Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 158/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100276

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:823

Núm. Roj: SAP PO 823/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00300/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36055 41 1 2018 0000940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2018
Recurrente: SUMINISTROS HORTICOLAS BACELO
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA PIA APARICIO ABUNDANCIA
Recurrido: VIVEROS SAN CAMPIO SL
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 300/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2020, en los que aparece como parte
apelante SUMINISTROS HORTICOLAS BACELO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA PIA APARICIO ABUNDANCIA, y
como parte apelada VIVEROS SAN CAMPIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 23-12-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña María de los Ángeles González Rodríguez , actuando en nombre y representación de SUMINISTROS HORTÍCOLAS BACELO S.L. contra VIVEROS SAN CAMPIO S.L, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad que se fije en ejecución de sentencia resultante de sumar lo facturado por plantas y productos en las facturas cuyo abono se reclaman, descontando las cantidades correspondientes a os bulbos de cala y cantidades ya abonadas. La cantidad resultante devengará más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SUMINISTROS HORTICOLAS BACELO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Suministros Hortícolas Bacelo S.L. ,se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 309/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, que estimó parcialmente su pretensión condenatoria a la demandada por las cantidades adeudadas por el suministro de plantas, dejando para ejecución de sentencia la determinación de su importe por lo que respecta a las partidas de bulbos de calas en mal estado.

Aduce a su favor la vendedora apelante, que reclama el total de 45.213,72€ por la venta de distintos productos hortícolas, no solo calas, una vez deducidos 3.966,28€ que fueron abonados previamente, ciñéndose la cuestión litigiosa a la demostración de la exceptio non rite adimpleti contractus. Sostiene que han vendido un producto perfectamente garantizado, y que la parte demandada no ha probado las partidas realmente afectadas por el defecto alegado. Se trata de un producto perecedero aunque garantizado, cuyo desarrollo y cultivo compete al vivero. Reconocen que el 8 de abril de 2014 el vivero les comunica que 525 bulbos de cala están defectuosos, por falta de floración o flor envejecida pero sin acreditar plenamente su valor, al margen de que no se probó la afectación bacteriana, achacando la vejez de la floración a un prolongado período de floración, pues en condiciones normales, solo un 2% del producto puede fracasar.

Viveros San Campio SL se opone al recurso alegando que han opuesto la excepción de contrato defectuosamente cumplido en relación a la venta las calas, así como el pacto de no pedir. Tampoco debieron haberse pagado las calas defectuosas por importe de 3.966,28€. Solicita la confirmación de la sentencia de instancia toda vez que han aportado fotografías de las calas que las muestran amarilleando o con nula o escasa floración, aunque no todas. El proveedor Sr. Juan Antonio (Gladiolus Breeders Group) y el productor holandés Sr. Anibal reconocieron que es posible que unas partidas estén afectadas y otras no. Además han ido comunicando a la apelante las partidas afectadas por correo electrónico, sin que de contrario se cuestionasen los mismos. Finalmente la prueba pericial practicada avala la tesis de que se trató de una infección bacteriana, las plantas estaban enfermas y no sencillamente envejecidas como se detectó en el 20% al llegar al vivero y otro 30 % después como certificó la empleada del vivero Sra. Herminia .



SEGUNDO.- La relación jurídica que vincula a las partes se configura como una compraventa de suministro entre las litigantes regulada en los art. 325 y ss del C. de Comercio sobre plantas, en lo que atinente a ese pleito, de calas, que tuvo lugar en el año 2014 por importe de 45.218,72€; se trataba de relaciones comerciales mantenidas en el tiempo entre las dos empresas.

La cuestión objeto de debate se centra exclusivamente sobre la partida de venta de calas, que no del resto de productos vendidos e impagados al alegar la parte demandada la excepción de contrato defectuosamente cumplido, toda vez que la partida suministrada en gran medida resultó inhábil para la venta, presentaba una bacteria ya de origen que provocó su amarilleamiento, y envejecimiento prematuro, con ello justifica su negativa al pago.

La parte actora, sin embargo, después de alegar que no todo el importe reclamado lo es por el concepto de 'calas', aduce que las plantas estaban certificadas, que la parte demandada prolongó su período de almacenaje por encima del tiempo de floración y venta, por lo que no se debió a una bacteria la causa de su deterioro.

Conviene precisar ab initio tres cuestiones: Una, que queda al margen del recurso la alegación de pacto de pedir (desestimado en la instancia) y que no ha sido discutido en la alzada; Dos, que sea como fuere, las facturas que no hacen relación a la venta y suministro de esta planta deberán ser abonadas, y cuantificadas. En este sentido, la muy motivada sentencia de la juzgadora a quo, incurre en cierta vulneración del art. 219 de la LEC porque debió fijar las pautas para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe debido, esto es, descontando de la cantidad reclamada el número/porcentaje de calas que a su juicio quedaron inservibles, y por tanto limitada a un cálculo aritmético, para el caso de que no pudiera realizarse en la propia resolución.

Tres: la cuestión controvertida que hay que dilucidar es si los bulbos de calas suministrados eran defectuosos e inhábiles para que la planta creciera sana y apta para la venta en número de 31.985 bulbos de los 64.750 adquiridos.

Partiendo de estas premisas examinaremos a la luz de la prueba practicada en resultado de lo actuado en el pleito.

-Factura nº NUM000 , pagaré LA CAIXA NUM001 con vencimiento 10/09/14 e importe de 4.986,96 euros.

Factura nº NUM002 , 2 pagarés LA CAIXA núms. NUM003 y NUM004 ambos con vencimiento 10/09/14 e idéntico importe cada uno de 3.829,65 euros, totalizando 7.659,30 euros. Factura nº NUM005 , pagaré LA CAIXA NUM006 con vencimiento 10/09/14 e importe de 1.419,55 euros.

Factura nº NUM007 , 2 pagarés LA CAIXA núms. NUM008 y NUM009 ambos con vencimiento 10/10/14 e importe total de 7.932,57 euros. Factura nº NUM010 , 2 pagarés LA CAIXA núms. NUM011 y NUM012 ambos con vencimiento 10/11/14 y sendos importes de 5.291,57 euros, totalizando 10.583,14 euros. Factura nº NUM013 de 07/07/14, importe de 3.312,03 euros. Factura nº NUM014 de 21/07/14, importe de 9.170,70 euros. Factura nº NUM015 de 25/05/15, importe de 134,32 euros. Factura nº NUM016 de 06/05/16, importe de 57,93 euros. Factura nº NUM017 de 03/06/16, importe de 98,31 euros. Factura nº NUM018 de 26/07/16, importe de 517,06 euros. Factura nº NUM019 de 28/07/16, importe de 22,28 euros. Factura nº NUM020 de 08/08/16, importe de 324,40 euros. Factura nº NUM021 de 10/08/16, importe de 762,39 euros. Factura nº NUM022 de 10/08/16, importe de 337,74 euros. Factura nº NUM023 de 18/08/16, importe de 231,00 euros.

Factura nº NUM024 de 18/08/16, importe de 21,54 euros. Factura nº NUM025 de 22/08/16, importe de 828,69 euros. Factura nº NUM026 de 25/08/16, importe de 629,66 euros. Factura nº NUM027 de 31/08/16, importe de 61,37 euros Factura nº NUM028 de 21/09/16, correspondiente a gastos de aplazamiento pagarés por importe de 88,97 euros.

-la parte demandada alegó que a finales del mes de marzo y comienzos del mes de abril de 2014 comenzó a detectar problemas en los bulbos de calas, que las hacía inhábiles para su venta, fundamentalmente por la falta de florecimiento de las mismas o por el nacimiento de una flor envejecida, teniendo que proceder a su destrucción. Que este problema se extendió de forma generalizada los bulbos adquiridos durante el año 2014, llegando a afectar a 31.985 bulbos de los 64.750 adquiridos durante el citado año.

Con lo cual 32.765 bulbos fueron correctos.

-Informe pericial: de D. Jose Miguel realiza un dictamen fitopatológico de ASPROGA (Asociación de Productores de Plantas Ornamentais de Galicia) en que se hace constar que 'vistos los síntomas se puede concluir que se puede tratar de Phytophthora erythriseptica o Pectobacterium caratovorum subsp.

Carotovorum'. Recoge como síntomas: amarilleamiento de las hojas, algunas con lesiones concéntricas, caída de hojas, escasa o nula floración, muerte de la planta, bulbo con podredumbre. Considera que teniendo en cuenta los tratamientos aplicados, entre los que se encuentran fungidas específicos para el tratamiento de Phytophthoras y el nulo efecto sobre los síntomas que siguen avanzando en todo el cultivo, se trata de una afección bacteriana, causa probablemente por una mala desinfección de los bulbos en origen. Recomienda la destrucción dela totalidad del cultivo, por no existir productos fitosanitarios para su tratamiento.

En el acto de la vista el perito aclaró que al haberse tratado los bulbos con fungicida y no funcionar, entonces sin necesidad de análisis de laboratorio se puede concluir con que la enfermedad de los bulbos era bacteriana.

Vio las plantas, y sostuvo que en Galicia el problema es en un 80% por un hongo, de ahí que fue correcto el tratamiento aplicado en el vivero. Son plantas en las que la enfermedad venía en el bulbo de origen, si tener un análisis no puede certificar que era una bacteriosis, pero en Galicia no es normal que las haya.

-Gladiolus Breeder s Group, S.L en 2014, era el proveedor a la actora. Don Juan Antonio , asesor científico de esta suministradora manifiesta que supervisó la partida, que vio los bulbos 'hermanos' en su finca y que estaban bien. Que no acusaron enfermedad por hongos, bacterias ni nada y que para detectar un hongo habría que hacer un cultivo en laboratorio y no se hizo. Que estuvo en la plantación de Viveros San Campio y no detectó ningún problema de floración, no vio las plantas envejecidas pero reconoce que pueden pasar que algunas partidas estén sanas y otras no.

Su hijo D. Marco Antonio , administrador de la anterior mercantil, sostuvo que la mercancía estaba en buen estado. Afirma que no puede determinarse qué bacteria o enfermedad tienen las calas sin un análisis. Las fotografías del pleito le parecen plantas viejas porque el espacio en la maceta es limitado, sufren por ese motivo y por eso se ponen amarillas. Los bulbos que él se quedó estaban sanos, puede ser que en el transporte pierdan calidad por el frío, puede pasar. También que unas vengan sanas y otras no, puede pasar.

- La empresa holandesa Teeuwen&Zone B.V, bajo el núm. de registro de compra NUM029 y tutela de la Coöperative Nederlandse Bloembollecentrale de Lisse Holanda, figurando documento núm. 4 de la demanda una certificación del proveedor acreditativa de que los bulbos se comercializan una vez llegan directamente de Holanda con las garantías agrícolas pertinentes exigidas.

Don Anibal , manifiesto que todos los bulbos tienen que pasar por unos controles y reciben un certificado y que no se pueden vender sin ese certificado. Que la partida que llegó a Viveros San Campio estaba tratada con esas garantías y que mandó esos bulbos a otros lugares y no hubo problemas. Garantiza que el producto estaba correctamente manufacturado y servido. Que estuvo en Viveros San Campio y que las plantas que vio eran plantas sanas pero viejas, que habría que venderlas cuatro semanas antes.

Este testigo también admitió que como se trata de un producto perecedero, puede salir alguna partida mala, a pesar de los certificados.

- Viveros San Campio informó vía email de los problemas que presentaban (documentos núm. 7 y siguientes de la contestación) sin que de contrario se cuestionaran los mismos, llegando incluso a anular partidas sin problemas, tal y como consta en el documento núm. 11 de la contestación.

-Ante las discrepancias del suministro, existió una reunión a tres bandas en el vivero a la que acuden el proveedor de la actora, y también la empresa holandesa suministradora, pues de ser un problema de ciclo , tal y como ahora se sostiene, no se entiende por qué debía acudir la empresa holandesa a verificar los daños.

-Doña Herminia , trabajadora de Viveros San Campio como técnico superior en gestión y productos paisajísticos, manifiesta que los problemas no pasaron en todas las partidas, sino en un 50% y que un 20% ya se detectó al inicio porque lo bulbos desprendían olor algunos de ellos y estaban blandos. Afirma que el Sr. Estanislao les dio un tratamiento pero no daba resultados y les iban comunicando las bajas (como efectivamente se observa en los correos obrantes en autos), habían pagado parte ya por bulbos afectados, pero no lo recuperaron. Se reunieron con el Sr. Estanislao en el Vivero, los holandeses y los de Barcelona en septiembre de 2014, pero no les dieron ninguna explicación. Ellos habían cuantificado los daños en 65.000€ (valor de los bulbos más el coste de producción). Destruyeron las plantas en centro habilitado a tal fin, e hicieron una tabla sobre su cuantificación.

En igual sentido se pronuncia Doña Marisol , trabajadora de Viveros San Campio y esposa de su administrador, que manifiesta que cuando recibieron los bulbos había algunos que estaban mal, y la planta cuando tenía que empezar a formar la flor no salían las hojas, salían amarillas y el olor era tremendo. Que Estanislao fue a verlo y les recomendó unos productos.

Dª Ofelia clienta de la actora y compró en 2014 bulbos de cala como las litigiosas. Exhibidas fotos 1, 10 y 11 afirma que en maceta están aisladas y más sanas. Puede fallar un porcentaje mínimo. Ella no tuvo problema con ese pedido. Las fotos de la parte demandada hojas amarillas tienen mucha hoja el bulbo no está infectado, son viejas no es el bulbo. Adquirieron mil bulbos, y no tuvo problema. Si es hongo o bacteria el bulbo ya está mal, estas tienen el ciclo de vida acabado, a su juicio.

-las calas afectadas no tienen rendimiento y solo pueden destruirse, junto con el sustrato en que se encuentran.



TERCERO.-A la vista del anterior conjunto probatorio podemos concluir con que efectivamente la venta de las calas resultó parcialmente defectuosa, y a ello no es obstáculo que las plantas procedentes de Holanda estuviesen desinfectadas, certificadas o incluso 'garantizadas porque han sido los propios vendedores proveedores de la parte actora, los que reconocen que ello puede efectivamente pasar incluso en tales condiciones.

Por otra parte, coexisten dos datos relevantes que avalan la tesis del contrato defectuosamente cumplido: uno, los correos electrónicos (muy claros al respecto) que se cruzaron las partes en el mes de abril y mayo relativos a las bajas que se producían en los bulbos, lo que implica un reconocimiento de dicho problema; y, dos, que acudieron a Viveros San Campio SL los representantes de la vendedora a examinar el problema desde Cataluña y Holanda, lo que permite concluir que las plantas lo tenían efectivamente. A ello no es obstáculo que partidas vendidas a terceros compradores saliesen correctas.

El principal problema se halla ahora en determinar si ese problema se ocasionó en el Vivero, o bien ya venía con los bulbos; y, en segundo lugar, determinar a cuantas unidades afectó.

En cuanto a lo primero, hemos de acudir a las conclusiones del informe pericial que estima que la causa del daño se halla en una bacteria toda vez que tratados los bulbos con fungicidas (el hongo es la enfermedad habitual en Galicia) no dio resultado, luego por descarte ha de ser una bacteria, sin embargo, no se hizo un análisis en el laboratorio a fin de estar completamente seguros.

No obstante la anterior prueba, ha de completarse con otras que apuntan en la misma dirección, esto es, que probablemente se trató de una bacteria la causante del fracaso de algunas piezas, o bien cualquier otra enfermedad que traía el bulbo, ya que ello se compadece con el contenido de los email enviados desde Viveros San Campio SL y las dos trabajadoras cuyo testimonio hemos recogido en el anterior F. J. así como el traslado de la vendedora holandesa y el intermediario de Cataluña a fin de ver lo que pasaba, llegando a aceptar en este último caso que siempre hay un porcentaje de bulbos que fracasa o bien que en el transporte pueden sufrir daños no obstante las certificaciones que ellos emiten. Pudieron apreciar in situ que las flores estaban dañadas, por más a que lo atribuyeran a la terminación de su ciclo vital, respuesta esta que no convence a la Sala en la medida de que el mal estado de algunos bulbos ya fue apreciado al principio y es el propio vendedor el que aconsejó plantarlos y tratarlo. Este último dato es también muy relevante, el Sr. Estanislao aconsejó tratar los bulbos, y eso solo se hace si no están bien. El resultado, sin embargo, no fue el esperado.

Mayores problemas plantea el importe de la condena. En efecto, de un lado, las facturas reclamadas se refieren a la venta de calas y de otras flores (gerberas por ej.) mineral y sustrato, pero no se discrimina ni por la parte actora ni tampoco por la demandada cuál es el importe imputable solo a los bulbos de calas. A su vez, Viveros San Campio SL al oponerse afirma, que fue el 50% los que se perdieron, pero que al haberlos plantado y después destruido ello generó nuevos gastos, omite no obstante su acreditación, prueba de fácil demostración si es que, como afirman, su destrucción se realizó por una empresa certificada de cuya factura no hay visos en autos. Curiosamente tampoco le pidieron una valoración al perito Sr. Ismael según este declaró en la vista, reconociendo que en otros casos en la Asociación de la que era técnico, sí lo hacían.

Por tanto, nos encontramos con que la parte actora ha probado la entrega de la mercancía reclamada y que no se le ha abonado todo el precio. La parte demandada ha probado que parte de los bulbos recibidos, desconocemos el porcentaje concreto de los 64.750 suministrados (respecto de los que la juzgadora a quo entiende que restan por pagar 19.225) resultaron inhábiles para la venta una vez desarrollados, sobre los que no debe cantidad alguna.

En esta tesitura, la Sala considera que la sentencia que dictamos debe matizarse en el sentido de que la condena se extenderá al abono de los bulbos de calas reclamados con una reducción del 30% imputable a los que, según un prudente arbitrio, estimamos inhábiles de los entregados, pero admitiendo correctamente satisfecha la cantidad de 3966,28€ imputables a la factura nº NUM007 de aquellas remesas previamente entregadas, en tanto no se formuló queja alguna para su pago, por lo que no habrá de descontarse de la liquidación que se realice en ejecución de sentencia, que se realizará siempre a la vista del contenido de los albaranes y facturas que se acompañan a la demanda.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Suministros Hortícolas Bacelo SL representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles González Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 309/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a Viveros San Campio SL representada por la Procuradora Dª María Crende Rivas a que abone a la actora las facturas reclamadas en este pleito restándole el importe del 30 % correspondiente a facturación de bulbos de calas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer imposición de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D.

Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente, y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

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