Sentencia CIVIL Nº 300/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 300/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 902/2019 de 19 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SANCHO CERDA, GONZALO

Nº de sentencia: 300/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100206

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:236

Núm. Roj: SAP CS 236:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 902/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castelló Juicio Ordinario número 1170/2018

SENTENCIA NÚM. 300 de 2021

Ilmos. Sres. Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de abril de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil veintiuno por la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1170 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Rusticas Montefort SL, representado por la Procuradora D/ª. M.ª Jesus de la Rubia Marza y defendido por el Letrado D. Juan Triviño Moya, y como apelado, Portsur Castellón SA, representado por la Procuradora Dª. M.ª Concepción Campayo Martinez y defendido por el Letrado D. Luis Abelardo Souto Maqueda.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

1

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS de la RUBIA MARZÁ en nombre y representación de la mercantil RÚSTICAS MONFORT S.L. frente a la mercantil PORTSUR CASTELLÓN S.A. debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte demandante.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Rusticas Montefort SL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a indemnizar a mi mandante en el importe de 250.353,84 €, de los que 239.584,84 € corresponden al total de daños y perjuicios irrogados por el siniestro sufrido, y los restantes 10.769,00 € a lucro cesante.

Todo ello con expresa condena en costas causadas en ambas instancias, a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el Recurso de Apelación y confirmando la Sentencia recurrida; todo ello con imposición de las costas legales al recurrente. .

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembrede 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2021 se designó nuevo Ponente y seseñaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de abril de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

2

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, ahora recurrente, se ejercita una acción de responsabilidad contractual reclamando los daños ocasionado en la nave de su propiedad por el demandado, arrendatario de la nave. En fecha 15 de enero de 2018 se derrumbó uno de los laterales de la nave y parte de la cubierta. Este siniestro se produjo por el uso inadecuado de la nave por parte del arrendatario que se encontraba almacenando grano de forma inadecuada a las condiciones de la nave. Por ello, solicita se declare que la causa eficiente del colapso de la nave fue la excesiva presión a la que se sometió la estructura de la misma ante la acumulación excesiva de maíz y, tras la declaración de responsabilidad de la demanda, se condene al pago de la suma de 250.353'84 euros por los conceptos descritos en la demanda.

La parte demandada se opuso a la pretensión negando la existencia de negligencia, destinando la nave al servicio para el que fue arrendada. El siniestro se produjo por defecto de la nave, el armado del muro de contención no era el adecuado, y ello provocó el derrumbe del mismo y al estar el muro embebido en la estructura preexistente, el derrumbe implicó el movimiento de la estructura, pero si el muro no hubiera estado embebido en la estructura, su agotamiento no habría provocado el movimiento de la estructura y, en consecuencia, los daños habrían sido menores. La nave disponía de un muro de hormigón que aparentaba ser un muro de contención, cuando no lo era, teniendo la nave defectos constructivos que no eran apreciables a simple vista y que es la causa eficiente del colapso. No existe culpa del arrendatario. El arrendador no cumplió la obligación de entregar el inmueble en estado del servir para el fin que se destina. Se impugna los daños reclamados y el lucro cesante.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no entender acreditado que el colapso parcial de la nave fuera debido a un incumplimiento negligente imputable a la demandada.

SEGUNDO.-Motivos del recurso.

La parte actora recurre la sentencia impugnando 'el pronunciamiento sobre la falta de culpabilidad de la demandada y su correlativa imputación de responsabilidad a esta parte, así como el de su consecuencia en materia de costas'El primer motivo o apartado se

3

limita a reproducir la jurisprudencia relativa al artículo 1563CC, para a continuación exponer los motivos por los cuales entiende infringido dicho precepto.

El recurso, como se indica en el motivo cuarto, se funda en la falta de aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, impugnando la conclusión que constituye el razonamiento de la sentencia, es decir, sosteniendo que no ha quedado probado la diligencia del arrendatario. Y esta falta de diligencia la sostiene sobre dos argumentos, el primero la existencia de un error de la demandada al alquilar el inmueble, no percatándose de las características de la misma, concretamente un error de apreciación de la configuración, armado y cimentación del muro de refuerzo, error que nunca se manifestó al arrendador y llevó a un uso inadecuado de la nave solo imputable a la arrendataria (motivo segundo 'sobre el supuesto error padecido') y el segundo argumento sostiene que la causa del siniestro fue la excesiva presión del grano sobre el paramento vertical de la nave, (motivo tercero sobre la actuación posterior de la demandada), Por ello, entiende infringido el artículo 1563CC, ya que el comportamiento de la demandada tanto en fase precontractual como ya en la posesión del inmueble se ha caracterizado por concurrir negligencia.

La demandada al oponer el recurso alega la alteración de la causa de pedir y solicita la confirmación de la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en la instancia y los recogidos en la sentencia objeto de recurso, alegaciones que examinaremos al resolver los motivos del recurso.

TERCERO.-Como hemos indicado el recurso pivota sobre la infracción del artículo

1.563 CC. Ejercitada por la actora la acción de reclamación de daño fundadas en el artículo 1563CC y acreditada la relación arrendaticia, así como la existencia de daños en la nave arrendada, corresponde, como bien indica el recurrente, al arrendatario acreditar que los daños no se produjeron por su negligencia. Señala el 1563 CC'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'.

En consecuencia, no corresponde al arrendador acreditar la culpa del arrendatario, sino que producido el deterioro de la cosa, cuestión aquí no discutida, corresponde al arrendatario acreditar que el deterioro se ha producido sin su culpa. En tal sentido, la demandada, en esencia, alega que se limitó a realizar las tareas propias a las que esta destinaba la nave, y que no hubo negligencia, sino que la causa del siniestro fue que el inmueble era inadecuado para su destino, en concreto que el armado del muro de contención

4

no era el adecuado y ello provocó el derrumbe de mismo y al estar el muro embebido en la estructura preexistente, el derrumbe del muro implicó el movimiento de la estructura.

La sentencia de instancia entiende que el deterioro se ha producido sin culpa del arrendatario. A la vista de las alegaciones vertidas en el recurso cabe analizar si tal conclusión es o no correcta.

Comenzando por la primera cuestión planteada en la oposición al recurso, a saber, la alteración de la causa de pedir al interponer el recurso entiende la Sala que ninguna cuestión nueva se introduce en el recurso. En la demanda se contienen referencia a los conocimientos de la demandada sobre su actividad y las características de la nave y lo que es más importante se fijó la causa de pedir consistente en que la demandada, en su actividad de almacenaje, es la responsable del colapso porque ejerció una excesiva presión sobre la estructura en su actividad de almacenaje. Que esto fuera por un error en la apreciación de las características de la nave, concretamente del muro de refuerzo o contención, o por un uso indebido a pesar de conocer las características de la nave, no altera la causa de pedir.

De los escritos de demanda y contestación, así como de la prueba practicada, entiende esta Sala que es un hecho probado, en realidad no controvertido a pesar de las alegaciones de la demandada en el escrito de oposición, que el siniestro consistente en el derrumbe parcial de la nave se produjo por no soportar el muro de la nave, en palabra de la sentencia de instancia ' presión del grano almacenado en su interior'.

Lo que debe resolverse es a quién es imputable el hecho que el muro no soportara la presión a la que fue sometida por el peso de la carga almacenada, si a una inadecuada utilización de la nave por parte del arrendatario o una inadecuación del inmueble al fin que se destina, o si concurrieron ambas circunstancias.

Fijadas así las alegaciones de las partes, dos son las cuestiones previas que deben analizarse. En primer lugar, la finalidad y destino para el que se arrendó la nave siniestrada. Y, en segundo lugar, las características de la nave y si la misma era adecuada para el fin al que se destina.

CUARTO.- Finalidad y destino del contrato

En el contrato de 9 de abril de 2015, vigente al tiempo del siniestro, se establecía el objeto y destino del arrendamiento.

Del tenor literal del contrato se desprende cual era el destino de la nave, a saber, el almacenaje y transformación de mercancías, entre ellos el almacenaje de graneles como se desprende del apartado segundo en el que se hace referencia a 'manipulación de graneles'.

La Sala coincide con la conclusión del juez de instancia respecto del destino de la nave. De la extensa valoración de la prueba pericial y testifical realizada en el fundamento de derecho cuarto, y de la documental, se llega a la conclusión que la nave se destinaba al almacenaje de grano, siendo conocedora de dicha circunstancia la demandada, tanto por su presencia en las instalaciones como por los correos remitidos entre las partes, como por ejemplo el correo electrónico aportado como documento 6 de la demanda. Esta conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no es atacada en el recurso.

QUINTO.- Características de la nave y del muro de cerramiento.

La segunda cuestión se refiere a la configuración de la nave. Y en este punto debe analizarse las características del muro que colapsó.

Para ello debemos acudir, en primer lugar, a la prueba pericial aportada por la actora, emitida por el ingeniero Sr. Vidal (documento 8 de la demanda). En el apartado de descripción de la nave se indica 'Esta nave presenta la particularidad de que se ha reforzado la parte inferior de la misma, tanto los pilares intermedios de las naves gemelas como los cerramientos laterales. En el caso de los pilares, se ha procedido al encamisado de los mismos con hormigón armado (figura A8) y los cerramientos laterales se han reforzados con elementos de contención de hormigón armado (Figura A9)'En el

6

apartado 3.1 al referirse al cerramiento de la nave se indica ' En este caso, el cerramiento se diseñó para soportar la acción del viento y no como muro de contención'.Y, a continuación, en apartado 3.4 se especifica ' Dado que el cerramiento existente no estaba diseñado inicialmente como elemento de contención, se procedió al refuerzo de la parte inferior con bloques de contención'

Y las conclusiones son más claras: ' 1. Nave gemela constituida por naves a dos aguas, con pilares de tipo empresillados, cercha tipo warren con montantes y cerramientos de bloques de hormigón, con un estado de conservación adecuado. Además, cuenta con refuerzos en la estructura: encamisado con hormigón armado de los pilares interiores y elemento de contención a base de hormigón armado de 2.20 m en los cerramientos laterales. 2. Nave adecuada para su uso como lugar de almacenaje: almacenaje en estanterias, en palets, sacos, garaje de vehículos, etc. 3. Nave reforzada en la parte inferiormediante elementos de contención que la hacen adecuada para el almacenaje en horizontalde material a granel. 4. El motivo del colapso es el empuje del material a granelalmacenado. El cerramiento existente de bloque de hormigón, salvo en la zona de refuerzo(primeros 2.2 m), no está diseñado/calculado para actúa como muro de contención sinocomo cerramiento contra el viento.

Por tanto, el subrayado es nuestro, por la propia pericial aportada por la actora, queda acreditado que los muros de la nave fueron reforzados con bloques de contención con una concreta finalidad. Y ese refuerzo no podía tener otra finalidad que adecuar la nave para el uso a la que se destinaba, es decir, el almacenaje, incluido el granel, lo que necesariamente implicaba apoyar mercancía sobre los muros. Esta conclusión no es desvirtuada por la declaración del Sr. Juan Carlos, director facultativo de la actora, que manifestó que se hizo el muro con la finalidad de protección, ya que esta declaración no viene corroborada por otras prueba más allá de la declaración del Sr. Juan Antonio, padre de legal representante de la actora. De la declaración de este último testigo, a pesar de su lógico y razonable interés en el resultado del pleito, se desprende con claridad que la propiedad conocía cual era el uso del nave y que el almacenaje de granel implicaba apoyar la mercancía sobre las paredes de la nave, cuestión distinta es si se apiló mercancía en exceso.

Esta conclusión viene corroborada por la propia redacción de la demanda, párrafo segundo de la página cuarta ' Ya ese mismo día 12 de enero de 2018, Don Marco Antonio se dirigió a los operarios de la maquinaria citada, para recordarles que la nave

7

disponía de un refuerzo de hormigón en sus paredes laterales únicamente hasta una altura de 2.20 metros, mientras que el maíz se estaba acumulando a una altura superior a 6 metros, por lo que existía riesgo de colapso de la nave'Es decir, que la actora entendía que era un refuerzo que permitía apilar. E igualmente se corrobora por la declaración del empleado de la actora, Sr. Marco Antonio, que el día de la vista manifestó, como recoge la sentencia de instancia, que el año 2012 se hizo un muro de contención para empuje de mercancías a granel.

En consecuencia, queda probado que la nave se arrendó con la finalidad de almacenaje de granel y con un refuerzo en el muro que la habilitaba para tal fin. No se puede concluir si esta circunstancia fue expuesta de modo expreso por la propiedad al tiempo de concertar el contrato, pero la configuración externa de la nave es la que es y, como indica la pericial de la actora, ' los cerramientos laterales se han reforzados con elementos de contención de hormigón armado'.

La segunda cuestión que debe examinarse es si dicho muro o refuerzo era hábil para el servicio que se pretendía. Y la respuesta es negativa, debiendo estarse a las conclusiones de los informes periciales aportado con la contestación a la demanda, informe de la mercantil ABACO, emitido por los peritos Sra. Ariadna y Sr. Blas (documento 4 de la contestación) e informe de HUIT NORANTA, emitido por el perito Sr. Casimiro (documento 5 de la contestación) En el inicio del interrogatorio de los peritos, a preguntas de la actora, todos, incluido el perito de la actora, manifestaron que estaban conforme en que no era un muro de contención.

En la sentencia se declara que la cimentación del muro era inexistente para soportar la presión y que 'la nave contaba como un muro de refuerzo de hormigón que en apariencia era un muro de carga para una persona no técnica tal y como explicaron los peritos de la parte demandada en el acto del juicio, cuando en realidad, tal y como coinciden todos los peritos era un muro de refuerzo que apenas tenía capacidad de contención'

Estas conclusiones no son rebatidas en el recurso de apelación, al contrario en el propio recurso se indica que el muro era un simple muro de protección, y reconduce la negligencia de la demandada en el hecho de que no se percatará que el muro no era de contención, lo que nos lleva a entrar a conocer de los motivos del recurso.

8

SEXTO.-Llegado a este punto debemos analizar la primera de las alegaciones sobre la que la actora funda su recurso de apelación, a saber, el error cometido por la demandada al alquilar la nave, no percatándose que la nave no era apta para el almacenaje de graneles contra el cerramiento.

El motivo debe ser desestimado, puesto que el arrendador pretende trasladar al arrendatario las obligaciones que le son propias. La obligación de que el inmueble sirva al destino es exigible al arrendador, sin que su incumplimiento pueda desplazarse al arrendatario. Del artículo 1554CC se desprende que el arrendador tiene la obligación de entregar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina, por ello la obligación de efectuar las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Y, conforme el artículo 1555CC el arrendatario tiene la obligación de usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

La actora destinó gran parte del esfuerzo probatorio para acreditar que la demandada es una experta en el ramo al que se dedica y que debía conocer que los muros de la nave no eran aptos para apoyar mercancía. No puede asumirse este argumento. Es cierto que el arrendatario tiene que comprobar que el inmueble sirve al fin para el que contrata, pero este examen no puede alcanzar hasta el punto de realizar pruebas técnicas, sino que debe fundarse en la apariencia razonable del objeto. La nave disponía de un refuerzo que aparentemente cumplía una función que no cumplió, no corresponde al arrendatario efectuar otros cálculos. Es suficiente con examinar el muro discutido para concluir que su finalidad era la de mostrar la capacidad de almacenaje (véase, por ejemplo, la ilustración de 20 del informe de HUIT)

Atendiendo a la finalidad para la que se arrienda la nave, examinadas las fotográficas, teniendo en cuenta la declaración de los testigos y los informes periciales, la valoración de la instancia es correcta, asumiendo esta Sala que el muro de refuerzo se mostraba como un muro de contención, cuando no lo era.

El muro de refuerzo se ejecutó para permitir el almacenaje de mercancías. Con independencia de las características técnicas del mismo, lo que parece evidente, como

9

hemos examinado, es que el refuerzo se ejecutó con la finalidad de servir la nave para almacenaje de graneles. No se puede desplazar la obligación de conocer la característica del muro al arrendatario cuando la finalidad de la nave es esa precisamente, de modo que el muro debió servir para el fin al que se destina la nave. No se trata de un error de valoración del arrendatario, como alega la actora, sino de un incumplimiento de las obligaciones del arrendador. Las alegaciones sobre los conocimientos técnicos del arrendatario, las características del solado o del precio de otros lugares de almacenamiento no eximen al arrendador de cumplir su obligación, a saber, entregar el inmueble apto para su destino.

En el contrato, la actora, en su condición de arrendadora manifiesta que la nave '... se encuentra libre de cargas y en perfectas condiciones de mantenimiento y posee todos los elementos e infraestructuras necesarias para la actividad a la que se va a destinar' Y, por otros lado, la demandada, considera el estado actual de la nave como 'apto y suficiente' para la actividad que se va a desarrollar.

El hecho de que en el contrato se indique que la nave es apta no exime de responsabilidad al arrendador, ya que la cuestión esencial es que la nave estaba en adecuadas condiciones y, como ha quedado acreditado, tenía un refuerzo, el hecho que dicho refuerzo no cumpliera su finalidad posteriormente no puede imputarse a la arrendatario.

Por todo ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-El segundo motivo del recurso se circunscribe a la actuación de almacenaje en el momento del siniestro, alegando que aun ' admitiendo a los meros efectos dialécticos la existencia del error por parte de la demandada al considerar el muro existente como muro de contención, y estando acreditado y admitido por todas las partes que la altura de dicho muro es de 2,20 metros, la responsabilidad de que no se acumulara material por encima de dicha altura corresponde exclusivamente a la demandada/arrendataria quien en el uso de la posesión de la finca debiera haber impartido las instrucciones precisas al respecto, marcando incluso en la pared dicha altura máxima de almacenamiento del producto, como se ha hecho después del siniestro, aunque a instancias de la empresa de maquinaria, no de la propia demandada.(página 14 del recurso)

10

Este motivo del recurso no es más que una reproducción de la alegación esencial de la demanda, a saber, que el colapso se produjo por un exceso de presión sobre el muro, imputable a la demandada por exceder de las características de la nave, que disponía de un refuerzo de 2'20 metros de altura.

La cuestión es si existió negligencia por la demandada en el uso de la nave, recordando que el artículo 1.563CC establece un presunción iuris tantum de culpa, de modo que corresponde a la demandada acreditar que en el uso de la nave no incurrió en negligencia.

La sentencia de instancia, tras una detallada y acertada valoración de la prueba, concluye que 'no ha quedado acreditado que el derrumbe de la nave fuese debido a incumplimiento negligente de las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento o culpa por parte de la mercantil PORTSUR, dado que la mercantil arrendadora RÚSTICAS le arrendó la nave para almacenar grano y no le puso ninguna limitación de almacenaje, la mercantil arrendataria comunicaba a la mercantil arrendadora la cantidad de grano que almacenaba, además de ello, la nave contaba con un muro de refuerzo de hormigón que en apariencia era un muro de carga para una persona no técnica tal y como explicaron los peritos de la parte demandada en el acto de juicio, cuando en realidad, tal y como coinciden todos los peritos era un muro de refuerzo que apenas tenía capacidad de contención. Ningún apercibimiento sobre ello consta acreditado que se hiciese a la mercantil PORTSUR CASTELLÓN SA. arrendataria de la nave, por parte de la mercantil RÚSTICAS MONFORT S.L., como arrendador, por lo que se está al caso de desestimar la demanda'.

Los hechos declarados probados en los que la sentencia funda la falta de responsabilidad de la demandada son ciertos (nadie les advirtió de la inhabilidad del muro y nadie les fijó limitación) pero a criterio de la Sala no es suficiente para eximir de responsabilidad a la arrendataria, ya que lo que debe probar es que no existió negligencia en su actuación y examinada de nuevo la prueba practicada entiende la Sala que existió un exceso de almacenaje que contribuyó, como veremos, al colapso de la nave, cuestión que no puede calificarse de irrelevante.

11

Ha quedado probado que la nave disponía de un muro de refuerzo con una altura de 2'20 metros. Con independencia de la inhabilidad de dicho muro, la actividad de la demandada debía acomodarse a la altura de dicho muro y de la prueba practicada ha quedado probado que no fue así. Es fundamental para valorar la concurrencia de negligencia o no en la conducta del arrendatario si el acopio de mercancía se ajustó o no a las características aparentes de la nave. Y la respuesta es que no se ajustó, sobrepasando el nivel de almacenamiento de la nave.

Revisada la prueba en su integridad, no se puede entender acreditado como pretende la actora que la altura del maíz en el muro alcanzase los seis metros. Visionados los videos aportados no se llega a dicha conclusión. No existe ninguna prueba de que el acopio fuera de seis metros en las paredes, el propio Sr. Marco Antonio, empleado de la actora, manifestó que era superior a lo normal, pero no supo concretar la altura, a preguntas del letrado sobre si en la pared sería de 4 o 5 metros (minuto 9:00 segundo video) manifestó que en el centro sí, pero no en las paredes. A continuación, a preguntas del letrado de la demandada, manifestó que la altura podría ser de 5 metros en las paredes. En definitiva, lo único que cabe concluir de sus manifestaciones es que la altura era superior a lo habitual, lo cual además es congruente con la manifestación de que la misma mañana comentó con los operarios de la demandada que estaban acumulando más cantidad de lo habitual. Y también se corrobora por la existencia de la propia grabación de la actividad.

Ahora bien, tampoco existe prueba que acredite que el acopio se ajustó a las medidas del muro de refuerzo, sino lo contrario. Los propios palistas contratados por la demandada reconocieron que la altura superaba los tres metros. El Sr. Eulogio manifestó que la altura en la pared como mucho era de 4 metros y que se utilizó un apilador que permitía alcanzar más altura; el otro palista, Sr. Florencio, declaró que la altura en el muro sería de unos tres metros y algo 'no creo que llegara a cuatro'. Lo cual viene a corroborar el testimonio del Sr. Marco Antonio de que advirtió que el acopio de material era superior al habitual, lo que se corrobora con el hecho indiscutido del colapso. La declaración del Sr. Marco Antonio y la de los palista es contradictoria respecto a si el acopio era o no el habitual, y si se le advirtió esta circunstancia, pero lo cierto es que estuviera más bajo o no de lo usual, se lo comentara o no, lo que es incontrovertido es que la altura superaba el muro de refuerzo existente en la nave.

12

Lo mismo se puede concluir si se examina las ilustraciones acompañadas a los dictámenes periciales, así por ejemplo la ilustración nº 4 y 6 del dictamen de HUIT se aprecia que por la altura de la mercancía en el centro, en los muros se sobrepasó el límite del refuerzo. Los profesionales que emitieron los dictámenes aportados con la demanda, en el interrogatorio (minuto 16 del video 4), aclararon que el acopio lo fue de un metro por encima del muro de hormigón, es decir, que se excedió en el limite que vendría a suponer el refuerzo de hormigón. De las fotografías acompañadas al acta de presencia notarial (documento 7 de la demanda) especialmente la enumeradas como B1-B12 también se puede apreciar que la altura de la mercancía sobrepasa el muro de refuerzo.

En definitiva, queda acreditado que la altura de acopio de mercancía sobre el muro era superior a la altura del muro de refuerzo.

En consecuencia, entiende la Sala que la arrendataria no ha acreditado su falta de culpa en la producción de los daños, ya que efectuó una utilización de la nave que excedía de sus posibilidades y tenía que conocer cual era el limite de la carga, sin que este concreto dato corresponda al arrendador. La arrendataria examinada las características de la nave debió limitar su utilización a la altura que permitiera el muro de refuerzo. El hecho de que no se advirtiera por la actora que dicho apilamiento excede no le exime de responsabilidad. Del mismo modo que hemos indicado que la demandada no debe responder del cumplimiento de la obligaciones que incumben al arrendador, ésta tampoco debe vigilar que la arrendatario utilice el inmueble conforme a sus características. La demandada debió ajustar su actividad de almacenamiento a las características aparentes de la nave, lo que no hizo cuando la mercancía alcanzó en el muro una altura superior a la del refuerzo.

OCTAVO.-La conclusión de lo hasta ahora expuesto no es otra que reconocer la responsabilidad de ambas partes en la existencia del siniestro. De las pruebas periciales aportadas se desprende que el muro colapsó por la presión recibida, no teniendo el muro las características necesarias para cumplir su función. Ahora bien, junto con la inhabilidad del muro, al colapso también contribuyó la actuación de la demandada, ya que el muro se vio sometido a una carga superior a la que debió sujetar. Este hecho, concurrencia de varias causas, fue apreciado con carácter previo por la propia entidad aseguradora de la demandada al analizar los dictámenes por ella encargados, así en la comunicación remitida en fecha 29 de junio de 2018 se indica ' Según nuestros peritos, el siniestro se produjo por una

13

concurrencia de factores, siendo el principal el que la construcción de los muros de la nave...' (Documento 23 de la demanda) Esta comunicación, como bien advierte la misma, no supone asunción de responsabilidad, pero es innegable la valoración que de sus periciales efectúa la propia compañía de seguros.

Examinadas las causas que contribuyen al siniestro, no es posible afirmar con certeza si a pesar de ese exceso en la carga, si el muro hubiera tenido una correcta cimentación, el colapso no se habría producido. Lo realmente indiscutible, a criterio de la Sala, es que incurrió negligencia de ambas partes contratantes, sin que se puede imputar el daño exclusivamente a la demandada.

Los dos dictámenes periciales aportados por la demandada recogen esta posibilidad y examinan qué hubiera acontecido si el muro de contención hubiera sido correcto (que no lo era) y el acopio de mercancía superaba el limite admisible (que en este caso se superó) Así se expuso también en el acto de la vista (minuto 57 y siguiente del 4 video y continuación en el video 5)

En el informe de ABACO, páginas 29 y 30, se describe el comportamiento del edificio si no hubiera agotado el muro. Y, en el supuesto que se hubiera producido una carga por altura superior al muro, que es lo que se considera probado en esta sentencia, concluye el informe '4. Si el recrecido de hormigón hubiera estado ejecutado como un muro de contención con su respectiva cimentación, el muro no habría experimentado ningún movimiento ya que estaría calculado y dimensionado para soportar las cargas trasmitidas por el material almacenado y solo se habría producido el colapso del cerramiento de bloques de hormigón a partir de la coronación del muro, al existir discontinuidad de materiales y ser el punto más débil, al no estar el cerramiento de bloques dimensionado para soportar el empuje del grano. Así mismo no se habría visto arrastrada el resto de estructura metálica ni se hubiera provocado la caída de la cubierta'.

Y esta misma posibilidad es contemplada en el informe de HUIT, pagina 60, conclusiones: 'En el caso hipotético de haber existido un muro de contención de hormigón armado, de 2,20m de altura, y que este tuviese la rigidez suficiente para no transmitir esfuerzos a la estructura metálica, y se cargara contra el cerramiento a una altura de granel superior a la de coronación del muro, hay dos escenarios posibles: - Que el

14

cerramiento de fábrica de hormigón no soportase la carga del granel, al ser esta muy superior a la carga de viento para la que se diseñó, y colapsara antes de agotar los soportes a los cuales les transmite la carga a través de los arriostramientos propios del muro, pero en este caso sin la colaboración del muro adosado. - Que el cerramiento de fábrica de hormigón soportase la carga y la transmitiera en su totalidad a los soportes. En este caso la altura máxima de acopio de granel contra los elementos verticales, podría haber llegado hasta los 3,70m (1,50 m por encima del muro de contención), sin comprometer la estabilidad de la estructura metálica.

La demandada no debe responder de la inhabilidad del muro, pero sí de falta de diligencia en el acopio de mercancías, ya que se desconoce con exactitud si el muro hubiera colapsado si el acopio se hubiera limitado a la altura del muro de refuerzo. De la misma forma, se desconoce con exactitud hasta que altura hubiera resistido si el muro de contención hubiera sido correcto.

Por ello, como hemos indicado, se aprecia responsabilidad de ambas partes.

NOVENO.-Corolario necesario de lo aquí expuesto es que la demandada, aun incurriendo en negligencia por almacenar mercancía por un limite superior al muro, no debe responder en ningún caso de la totalidad de los daños producidos, en cuanto que los mismos se han originado concurriendo incumplimiento de las dos partes.

La nave colapsó parcialmente porque el muro de contención no lo era y porque se sometió a una carga superior de la razonable atendiendo a la altura del muro que se creía de contención.

Por ello, el daño susceptible de indemnización por la demandada no puede ser otro que el causado por su negligencia, cuestión siempre difícil de cuantificar cuando en la producción del daño concurren distintas causas, como acontece en el presente caso. En el supuesto ahora enjuiciado no es necesario acudir a una distribución de porcentajes, en cuanto que se dispone de un informe pericial en el que se cuantifican los daños para el supuesto que la única negligencia hubiera sido el exceso de almacenaje y el muro hubiera sido un muro de contención correcto. Esta valoración se contiene en el peritaje de ABACO

15

' A continuación se ha realizado una tasación de las reparaciones a realizar que se habrían producido si el recrecido de hormigón hubiera estado ejecutado como un muro de contención así como su imagen trasmitía, teniendo en cuenta las mediciones tomadas durante nuestras inspecciones y precios medios y actuales de mercado la cual incluye gastos generales, beneficio industrial, honorarios profesionales y licencia de obra, así como una partida estimada de las tareas de desescombro necesarias tras la caída del cerramiento que se considera. Dicha tasación asciende a la cantidad de 54.490,58'

Esta cantidad y no otra es de la que debe responder la entidad demandada. No es necesario analizar las distintas facturas aportadas por la actora, ni la distinta valoración de la obras contenidas en las periciales, y ello porque la indemnización no se fija atendiendo al gasto realizado, sino a los daños imputables a la negligencia de la demanda, cuantificación que necesariamente es teórica. Ello no significa que se esté indemnizando un daño teórico, ya que la existencia del daño es innegable, sino que la distribución, o mejor dicho, el importe del mismo que es imputable a la demandada es una operación de cálculo teórico, por las razones expuesta.

La actora se limitó a aportar todas las facturas abonadas como consecuencia del siniestro, pero como hemos vistos no todos los daños son imputables a la demandada, por ello debe acudirse al dictamen de ABACO en el que se relacionan y detallan los daños que se hubieran producido en el caso que la actora hubiera cumplido con su obligación, es decir, que el muro hubiera sido el correcto. Estos daños se describen y detallan en el informe pericial y fueron ratificados y explicado en el acto de la vista (minuto 2:00 del último video)

No procede incluir entre los daños reclamados el lucro cesante consistente en el alquiler del mes de marzo. No se trata de un lucro dejado de percibir, sino la falta de pago de una renta pactada, por lo que la razón de percepción no es la negligencia imputada en la demanda, sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento, no siendo esta la causa de pedir de la demanda. La falta de pago se debió por la discusión en la responsabilidad del siniestro, apreciándose en esta sentencia la responsabilidad concurrente de los dos contratante, por lo que no procede la condena al pago de la renta, ya que, aun apreciando la responsabilidad de la demandada en el siniestro como hemos expuesto, no se puede desconocer la inhabilidad del muro de refuerzo, por lo que no es exigible la renta. A ello debe añadirse, como destacó la dirección letrada de la demandada tras el resultado de la

16

prueba, que el Sr. Juan Antonio en la declaración testifical manifestó que se llegó a un acuerdo respecto a la resolución del contrato, lo cual también fue mencionado en fase de conclusiones por la dirección letrada de la actora, indicando incluso el pago de una indemnización por la resolución, por lo que no cabe reclamar, en consecuencia, importes por impago de renta, sin necesidad de examinar si existía o no terceros interesados en la nave.

Por todo lo expuesto, no cabe más que estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, en la suma de 54.490'58 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

La estimación parcial de la demanda, conforme al principio del vencimiento, conlleva la no condena en costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

DÉCIMO.-Costas segunda instancia.

En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la

L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de RUSTICAS MONTEFORT SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Castelló en fecha 4 de abril de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.170 de 2018, la debemos revocary la revocamos y, en su lugar:

Se estima parcialmente la demandada y se condena a la entidad PORTSUR CASTELLÓN SA a abonar a la actora, RUSTICAS MONTEFORT, S.L., en concepto de

17

daños y perjuicios, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (54.490'58 €).Dicha

cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas de la instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

18

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.