compensatoria.

Se trata de un matrimonio contraído en fecha 28 de junio de 2008.

Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La indemnización que pudiera corresponder a la esposa por el hecho de trabajar en el negocio de bar familiar, en situación de alta en seguridad social y percibiendo , lógicamente, una retribución salarial, no puede ligarse al derecho al percibo de una prestación relacionada con la existencia de una posición de desequilibrio económico por razón del matrimonio y de la situación de ruptura .

Son situaciones distintas y merecen tratamiento separado. Otra cuestión sería que la esposa hubiera trabajado para el negocio familiar, sin retribución o con retribución insuficiente y se hubiera dado una situación de desequilibrio que pudiera motiva el reconocimiento a una compensación económica , pero no es este el caso pues ni se ha pedido ni tampoco parece que concurren los elementos que la configuran.

El hecho de que en unas negociaciones previas a la interposición de la demanda ante los Juzgados de lo Social y en relación al cese de la actividad laboral se hablara de una u otra indemnización, una vez que finalmente se alcanza un acuerdo en trámite de conciliación ante dicho Juzgado de lo Social, impide que a esas negociaciones se les pueda atribuir el carácter de reconocimiento de deuda en el proceso de divorcio ni que sea de aplicación la doctrina de los actos propios. La propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7 CC ) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los cali?cados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve . En este caso , además , ello no podría ser así porque el titular del negocio y quien en suma había de abonar la indemnización por el cese de la relación laboral no era el esposo, sino el padre de éste. Sr. Sergio .

Por otra parte, el Sr. Mario tendría unos ingresos de unos 1319 euros mensuales, mientras que la Sra. Otilia , tras cesar en el Bar , desde el mes de agosto de 2018 está trabajando y percibe un salario de unos 950 euros mensuales .

En consecuencia y en base a los anteriores razonamientos, en la medida que no concurrían los presupuestos para el reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria y las cantidades sobre las que se negocio y finalmente pacto en el proceso laboral no han de afectar al proceso matrimonial, procede estimar el recurso interpuesto por el apelante Sr. Mario y dejar sin efecto la obligación de pago de la cantidad e 4.000 euros a la Sra. Otilia e igualmente y por los mismos razonamientos expuestos, desestimar la impugnación de la Sra. Otilia .



SEGUNDO.- Pese a estimarse el recurso y desestimarse la impugnación , en atención a lo dispuesto en los art.

394 y 398 de la LEC, no procede efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DON Mario y DESESTIMAR la Impugnación formulada por DOÑA Otilia contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de L'Hospitalet de Llobregat ,autos 164/2018 , y REVOCAR la expresada resolución en el exclusivo particular de dejar sin efecto el reconocimiento del derecho de la Sra. Otilia a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Mario , sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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