Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 507/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 300/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100289
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4344
Núm. Roj: SAP M 4344/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0004583
Recurso de Apelación 507/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 379/2018
APELANTE: D. Carlos Manuel
PROCURADOR: D. JOAQUÍN PÉREZ DE RADA GONZÁLEZ DE CASTEJÓN
APELADA: Dña. Africa
PROCURADORA: Dña. NURIA LASA GÓMEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
__________________________________________________
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas bajo el cardinal 379/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Joaquín Pérez de Rada
González de Castejón.
De otra, como apelada, doña Africa , representada por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 233/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Manuel frente a Africa manteniendo las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 8 de julio de 2015.
Sin hacer imposición en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Manuel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Africa y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y fallo el día 14 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia 3 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento nº 379/18; se interpone recurso de apelación por la representación de don Carlos Manuel , se desestima la demanda de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 8 de julio de 2015, se alegan como motivos del recurso de apelacion: primero, interpretación errónea de los artículos 92, 93, y 142 y ss. CC; segundo, error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 217 y 218 LEC. Solicita la parte recurrente que se estime el recurso y se dicte sentencia que proceda a la extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo, al haber variado las circunstancias; y, en caso de estimación del recurso total o parcial, cada una de las partes se haga cargo de sus costas en esta apelación.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Modificación de medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Estos requisitos, son la exigencia legal para poder modificar una medida acordada en sentencia, siendo importante la referencia de la reforma de la LOPJM 1/1996 modificada por la LO 8/2015, de Protección de la Infancia; pasando a continuación a analizar si se ha valorado la prueba obrante en las actuaciones correctamente en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Primer motivo del recurso.
Se insiste por el padre en el primer motivo del recurso, que existe una interpretación errónea de los artículos 92, 93, y 142 y ss. CC en relación a la prestación de alimentos, habida cuenta que en los supuestos de guarda y custodia compartida, cuando los padres tienen ingresos similares no procede la imposición de pensión de alimentos. El padre tiene una total insolvencia y la madre dispone de recursos, desde el inicio del proceso de divorcio la madre viene contando con contratos uno tras otro.
Los procedimientos de modificaciones de medidas han de valorar la situación existente con posterioridad a la sentencia de divorcio, y solo cuando se dan las requisitos legales anteriormente expuestos, que lo aconseje las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges, o se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, con los requisitos exigidos por la jurisprudencia se pueden modificar las medidas acordadas en la sentencia que se pretende modificar. De ningún modo puede suponer una revisión de la situación existente al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, con la que si no había conformidad se pudieron interponer los correspondientes recursos contra ella.
En los procedimientos de familia acordándose una guarda y custodia compartida, según las circunstancias económicas que concurran se pueden fijar una pensión de alimentos para el menor, no es óbice. Por tanto no procede ninguna valoración sobre el proceso de divorcio. Ninguna interpretación errónea de los artículos relativos a la custodia, las visitas y los alimentos, 92, 93 y 142 y ss, ni se señala por la parte ni se aprecia en la sentencia.
Las alegaciones de que el padre se encuentra en una situación de insolvencia y de que la madre lleva desde el inicio del proceso de divorcio con contratos temporales uno tras otro, se valoran en el siguiente motivo del recurso.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso.
Se alega en el segundo motivo del recurso que la sentencia en lo relativo a la prestación de alimentos, incurre en error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 217 y 218 LEC. Que concreta en que se han acreditado los escasos recursos que tiene el progenitor en la actualidad, acreditándose su situación personal y económica; considerando que por ello la valoración de la prueba obrante se ha hizo de forma ilógica y arbitraria y debe de ser corregida reduciéndose su importe.
En la demanda se insiste en la necesidad de una reducción de la pensión de alimentos de su hijo, alegando en síntesis, que es la madre quien cuenta con un trabajo fijo en el Ayuntamiento de Madrid, que el padre carece de empleo o de ingreso alguno, es la madre quien dispone de medios más que suficientes, las dificultades del padre de obtener trabajo debido a su edad de 53 años, que la madre ha venido exigiendo los alimentos fijados en la sentencia, considera probado que las circunstancias han variado sustancialmente. La contraparte se opuso a la demanda, en la contestación, y el Ministerio Fiscal en la vista.
Del examen de las actuaciones y el visionado de la vista, aunque sin solución de continuidad, han resultado acreditados los siguientes hechos de interés para resolver el presente recurso, en lo relativo a la prestación de alimentos, circunstancias que han sido acreditadas, se dictó sentencia de divorcio el 8 de julio de 2015, en los autos nº 728/14 que acordaba entre otras medidas, una custodia compartida, y además de atender cada progenitor a los gastos del menor cuando se encuentre a su cuidado, y de abonar al 50% los gastos escolares del menor matricula, libros, material, y uniforme si lo hubiera; y el 50€ de los gastos extraordinarios, siempre que exista acuerdo entre los padres sobre el carácter extraordinario y la cuantía de los gastoso en su defecto previa resolución judicial; además se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor 200€ mensuales, a cargo del padre, actualizable anualmente, siendo la primera actualización el 1-7-2016; y se impone a la madre la obligación de abonar determinados gastos de la vivienda familiar, que es de su propiedad y cuyo uso se atribuye. La madre tiene unas condiciones similares a la época del divorcio, después de percibir prestación por desempleo del 3-11-2017 al 30-2-2018, figura con un contrato de trabajo temporal anual con el Ayuntamiento de Madrid, en el último su duración se extenderá desde el 14-2018 al 18-3-2022 a tiempo parcial, que proporciona unos ingresos netos de 1.070,41 €. En el año 2017 figuran unas retribuciones de 11.102, con retenciones de 244,66€ y gastos deducibles de 710,20€, más unas retribuciones por desempleo de 2.457,14 € con unos gastos deducibles de 164,72€. El padre es periodista, consta que en el procedimiento de divorcio ofreció una pensión de alimentos de 200€ mensuales, no figuraban sus ingresos; percibió subsidio por desempleo desde el 17-1-2017 al 16-12-2017, percibiendo en 2017 un subsidio de 4.709,62€; se encuentra formalmente en situación de desempleo percibió subsidio por desempleo desde el 15-1-2015, al 14-12-2015. Reconoció en la vista trabajar esporádicamente como locutor de radio o en trabajos de colaboración, y obtener unos ingresos sobre los 1.100 o 1.200€ desde la sociedad de un amigo, sin aportar ninguna prueba documental. El menor estudia en un centro escolar concertado, sin que se aporte ninguna otra prueba de sus gastos, no constan necesidades especiales.
Valoradas todas las circunstancias acreditadas se considera que la sentencia ha valorado correctamente la situación personal, laboral y económica del padre obligado al pago de la pensión de alimentos de su hijo, comparando la situación existente que se pretende modificar, y es al padre a quien le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con el art. 217 de la LEC, sin apreciar ningún razonamiento ilógico ni arbitrario, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada.
En consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO. - Costas.
Desestimándose el recurso de apelación presentado por don Carlos Manuel , procede imponer las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en autos sobre Modificación de Medidas definitivas seguidos bajo el nº 379/2018, seguido contra doña Africa , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez que se acuerde legalmente el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, acordados de conformidad con lo dispuesto Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece el estado de alarma debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0507 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
