Sentencia CIVIL Nº 300/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1484/2018 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100205

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:384

Núm. Roj: SAP CA 384/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170003706
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1484/2018
Asunto: 501509/2018
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 268/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 BIS DE CADIZ
Negociado: AA
Apelante: BANCO SANTANDER
Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
Abogado: ISABEL CARUANA RUBIO
Apelado: María Teresa
Procurador: MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MARCHAL VELA
SENTENCIA nº 300/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 Bis
Procedimiento Ordinario nº 268/17
Rollo de Apelación núm 1484
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 31 de Marzo del 2020

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como
apelante
, y parte apelada
; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de los de CÁDIZ , se dictó sentencia con fecha 5/06/2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de DOÑA María Teresa contra SANTANDER S.A. .: Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula QUINTA de Gastos, contenida en el indicado contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula - Se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula nula, en la cuantía de 765, 70 euros.

Ello junto con los intereses legales generados desde el pago de dichas cantidades hasta la presente Sentencia, y los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.

Sin condena en costas' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de BANCO SANTANDER se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna unicamente en esta alzada, aunque el suplico del recurso se haga referencia a que se solicita la desestimación integra de la demanda, que no se desarrolla en el cuerpo del recurso, el punto relativo a la repercusión a la demandada de los gastos Gestoría y Tasación producidos por el préstamo hipotecario concertado con la actora. Como se ha indicado en otras resoluciones, la nulidad de la denominada clausula de imposición al prestatario de la totalidad de gastos derivados del préstamo hipotecario, no significa que, por el contrario, deban imputarsele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos, sino que habrá que determinar quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen de acuerdo con la normativa sectorial de los distintos cargos realizados. En la actualidad la cuestión relativa a gastos ha sido prácticamente en su totalidad resuelta por nuestro TS en sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero y así en cuanto a los gastos de gestoría, es preciso partir de quien sea el solicitante de los servicios o el beneficiario de los mismos, y ello poniéndolo en relación con lo indicado anteriormente en cuanto a la atribución de gastos en virtud de cuales sean y quien deba atender a los mismos. Así, en el presente supuesto de los datos aportados, se desprende que la actuación de la gestoría se ha realizado en favor de ambas partes, así constan como gestiones de preparacion de prestamo hipotecario entre otras, la presentación y pago del impuesto, que se realiza por la gestoría en favor del prestatario, por lo que debe realizarse también una imputación al 50% de dichas cantidades. No sabe exactamente la Sala de donde surge la cantidad reckamada por este concepto de 286, 61 €, pues d el afactura acompañada no se deduce dicha cantidad, sino que excluidos 215, 52 € pues esos gastos de gestión se refieren a la compraventa, unicamente nos restan otros 215, 52 €, éstos sí correspondientes al prestamo hipotecario, mas otros 25, 86 € de 'honorarios envio documentos', que sumados dan 241, 38 €, y aplicado el impuesto a dicha cantidad (16%) lo que da un resultado de 38, 62, arroja una cifra total de 280 €, que como se indicaba debe abonarse al 50%, debiendo en su consecuencia abonar por tal concepto la entidad bancaria, unicamente 140 €.

2º.- En cuanto a los gastos de tasación, no cabe desconocer que, en el momento actual, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los mismos, ni, tampoco existe una jurisprudencia general en las resoluciones de las distintas Audiencias, habiendo existido diversos criterios existentes al respecto, imputando tal gasto bien al prestatario, bien al prestamista e, incluso, por mitaD. Incluso en el ámbito de nuestra propia Audiencia también han existido discrepancias, si bien en la actualidad y tras el examen de las nuevas sentencias del TS en relación con los otros gastos, que pueden aplicarse con carácter de principio inspirador, y las diversas sentencias dictadas por las audiencias, se ha venido a establecer, un criterio fundado, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decir nuestro TS, en el sentido de que parece lo más prudente distribuir por mitad el pago de los gastos generados por la tasación. Como indica la SAP de Zaragoza, a siete de marzo de dos mil diecinueve, 'La tasación constituye un requisito sine qua non de la constitución de la garantía hipotecaria. La ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario exige esta valoración del bien por tasadores, bien independientes, bien afectos a la entidad prestamista, (bien que sometidos a controles externos); pero, en todo caso, las entidades de crédito, incluso las que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación del bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado y, ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación ( art. 3 bis I, introducido por la ley 41/07, de 7 de diciembre ). También es cierto que las tasaciones son requisitos imprescindibles para que las entidades de crédito emitan títulos (cédulas o bonos hipotecarios) con los que negociar (arts. 7 y 11).Con lo que resultaría de su interés dicha tasación, aunque de manera indirecta. Con estos elementos, las soluciones atinentes al caso serían: a) la tasación ha de seguir el régimen de la hipoteca, cuyo interés coincide esencial y directamente con el del prestamista, por lo que habrá de cargar con sus gastos.

b) Es el prestatario quien ha de ofrecer la garantía que le va a permitir acceder al crédito y esa garantía lleva, por exigencia legal, una necesaria valoración que - además- puede gestionarla el prestatario. Por lo que es a él a quien corresponde el gasto de dicho requisito legal. c) Tanto el prestamista con el prestatario poseen un interés en que el bien a hipotecar esté correctamente tasado. Aquél, porque es la garantía de su préstamo y éste porque ha de presentar una garantía en las condiciones legalmente exigibles, entre las que está la tasación.

Además el prestamista pudiera beneficiarse de dicha tasación para emitir títulos hipotecarios. Con lo que los gastos habrán de aportarse por partes iguales. Siendo esta última la solución más adecuada a los derechos y obligaciones específicos de la normativa sectorial que regula la tasación, deberán imputarse estos gastos por mitad a cada parte tal y como resuelve la sentencia de primera instancia.'. En consecuencia entiende la Sala que efectivamente esta distribución al 50% de los gastos de tasación del inmueble es la que más se ajusta a una reciprocidad de intereses y prestaciones, por lo que importando dichos gastos 214, 6 € debe devolver la entidad bancaria la cantidad de 107, 3 €. En definitiva, las cantidades a devolver son las siguientes: por gastos notariales 208, 86 €; por gastos registrales 55, 63 €, por gastos de gestoría 140 € y por tasación 107, 3 €, lo que hace un total de 511, 79 € en lugar de la cifra señalada en la sentencia recurrida, que debe modificarse en tal sentido, por todo lo cual debe estimarse parcialmente el recurso, todo ello sin hacer espacial imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad la entidad BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de los de Cadiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a dicha entidad a abonar a la actora DOÑA María Teresa la cantidad de 511, 79 € en lugar de la cantidad señalada en la sentencia de instancia, que se confirma en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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