Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 300/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 485/2020 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 300/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100301

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2103

Núm. Roj: SAP C 2103:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15036 42 1 2018 0005813

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001117 /2018

Recurrente: Caridad

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: SUSANA MARIA DIAZ CAL

Recurrido: Gabriel

Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ

Abogado: MARIA PILAR RODRIGUEZ VARGAS

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 300/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 485/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, en Juicio núm. 1117/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Caridad, representada por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN; como APELADO:DON Gabriel, representado por el Procurador Sr. GARMENDIA DIAZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, con fecha 8 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo ESTIMAR Y ESTIMO, en parte, la oposición presentada por el Sr. Garmendia Díaz en nombre y representación de D. Gabriel, a la inclusión en el activo y pasivo de diferentes partidas, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes, D. Sabina y D. Gabriel está integrado por las partidas que se mencionan en el exponendo primero de los fundamentos de derecho.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

Con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Por lo expuesto DISPONGO: Ha lugar a la aclaración y/o rectificación interesada por el Sr. Garmendia Díaz en nombre y representación de D. Gabriel, en los términos recogidos en el exponendo de razonamientos jurídicos.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Caridad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, de fecha 8 de noviembre de 2019, Žcon el Auto de Aclaración de fecha 13 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la oposición presentada por la representación procesal de d. Gabriel, de la inclusión en el activo y pasivo de diferentes partidas, declarando, en consecuencia que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes Doña Caridad y D. Gabriel está integrada por las partidas que se mencionan en el exponendo primero de los fundamentos de derecho; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero .- A efectos de resolver la cuestión objeto de debate es de resaltar que dentro del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial se contemplan dos fases procesales claramente diferenciadas, uno la formación de inventario de bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial -cuya tramitación puede ser coetáneo con la del pleito principal- ( art 808 y 809 de la LEC) y otra la fase liquidadora, propiamente dicha, sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que haya recaído conformidad de los cónyuges o una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial ( art. 810 de la LEC) .

Por tanto, el inventario es esa liquidación de bienes y deudas comunes, relación que necesariamente debe reunir las características necesarias para la correcta identificación de los bienes, así como la cuantía e importe exacto de los créditos y deudas.

Los bienes que se deben incluir son los existentes en el momento de la disolución- artículo 1397.1º del CC- disolución que se produce, en lo que aquí interesa, cuando se decreta judicialmente el divorcio de los cónyuges- artículo 1392 del citado texto legal y, aún cuando existe controversia doctrinal al respecto, este órgano sigue el criterio de considerar que el avalúo pertenece a la fase de liquidación y no a la de inventario, pues, con señala la alguna jurisprudencia a este respecto la referencia del importe en el artículo 809.2 de la LEC, y la polémica sobre el importe de las partidas, no debe entenderse como referencia al importe concreto de los bienes según su avalúo, sino exclusivamente al importe de las partidas, incluidas o excluidas, a que se refieren los artículos 1397 y 1398 del Código Civil.

Por otra banda , hemos de recordar que los bienes pertenecientes a los cónyuges rige la presunción de ganancialidad del art 1361 del CC , presunción que si bien admite prueba en contrario al respecto resulta significativa ya STS de 17-2- 1977 al determinar que "... por ser una presunción iuris tantum, puede ser destruida por la prueba en contrario, pesando la carga de esta sobre quien alegue que los bienes litigiosos pertenecen privativamente al marido o a la mujer"y ello ha de colegirse que dicha prueba en contrario ha de ser expresa y cumplida , sin que baste la meramente indiciaria basada en simples conjeturas -entre otras STS 18-7-1994 ; 8-3 y 24-6-1996 ; 20-3 y 29-9-1997.

Ciertamente el objeto de discusión se reconduce a los siguientes puntos, todos ellos reconducidos a la inclusión, en el activo y en el pasivo, de una serie de partida.

Entremos pues en el análisis de los diferentes conceptos sobre los que existen discrepancias:

a) Por una parte, se cuestiona la inclusión de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, así como los muebles sitos en la misma al manifestar la oponente que los mismos fueron donados por los padres del Sr. Gabriel. Ciertamente se adjunta a autos escritura de aceptación de herencia - véase doc. nº 1- en la que se refiere la existencia de dicho mobiliario siendo ello corroborado por un hecho cuales son las facturas acreditativas de la adquisición de la habitación del matrimonio en el año 2001 (abonado 1.200 euros), un catre de colchón y dos mesillas, así como la habitación de la hija de Caridad (abonado 2.100 euros). Tal postulado queda refrendado con las testificales practicadas en autos -la Sra. Cristina y la Sra. Elisenda (hermana del impugnante)- al referir que cuando se casaron los ahora litigantes, los padres del Sr. Gabriel, les entregaron la casa sita en DIRECCION000 NUM000 estando la misma totalmente terminada y amueblada, excepción hecha de las adquisiciones referidas que son las únicas que se han de incluir en el activo del inventario.

b) Otra de las partidas sobre la que se plantea la controversia es la relativa a 'la caldera de calefacción y radiadores en toda la casa (7 en total...)'. Ciertamente la parte no adjunta a autos la más mínima actividad probatoria que acredite y/o justifique la inclusión de todas estas partidas, bien al contrario, la única documental adjuntada a autos -véase doc nº 3- se aporta por el impugnante, documental en la que se acredita la adquisición de una caldera aun cuando la misma tiene data de 2016. Lo cierto es que nos movemos una verdadera precariedad probatoria pero, en todo caso, hemos de partir de un hecho acreditado, cual es la entrega de la vivienda por los padres del Sr. Gabriel estando totalmente terminada sin que se haya efectuado acreditación alguna que desvirtúa la mayor. No obstante, la partida correspondiente al sistema de calefacción ha de ser incluida pues, por una parte, se reconoce haber adquirido la caldera en constante matrimonio, como también se ha de incluir el sistema de calefacción y es que la parte adjunta certificado emitido por D. Moises, fechada el 29 de octubre de 2019, aun cuando del contenido se evidencia que la obra fue muy anterior en el tiempo pues advierte que 'si bien el coste aproximado en el momento de la obra ascendió aproximadamente a la suma de 500 euros (en su momento todavía eran pesetas)'; por tanto estamos hablando de una obra realizada cuando el matrimonio no se había disuelto, al menos nada en contrario se ha acreditado, habiendo de incluirse en el inventario la misma (cambio caldera y seis radiadores de diferentes elementos). Adviértase que la obra consistió en la retirada de acumuladores para colocar los radiadores, muestra evidente que el inmueble tenía un sistema de calefacción primigenio. Se trata pues, de un activo de la sociedad de gananciales frente al Sr. Gabriel al ser una incorporación y/o mejora, de un bien privativo.

c) Se cuestiona la valoración del ordenador, impresora, escáner y TV al entender que estos son propiedad de su hija Caridad. Sin duda dicha afirmación carece del más mínimo soporte probatorio habiendo de primar el principio de presunción de ganancialidad y con ello ha de incluirse en el activo, cuestión distinta es la valoración de estos que se reservará para un estadio procesal posterior, extremo este predicable en cuanto a la valoración dada al terreno urbano sito en DIRECCION000 NUM000 (nº catastral NUM001) sin que se haya cuestionado la inclusión en el activo del inventario.

d) En cuanto a las reformas del inmueble. Habremos de partir, como reiteradamente nos hemos venido pronunciando, el inmueble se entregó por los padres del Sr. Gabriel, totalmente terminada sin que conste que se haya hecho reforma alguna, constante matrimonio, excepción hecha de la reforma realizada en el desván, tal y como se colige del certificado emitido por la entidad Carpintería Balocos consistente en la colocación de tarima flotante y cieloraso, cuantificando el valor de la reforma realizada en 1.800 euros que no los 5.000 euros alegados en el inventario propuesto. De la misma manera, se ha acreditado la realización de D. Amador, fechado el 2 de noviembre de 2019, documental no impugnada en la que, si bien no se precisa la fecha de la misma, si refiere que se ha realizado hace mucho tiempo, 'cuando los propietarios del local que eran los padres de Gabriel... le encargaron la reforma del local para destinarlo a supermercado' siendo sufragado la reforma por parte de D. Gabriel. Por tanto, no puede incluirse ninguna partida referida a dicha reforma en el inventario salvedad hecha de la adquisición de una máquina registradora y estanterías que si tienen carácter ganancial.

e) Una de las partidas más discutidas es la relativa a la reforma del bar. No es objeto de discusión que se pidió, el 15 de junio de 2011, con la entidad bancaria Abanca, una hipoteca de 96.000 euros habiendo quedado acreditado -véase factura adjuntada como doc nº 4, documental no impugnada- que la citada reforma ascendió a una cantidad de 71.352,47 euros habiendo de tenerse como un crédito que la sociedad de gananciales tiene frente al Sr. Gabriel al ser un local privativo del mismo reconduciendo el resto de la cantidad del préstamo en el pasivo del inventario.

f) Nada se cuestiona en lo relativo al inmueble adquirido constante matrimonio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003. Ferrol, -adquirido en agosto 2007. Doc nº 7- como tampoco se discute la cuantía de la reforma y el haberse amueblado, partidas que se han de incluir en el activo.

g) En cuanto al menaje, electrodomésticos y ajuar, la orfandad probatoria llega a extremos importantes hasta el punto de que se ha querido acreditar, vía testifical, el hecho de que la Sra. Caridad se llevó parte del mismo sin que se pueda precisar dato alguno salvedad hecha -véase testifical de la Sra. Elisenda- que el juego de café (valorado en 75 euros) si es propiedad de la Sra. Caridad, como también se ha manifestado que el generador fue un regalo efectuado al Sr. Gabriel sin que se haya cuestionado tal afirmación. Por ello habremos de partir del postulado mantenido por la representación del Sr. Gabriel, en el sentido de ser similar el valor de los bienes existentes en el piso de Ferrol con relación al existente el DIRECCION000, en todo caso habrá de ser objeto de valoración los citados bienes que forman parte el activo.

h) Otra de las partidas discutidas se refiere a los stocks existentes en negocios en el momento de disolución del régimen económico matrimonial. Ciertamente hemos de partir de la premisa ya reseñada, no cuestionada por la parte, que cuando se efectuó la donación del inmueble, en los citados locales existían mercancías lo que comporta, desde el punto de vista contable, que la única forma de valorar la existencia de mercancías que hayan de calificarse como gananciales, sería un cotejo de la valoración de las existentes primigeniamente con las existentes a fecha de extinción del régimen matrimonial, cuestión esta que, en todo caso, ha de valorarse a posteriori siempre y cuando existan elementos fácticos para dicho cotejo y, de no ser ello posible, no podría incluirse la misma.

i) En cuanto al pasivo han de excluirse las partidas que la parte correlaciona en su solicitud de formación de inventario, correspondiente a bienes que tengan el carácter ganancial pues es obvio que no puede computarse como créditos frente a la misma habiendo de tener en cuenta el saldo existente en el momento de efectuar la liquidación y partición, teniendo en cuenta la documental adjuntada por la parte -doc nº 10 y 11- en la que se precisa las cantidades abonadas por los cónyuges en relación a los préstamos que tenía la sociedad de gananciales, documental no impugnada y que hace prueba plena.

j) Por otra parte, la representación del Sr. Gabriel, ha aportado documental acreditativa de los gastos inherentes a impuestos, gastos correspondientes a la gestión de ambos locales -doc nº 12, 13 y 14- documental no impugnada sin que se haya desvirtuado tal aserto y es que la parte demandante nada acredita para refrendar su posición habiendo de recordar que la orfandad probatoria ha de conllevar que la parte a quien corresponda dicha probatura haya de pechar con la citada carga probatoria habiendo de recordar que corresponde al demandante, normalmente, acreditar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado ha de corresponder la probatura de los extintivos - STS 24-10-94; 27-7-95-, y las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma - STS 26-1 y 13-5-96-; ello tiene un claro reflejo en el axioma clásico 'incumbit probatio qui dicit, non quit negat', como en el Jurisprudencial de que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y, actualmente, en el legal del art 217.2LEC también le imponen las reglas especiales de la carga probatoria de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria ( art 217.6LEC), la probabilidad de que las situaciones se hayan producido conforme a los parámetros de 'normalidad' para quien afirma un hecho anormal o excepcional la necesidad de una cumplida justificación - STS 27-2-90; 13-10-98- en la probanza de hechos negativos 'no he recibido, no se me ha entregado la mercancía', ha de atenerse a la mayor 'facilidad o disponibilidad' probatoria - STS 17-10-83; 13-12-89. Por mucho que se quiera atemperar el principio de la carga de la prueba con el criterio de normalidad si no ha existido tales modificaciones. Nada acredita al respecto habiendo de conllevar la estimación de las pretensiones articuladas en la presente controversia dando por bueno la relación de pasivo concretada por la representación del Sr. Gabriel.

En consecuencia, la formación de inventario -véase pasivo- estará formado por el las partidas, en los términos correlacionados en el presente expósito.'

'Segundo.- De conformidad con lo establecido en el art 394.2 de la LEC, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, cada parte deberá abonar las costas de este incidente causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

II.-En el Auto de aclaración de fecha 13 de marzo de 2020, se hace constar lo siguiente:

En cuanto al resto del escrito en el que se solicita aclaraciones y/o complementos de la resolución sobre alguno de los pronunciamientos que el mismo constan, habremos de hacer las siguientes consideraciones partiendo de una premisa, ya puesta en evidencia por el jugador en la resolución ahora cuestionada, cual es la precariedad probatoria, cuando no verdadera orfandad, en la que nos movemos.

Pues bien, en primer término, en el escrito de oposición del Sr. Gabriel, instaba la inclusión en el activo, de los saldos existentes en las cuentas de las entidades bancarias ABANCA (nº NUM004 y nº NUM005) y de la entidad bancaria Banco Santander (nº NUM006 y nº NUM007); hemos de precisar que se advierte una omisión en la resolución precitada, sobre este extremo habiendo de subsanar dicha omisión en el presente pronunciamiento. En efecto, la titularidad de las cuentas y su saldo quedo acreditado en el ulterior proceso de modificación de medidas con el saldo a fecha 26 de diciembre de 2014, partida que ha de ser incluida al no constar la más mínima actividad probatoria que desvirtúe el carácter ganancial de las mismas. En consecuencia, dicha omisión ha de ser subsanada en estos términos.

Otra partida que se dice omitida es la relativa a la inclusión en el pasivo del crédito a favor del Sr. Gabriel, contra la sociedad de gananciales, del pago de la línea de crédito concretada en fecha 21-11-2014 y que, a fecha 26-12-2014 se cuantificaba en 2.528,16 euros. Nuevamente se constata una omisión al respecto en cuanto a la justificación de su no inclusión, en la resolución cuyo complemento se interesa, habiendo de precisar que la documental adjuntada a autos no se acredita, en modo alguno, de la lectura de movimientos de la cuenta bancaria NUM008, el abono de la partida ahora reclamada razón de ser por la que no ha de acogerse la pretensión aducida por la parte y razón de ser por la que no se ha incluido en la citada partida. Otro tanto sucede con la pretensión de incluir el crédito a favor de D. Elisenda, contra la sociedad de gananciales, por un importe de 8.120 euros y es que, de la exigua documental adjuntada a autos, no se puede concretar la causa y/o razón de esos ingresos pese a la facilidad probatoria que para la parte ello comporta sin que ello pueda subsanarse con la testifical de D. Elisenda no sólo por la relación de parentesco de uno de los miembros de la sociedad de gananciales, sino por el hecho de ser parte directamente interesada. Tales circunstancias determinan que no haya de acogerse dicho postulado y que ello no tenga cabida.

En cuanto a la materia relativa al cambio de caldera y radiadores de la vivienda, entendemos que la resolución es suficientemente clara sin que nada al respecto hayamos de pronunciarnos, otra cosa es que la parte esté de acuerdo o no, con dicho pronunciamiento, pero ello, obviamente, no es objeto de un auto de aclaración como el que nos ocupa.

En cuanto al punto i) de la sentencia, no advertimos duda alguna en cuanto a su contenido y, de hecho, en la aclaración solicitada, se parte de esta premisa siendo evidente, aun cuando ello no fuere objeto de pronunciamiento, que dichas partidas se van a ver incrementadas desde la fecha de sentencia hasta que se proceda a hacer efectiva la partición sin que se haya cuestionado las cantidades concretadas en los documentos 10 y 11 del escrito de oposición y documentos 2 y 3 adjuntados en la propia vista.'

III.-Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Caridad, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Error en la valoración de la prueba.

El objeto fundamental del presente procedimiento lo constituye la formación de inventario de los bienes que formaban la sociedad de gananciales de Doña Caridad y su ex esposo D. Gabriel.

En el Fundamento de Derecho Primero, en el apartado a) se señala:

'Por una parte se cuestiona la inclusión de la vivienda sita en DIRECCION000, NUM000, así como los muebles sitos en la misma al manifestar la oponente que los mismos fueron donados por los padres del Sr. Gabriel. Ciertamente se adjunta a autos escritura de aceptación de herencia en la que se refiere la existencia de dicho mobiliario siendo ello corroborado por un hecho cuales son las facturas acreditativas de la adquisición de la habitación del matrimonio en el año 2001 (abonado 1.200 euros), un catre de colchón y dos mesillas, así como la habitación de la hija de Caridad (abonado 2.100 euros). Tal postulado queda refrendado con las testificales practicadas en autos -la Sra. Cristina y la Sra. Elisenda (hermana del impugnante)- al referir que cuando se casaron los ahora litigantes, los padres del Sr. Gabriel, les entregaron la casa sita en DIRECCION000 estando la misma totalmente terminada y amueblada, excepción hecha de las adquisiciones referidas que son las únicas que se han de incluir en el activo del inventario'.

Estas afirmaciones, faltan a la verdad, no resulta acreditado que por el hecho de aceptar una herencia automáticamente se diga que la casa se entregó amueblada y terminada, no hay nada que lo acredite, lo único que en que se basa su Señoría es en dos declaraciones testificales, una de las cuales es la propia hermana del Sr. Gabriel que no acreditan unos hechos, el único que puede acreditar si la casa estaba terminada a la fecha de la celebración del matrimonio es un perito judicial que acredite el tiempo en que se realizaron dichas obras, cosa que esta parte ya pidió en la demanda de formación de inventario.

En el apartado d) del Fundamento de Derecho Primero se señala:

'En cuanto a las reformas del inmueble. Habremos de partir, como reiteradamente nos hemos venido pronunciando, el inmueble se entregó por los padres del Sr. Gabriel, totalmente terminando sin que conste que se haya hecho reforma alguna, constante el matrimonio, excepción hecha de la reforma realizada en el desván, tal y como se colige del certificado emitido por la entidad Carpintería Balocos consistente en la colocación de tarima flotante y cieloraso, cuantificando el valor de la reforma realizada en 1.800 euros que no los 5.000 euros alegados en el inventario propuesto. De la misma manera, se ha acreditado la realización de D. Amador, fechado el 2 de noviembre de 2019, documental no impugnada en la que, si bien no se precisa la fecha de la misma, si refiere que se ha realizado hace mucho tiempo, 'cuando los propietarios del local que eran los padres de Gabriel... le encargaron la reforma del local para destinarlo a supermercado' siendo sufragado la reforma por parte de D. Gabriel. Por tanto, no puede incluirse ninguna partida referida a dicha reforma en el inventario salvedad hecha de la adquisición de una máquina registrador y estanterías que sí tienen carácter ganancial'.

No estamos de acuerdo con las anteriores afirmaciones, por el mismo motivo alegado en el numeral primero, toda vez que no ha quedado acreditado que el inmueble se entregara terminado por los padres de Gabriel, esta cuestión debe acreditarse mediante la realización de un informe pericial en el que se señale en qué año se realizaron dichas obras de reforma lo que acreditará que fueron realizadas constante el matrimonio, incluidas las obras de reforma del supermercado.

También se señalan unas obras realizadas por el Sr. Amador y se dice que esta parte no impugnó, esto no es cierto, esta parte ha impugnado toda la prueba documenta presentada de contrario, como puede comprobarse mediante el visionado del acto de la vista.

En el apartado e) del Fundamento de Derecho Primero se señala:

'Una de las partidas más discutidas es la relativa a la reforma del bar. no es objeto de discusión que se pidió, el 15 de junio de 2011, con la entidad bancaria Abanca, una hipoteca de 96.000 euros habiendo quedado acreditado -vease factura adjuntada como doc nº 4, documental no impugnada - que la citada reforma ascendió a una cantidad de 71.352, 47 euros, habiendo de tenerse como un crédito que la sociedad de gananciales tiene frente al Sr. Gabriel al ser un local privativo del mismo reconduciendo el resto de la cantidad del préstamo en el pasivo del inventario'.

Volvemos a reiterarnos, esta parte impugnó toda la prueba presentada de contrario y nos volvemos a reiterar también en el informe pericial que se realizará para acreditar el valor de las obras realizadas en dicho local y que ascienden a la cantidad de 96.000 euros.

En el apartado g) del referido Fundamento de Derecho Primero se dice:

'En cuanto al menaje, electrodomésticos y ajuar, la orfandad probatoria llega a extremos importantes hasta el punto de que se ha querido acreditar, vía testifical, el hecho de que la Sra. Caridad se llevó parte del mismo sin que se pueda precisar dato alguno salvedad hecha que el juego de café si es propiedad de la Sra. Caridad, como también se ha manifestado que el generador fue un regalo efectuado al Sr. Gabriel, en el sentido de ser similar el valor de los bienes existente en el piso de Ferrol con relación al existente el DIRECCION000, en todo caso habrá de ser objeto de valoración los citados bienes que formen parte del activo'.

Nada más lejos de la realidad el valor del menaje, electrodomésticos y ajuar del piso de Ferrol es muy inferior al de la casa de DIRECCION000, estamos de acuerdo en que dicho menaje, electrodomésticos y ajuar se deberá valorar en el momento de la liquidación de la sociedad.

En el apartado h) del referido Fundamento se dice:

'Otra de las partidas discutidas se refiere a los stocks existentes en negocios en el momento de disolución del régimen económico matrimonial. Ciertamente hemos de partir de la premisa ya reseñada, no cuestionada por la parte, que cuando se efectuó la donación del inmueble, en los citados locales existían mercancías lo que comporta, desde el punto de vista contable, que la única forma de valorar la existencia de mercancías que hayan de calificarse como de gananciales, sería un cotejo de la valoración de las existentes primigeniamente con las existentes a fecha de extinción del régimen matrimonial, cuestión que, en todo caso, ha de valorarse a posteriori siempre y cuando existan elementos fácticos para dicho cotejo y, de no ser ello posible, no podría incluirse la misma'.

Por enésima vez, volvemos a repetir, que esta parte impugnó toda la prueba presentada de contrario, en todo caso, esta cuestión se deberá valorar en el momento de la liquidación de dicha sociedad.

Por último, en el apartado j) del Fundamento reseñado se afirma respecto de la documental acreditativa de los gastos inherentes a impuestos, gastos correspondientes a la gestión de ambos locales, '[...] documental no impugnada sin que se haya desvirtuado tal aserto y es que la parte demandante nada acredita para refrendar su posición habiendo de recordar que la orfandad probatoria ha de conllevar que la parte a quien corresponda dicha probatura haya de pechar con la citada carga probatoria habiendo de recordar que corresponde al demandante, normalmente, acreditar los hechos constitutivos de su derecho [...]'.

Pues bien, aparte de reiterar que impugnamos toda la documental aportada de contrario, esta parte, en el acto de la vista, no ha negado la veracidad de dicha documentación aunque si la ha impugnado y, respecto de la misma ha puesto de manifiesto el hecho de que la Sra. Caridad fue expulsada del supermercado en el que trabajaba, negándosele toda posibilidad de seguir con el negocio con lo que es más que compresible que el Sr. Gabriel hiciese frente al pago de los referidos impuestos y gastos inherentes a la gestión de ambos locales porque era el único que obtenía rendimiento económico de los mismos, por lo que entendemos más que justificado el pago de los mismos por el Sr. Gabriel.

2º). -A modo de conclusión. Valorando en su conjunto la prueba practicada, de debe incluir, sin ningún género de duda, que las obras realizadas en el inmueble de DIRECCION000 fueron realizadas constante el matrimonio por lo que las mismas forman parte del inventario de la sociedad de gananciales, al igual que las obras realizadas en el supermercado y en el bar, que también se hicieron constante el matrimonio, como así se acreditará con el correspondiente informe pericial en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales.

IV.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Gabriel se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) En el recurso de apelación planteado por la Sra. Caridad en el correlativo pasa a mostrar su disconformidad con lo recogido en el fundamento de derecho primero apartado a), d),e) , h) g) y j), si bien hemos de manifestar que a esta parte le sorprende el recurso planteado de adverso, toda vez que se centra en cuestiones que no son objeto de discusión, pues no forman parte del acta de formación de inventario ni del escrito de oposición al acta de formación de inventario, si bien antes de entrar en el fondo, indicar que esta parte aportó la escritura de aceptación de herencia en el que se le adjudica a mi mandante el inmueble sito en DIRECCION000 en donde está ubicada la vivienda que fue domicilio conyugal desde que contrajeron matrimonio en 1990 y los locales de supermercado y bar, negocios que fueron donados a mi mandante por sus padres constante matrimonio, la escritura se presentó a los únicos efectos de acreditar que se trataba de bienes privativos de mi mandante y que cuando se realizaron las obras de reforma del supermercado la propiedad del inmueble aún era de sus padres, siendo estos tal y como se ha acreditado los que sufragaron dichas obras en el local. Dicho esto, no llegamos a comprender como de adverso centra el recurso de apelación en discutir si la vivienda de DIRECCION000 estaba totalmente terminada o no cuando contrajeron matrimonio, hecho que además de no tener relevancia nunca fue objeto de discusión, pues no es una cuestión controvertida, estando además acreditado no sólo por la prueba practicada en el acto de la vista , sino porque así consta en todos los procedimientos tanto de divorcio como de modificación de medidas que se tramitaron en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Ferrol, si bien, tal y como ya manifestó esta parte en el acto de la vista, estamos ante la fase de formación de inventario y procede en el momento que nos encontramos únicamente determinar la inclusión o exclusión de los bienes a los que se hizo referencia en el acta de formación de inventario y oposición , y no procede que de adverso se pretenda incluir bienes o conceptos que ni siquiera están referenciados ni en su demanda ni en la acta de formación de inventario de fecha 18 de febrero de 2019.

Así mismo, hemos de indicar, pues de adverso se manifiesta que se impugnó toda la documentación, que este extremo es falso, pues tras solicitar esta parte la correspondiente prueba, y presentar en el acto de la vista , tal y como exige la ley de adverso comienza a examinar la documentación e impugnar algunos de sus documentes, si bien también manifiesta que no tenía conocimiento de dicha documentación( minuto 24,58), tal afirmación es falsa, pues además de haberla entregado en día de la comparecencia de la formación de inventario , el día 19 de febrero de 2019 , tal y como consta en autos se dio traslado de la misma a través de lexnet junto con el escrito de oposición a la formación de inventario que también entregó esta parte en el momento de la comparecencia referenciada el 18 de febrero, así mismo, en relación al escrito de prueba presentado en el acto de la vista de juicio oral y en el que se hace referencia a la documental aportada, de adverso si que es cierto que se impugna alguna de esa documental , pero no toda.

Pues bien dicho esto y entrando en las cuestiones objeto del recurso planteado de adverso diremos

.- por lo que se refiere a lo manifestado de adverso en relación a lo recogido en la fundamento primero aparta a )

Sorprende a esta parte que de adverso se presente recurso de apelación y que se centre en hecho de discutir si la vivienda estaba o no totalmente terminada cuando contrajeron matrimonio, pues tal y como se desprende de la propia demanda y del acta de formación de inventario únicamente se discutía la cuantía o coste de la obras realizadas en la vivienda sita en DIRECCION000 por el matrimonio , en concreto las obras realizadas en el desván de la vivienda, las cuales nunca se negaron y el coste de las mismas al ser realizadas en una vivienda privativa de mi mandante, por eso no entendemos lo que pretenden de adverso con tal motivo de oposición el cuál repito no es un hecho discutido, además de pretender que se realicen unas pruebas periciales carentes de objeto , si bien más que una prueba pericial , lo que pretenden hacer es la prueba del carbono 14 de un hecho que no tiene relevancia en el presente procedimiento, es decir además de no ser procedente pide una prueba diabólica , si bien al tener la apelante reconocida la justicia gratuita está solicitando pruebas periciales sobre cuestiones que no objeto de discusión y no forman parte del inventario, por otro lado, un hecho significativo es que en la demanda rectora de este procedimiento únicamente aparecen recogidas en relación a la vivienda conyugal y de propiedad privativa de mi mandante una obra de reforma en el desván y el cambio de sistema de calefacción , obras que esta parte nunca negó que se realizasen

- por lo que se refiere a lo manifestado de adverso en relación a lo recogido en la fundamento primero aparta d )

Por lo que se desprende del recurso de apelación al referirse a las reformas del inmueble sito en DIRECCION000 y en concreto a las realizadas en el desván y un local para destinarlo al supermercados, entendemos que por lo los manifestado de adverso el objeto del recurso es acreditar que las obras se realizaron constante matrimonio, hecho que esta parte nunca ha negado, por lo que el motivo de oposición carece de lógica y la petición de un informe pericial para acreditar el año que se realizaron las obras es totalmente ilógico ,cuando repito no es un hecho que se discuta.

Si bien hemos de indicar que al tratarse de un bien privativo esta parte ha intentado acreditar el coste de dichas obras por lo que se refiere a las obras realizadas en el desván de la vivienda , lo cual se ha acreditado con el certificado emitido por la persona que realizó las obras, documento que fue aportado en el acto de la vista y que no se ha impugnado tal y como se puede ver con el visionado de la misma, si bien tal, este extremo vuelve a ser irrelevante toda vez que el motivo de oposición es el hecho de demostrar que la obra del desván se hizo constante matrimonio y esto nunca ha sido objeto de discusión.

En relación a la obra realizada en el local del inmueble para destinarla a supermercado, diremos prácticamente lo mismo, pero el recurso planteado se centra en volver a discutir el hecho de si los padres de mi mandante tenían o no el inmueble sito en DIRECCION000 y en el que fue domicilio conyugal estaba terminado y si las obras en el supermercado se realizaron constante matrimonio, lo cual es cierto, si bien tal y como ha acreditado esta parte con la correspondiente certificación emitida por el Sr. Amador, así como con las testificales realizadas, dicha obra fue abonada por el padre de mi mandante al ser este el propietario del inmueble cuando se realizaron las mismas, si bien este hecho no se discute en el recurso de apelación planteado de adverso, pero es que además hemos de reseñar que en el acto de la vista de adverso sí que se impugnaron varios documentos, pero en concreto la certificación emitida por el Sr. Amador no fue impugnada tal y como se puede comprobar con el visionado, pues únicamente de adverso se analiza ampliamente una por una la documentación que ya había sido previamente aportada por esta parte en la comparecencia de la formación de inventario, pero en relación a la nueva documental que se aportó por esta parte en el acto de la vista y reseñada en los puntos del 1.2 al 1.11 no se impugnó ninguna.

.-por lo que se refiere a lo manifestado de adverso en relación a lo recogido en la fundamento primero aparta e )

Por lo que se refiere a la reforma del bar, esta parte al tratarse de una reforma realizada sobre un bien privativo, esta parte ha presentado todas las facturas emitidas con motivo de la reforma, es decir el coste de la misma, si bien de adverso en relación a las misma en el acto de la misma no se impugnó su autenticidad , de hecho, tal y como se puede ver todas ellas están a nombre de la apelante y ya fueron aportadas por esta parte en el acto de la formación de inventario acreditando así que a pesar de haber solicitado un préstamo la sociedad de gananciales por importe de 96.000 euros, únicamente la reforma del bar costó 71.352,47 euros, destinando el resto a otras cuestiones del matrimonio ajenas a la reforma del bar, si bien de adverso a pesar de contar con dicha información y estar la misma aportada en el pleito , no aportó en el acto de la vista prueba contradictoria, y ello por un solo motivo, porque no existía, al ser dicha suma 71.352,47 € el coste total de las reformas empleando, por lo que de adverso de nuevo se solicita una prueba que no tiene cabida al no ser una cuestión discutida y estar totalmente acreditada con la documentación aportada por esta parte.

Por lo que a los efectos de determinar el coste de la obra de reforma del bar a fin de determinar el crédito que la sociedad de gananciales tiene frente a mi mandante por realizar la reforma en un bien privativo del Sr. Gabriel tenemos que ceñirno al coste rea de las obras, tal y como se recoge en la sentencia apelada

.- por lo que se refiere a lo manifestado de adverso en relación a lo recogido en la fundamento primero aparta g )

En relación con este apartado no llegamos a entender el motivo de recurso pues se limita a decir que no está de acuerdo en la manifestación recogida de que el valor de los electrodomésticos y ajuar que existían en el momento del divorcio en fecha 26 de diciembre de 2014 tanto en el piso de DIRECCION000, como en el piso sito en la calle DIRECCION001 y que se había adquirido por la sociedad de gananciales en Ferrol eran similares, a pesar de que de la propia demanda y del acta de formación de inventario se puede desprender esta reflexión, sin olvidar la testifical realizada en el acta de la vista, la cual ha acreditado lo recogido en el hecho apelado , si bien tal y como se recoge en el fallo que en todo caso, habrán de ser objeto de valoración, hecho que nadie discute, si bien aquí se ve la mala fe de la Sra. Caridad pues a pesar de ser conocedora de este extremo solicita la pericial pues al tener justicia gratuita para ella no le supone un coste y para mi mandante si, por eso la solicita a pesar de ser un gasto inútil y totalmente evitable.

.- por lo que se refiere a lo manifestado de adverso en relación a lo recogido en la fundamento primero aparta h )

En relación a este apartado hemos de indicar que no sabemos que se está apelando, pues en relación este apartado en el que se refiere a los stocks de los negocios en el momento de la disolución matrimonial, de adverso únicamente se manifiesta que se impugnó la prueba presentada de contrario , lo cual no es cierto, pues en relación a dichos Stoks se presentó la escritura de donación en la que se acredito que a mi mandante ya le donaron los negocios con más existencias o stoks de los que había en el momento de la disolución , además no es cierto que impugnara ni la escritura de donación ni el contrato que realizó mi mandante tras la disolución del régimen económico matrimonial, o lo que es lo mismo del divorcio y las existencias que había en el supermercado y en el bar, tal y como se ha acreditado y así lo entendió SS eran inferiores a los que había recibido mi mandante por donación, por lo que no procede su inclusión, si bien desconocemos porque se recurre de adverso este extremo porque manifiesta que' esta cuestión se deberá valorar en el momento de la liquidación de gananciales' ,por ello no sabemos cuál es la causa del recurso ni lo que se pretende de adverso al encontrarnos justamente en la fase de formación de inventario

Así mismo, en honor a la verdad, en el visionado, de adverso se manifiesta que se impugna la escritura de donación porque no afecta a la formación de inventario, si bien en ningún momento se ha cuestionado por la defensa de la Sra. Caridad tal y como se recoge en la sentencia que cuando se donaron los negocios a mi mandante ya existían mercancías, por lo que estamos totalmente de acuerdo con lo recogido en la sentencia recurrida, y toda vez que la existencias de supermercado están recogidas en el doc nº 6 entregado con el escrito de oposición al inventario cuando se realizó la correspondiente comparecencia en fecha 18 de febrero de 2019 , documento que no se ha impugnado( minuto 28,11) y las del bar con el documento aportado en el acto de la vista los cuales no se han discutido de adverso , se ha acreditado que en el momento de la disolución las mercancías que existían eran menos que las que recibió mi mandante al recibir por donación los negocios, por lo que dicha partida tal y como manifiesta el juzgador no puede incluirse

.- por lo que se refiere a lo manifestado de adverso en relación a lo recogido en la fundamento primero aparta j )

En relación a dicho apartado, la documental que se hace referencia de adverso es la reseñada en el escrito de prueba como 1.1.12 ,13 y14, si bien únicamente de adverso se impugnó el justificante de pago de la deuda del supermercado y los pagos de impuestos devengados en el 2014 y abonados por mi mandante en el 2015, si bien de adverso no se negó su autenticidad sino que entiende que no le corresponde abonarlo porque tras la sentencia de divorcio notificada en fecha 28 de diciembre de 2014, dejó de explotar el supermercado, y no dejó de hacerlo porque mi mandante se lo decidiese ,sino porque así lo estableció la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el juzgado de primera instancia de Ferrol en el procedimiento divorcio contencioso 548/14 y notificada a las partes en fecha 28 de diciembre, fijándose en dicha sentencia una pensión compensatoria a favor de la Sra. Caridad , por lo que lo manifestado de adverso carece de toda lógica pues además de no ser un hecho discutido en la sentencia de divorcio, pues la pretensión de Doña Caridad no era trabajar sino el establecimiento de una pensión compensatoria, por lo que es lógico que desde que se le reconoce la pensión dejase de explotar el supermercado, por lo que se vuelve de adverso a faltar a la verdad, si bien es algo a lo que esta parte está acostumbrada, de hecho la pensión compensatoria establecida en un primer momento sin límite de tiempo fue extinguida por no concurrir los requisitos pese a que la Sra. Caridad intentó ocultar datos no lo consiguió, si bien todo esto no guarda relación con la inclusión o exclusión de bienes únicamente demuestra como intentan tergiversar la verdad de adverso

Pero centrándonos en el la inclusión no de dicha partida, mostramos nuestra conformidad en su inclusión tal y como se recoge en la sentencia, pues se trata de deudas contraídas antes de dictarse la sentencia de divorcio, es decir antes de disolverse el régimen económico matrimonial tal y como se desprende de la documentación aportada por esta parte y que fueron abonadas por mi mandante tras el divorcio, es decir que pertenecían a la sociedad de gananciales.

Por todo lo manifestado, entendemos que ha quedado sobradamente acreditado que el recurso planteado de adverso debe ser desestimado íntegramente habiendo quedado de manifiesto la mala fe de la Sra. Caridad y su clara intención de perjudicar a mi mandante intentando solicitar una prueba pericial que no procede únicamente por el hecho de tener justicia gratuita y no tener que abonar las periciales a diferencia de mi mandante, solicitando valoraciones sobre extremos que no son objeto de discusión, no existiendo ningún error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. -I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1. 218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el escrito de recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin embargo, nada se razona para justificar que el criterio del juez es erróneo, limitándose a exponer la parte apelante, en realidad, una opinión personal, carente del mínimo respaldo probatorio.

En segundo lugar, entrando en el examen concreto de los motivos de apelación, está debidamente acreditado, y no resulta ni siquiera objeto de controversia, que la vivienda sita en DIRECCION000 la recibió en herencia de sus padres el Sr. Gabriel. Por ello, tenemos que considerar acreditado, tal y como se ha resuelto en instancia, que la casa estaba terminada y amueblada, a excepción de los muebles que se acreditó que fueron adquiridos durante el matrimonio, que deberán incluirse en el activo del inventario.

En tercer lugar, en cuanto a las obras en dicha vivienda teniendo en cuenta la prueba practicada únicamente pueden considerarse realizadas durante el matrimonio, la colocación de una caldera de calefacción y siete radiadores, y la reforma del desván, lo cual además ha sido reconocido por D. Gabriel; sin que exista prueba alguna -ni siquiera se relatan en el escrito de recurso- de la existencia de otras obras que se realizaran durante la duración del matrimonio.

En cuarto lugar, en cuanto a la reforma del bar, si bien es cierto, y no es objeto de discusión, que se solicitó, con fecha 15 de junio de 2011, un préstamo hipotecario a la entidad Abanca, por importe de 96.000 euros, no es menos cierto que se ha acreditado en autos que la citada reforma ascendió a la suma de 71.352,47 euros, que es la cantidad que debe tenerse en cuenta como un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Gabriel, al ser el bar un local privativo del mismo.

En quinto lugar, en relación con los apartados g) y h) del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, resulta carente de justificación el recurso, puesto que la parte apelante reconoce, igual que razona la sentencia, que dichos objetos deberán valorarse en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales.

Por último, en relación con el apartado j del fundamento de derecho primero de la sentencia, deben incluirse, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, en el pasivo de la sociedad de gananciales, las deudas contraídas antes de dictarse la sentencia de divorcio de 26 de diciembre de 2014.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Caridad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, en los autos núm. 1117/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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