Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 300/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 786/2020 de 14 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 300/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100294

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3025

Núm. Roj: SAP V 3025:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46184-41-1-2018-0000703

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 786/2020- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000209/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT

Apelante: D. Pablo Jesús Y D. Agapito.

Procurador.- Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE.

Apelado: DSSV S.A.R.L .

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado: INDEX TRIPLE CH SLL (rebeldia)

SENTENCIA Nº 300/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as

D GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ===========================

En Valencia, a catorce de julio de dos mil veintiuno .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 209/2018, promovidos por DSSV S.A.R.L, contra INDEX TRIPLE CH SLL (rebeldia) y D. Pablo Jesús Y D. Agapito sobre 'declaración de vencimiento anticipado de la obligación de contrato de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús Y D. Agapito, representado por el Procurador Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y asistido del Letrado Dña. MARIA ELVIRA VALLS ESTEVE contra DSSV S.A.R.L representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado Dña. MARTA PEREZ DE LOS COBOS LLOPIS e INDEX TRIPLE CH SLL en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, en fecha 4.9.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000209/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. LOPEZ MONZO en nombre y representación de DDSV S.A.R.L frente a INDEX TRIPLE CH, S.L.L, D. Agapito y D. Pablo Jesús, y, en consecuencia:- DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de de Aldaia, D. Manuel González- LLiberos Casanova, bajo el número 1797 de su protocolo en fecha 26 de octubre de 2016 por causa del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo. - CONDENO a la demandada D. Agapito y D. Pablo Jesús (prestatarios) al pago de la totalidad del importe adeudado en concepto de principal e intereses ordinarios que ascienden a 69.317,49 euros así como los intereses ordinarios que se devenguen desde la interposición de la demadna hasta el dictado de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses del art. 576 de la LEC. - DECLARO que la demandante tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida. - CONDENO a INDEX TRIPLE CH, S.L.L. (hipotecante no deudora) a pasar por dicha declaración. -CONDENO a los demandados, D. Agapito y D. Pablo Jesús, al pago de las costas procesales. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la DEMADNA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MATAIX FERRE en nombre y representación D. Agapito y D. Pablo Jesús frente a de DDSV S.A.R.L, condenando a los demandantes reconvinientes al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo Jesús Y D. Agapito, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DSSV S.A.R.L Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de julio de dos mil veintiuno.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-

Habiéndose convenido el 26 de octubre de 2016, entre 'Caixabank, S.A.', como entidad de crédito, con D. Pablo Jesús y D. Agapito, como prestatarios, y la mercantil 'Index Triple CH SLL' como hipotecante, un contrato de préstamo hipotecario por 70.000 €, ello con vencimiento final al 1 de noviembre de 2031, es decir, por un tiempo de 15 años, a devolver en 180cuotas mensuales, como quiera que fueran impagadas 9 cuotas de amortización al 6 de marzo de 2018, por 'Caixabank, S.A.' se planteó demanda de juicio ordinario contra los citados prestatarios e hipotecantes, interesando, con aplicación de los arts. 1124 y 1129 del C.C. que se declarara vencida anticipadamente la obligación del pago de tal préstamo y el derecho de la demandante a reclamar de los demandados el pago anticipado de la totalidad de la cantidad que restaba por devolverse por principal, más intereses ordinarios, ello con declaración de que la ejecución pudiera realizarse sobre la carga hipotecaria conforme a los arts 681 y siguientes de la L.E.C. o subsidiariamente que la condena dineraria fuera por las cuotas vencidas y las que se fueran devengando.

Planteado en esos términos el litigio y sucedida procesalmente 'Caixabank S.A. por la mercantil 'DSSV, SARL' los demandados se opusieron a la demanda alegando, sustancialmente, que eran inaplicables los arts. 1124 y 1129 del CC, y reconvinieron para que se declararan nulas por abusivas ciertas clausulas contractuales, y la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la demandante, estimó la demanda, esencialmente, porque los arts.1124 y 1129 C.C eran aplicables a las obligaciones garantizadas y porque las clausulas contractuales denunciadas por abusivas no podian ser tenidas por tales cuando los demandados no habian contratado la operación bancaria de que se trata como consumidores, no siendoles de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, porque no concurrían los requisitos del art. 1124 del C.C., puesto en relación con el art. 1129 del mismo cuerpo legal, y porque sí tenían la condición de consumidores se ha de rechazar el recurso, ya que las razones impugnatorias deducidas al efecto no necesariamente han de conducir al fin revocatorio pretendido, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C.

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 1 de noviembre de 2031 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (15 años) habiendo dejado de abonar la parte prestataria las cuotas mensuales pactadas durante nueve meses hasta la liquidación de la deuda en marzo de 2018, diecisite meses hasta noviembre de 2018, en que se contesta la reconvención, y veintisiete meses hasta sentencia, se ha de considerar que los demandados se colocaron voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 11291 y 3 del C.C., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la parte demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justificar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender bien que se resuelve y se pone fin de la misma manera al contrato, bien que se exige su cumplimiento por finalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste, y no por aplicación del vencimiento anticipado convenido en la cláusula 6ª bis de las condiciones generales del préstamo hipotecario, que es nula por abusiva, como reiteradamente se tiene declarado jurisprudencialmente, sino por incumplimiento contractual y por pérdida del plazo ( art. 1124 y 1129 C.C).

Sobre la aplicación del artículo 1129 del CC esta Sección Undécima se ha pronunciado en diversas ocasiones manteniendo el criterio de que cuando el artículo 1129.1 del CC dice '.... cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda...', el requisito de que se 'garantice la deuda' se refiere a un momento posterior a la insolvencia no con anterioridad a ella, máxime cuando el ejercicio de la acción declarativa por el actor se entronca con la limitación del ejercicio de la ejecución hipotecaria por la aplicación de la legislación de consumo sobre las clausulas contractuales, entre ellas la de vencimiento anticipado; siendo de reseñar que el Tribunal Supremo no ha excluido acudir al artículo 1129.1 del CC para deudas garantizadas de origen, en supuestos de insolvencia posterior. Y esto porque 'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligandole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados', 'no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones' ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).'

TERCERO.-

Y de otro lado, porque, además a criterio de la Sala, plasmado en sentencia 202/15 de 27 de julio, reiterada en sentencia 308/18 de 18 de julio, y otras muchas más, igualmente procede bien la resolución, bien el cumplimiento del contrato por incumplimiento de la prestataria de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a amortización en base al art. 1124 del C.C. que invocaba la parte actora en su demanda, en relación con el antes mencionado art. 1129 del C.C., con iguales efectos en ambos casos, de ser exigible todo el capital pendiente de amortizar más intereses, en un caso por el cumplimiento al darse por vencido anticipadamente el contrato por pérdida del plazo, y en caso de resolución porque sus efectos en un contrato de tracto sucesivo, cual es un préstamo aplazado, lo son para el futuro y no con carácter retroactivo.

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo o de exigir su cumplimento adelantado por vía del art. 1.124CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1C.C. y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporanea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C., de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124C.C. Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el C.C. que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258C.C.), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es dificil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del C.C. disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley' y el art. 1254 del C.C. establezca que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo específico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones reciprocas están previstas en el art. 1740 Pfo. 1º del C.C. cuando dice que 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodado o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el art. 1753, relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahi que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 1124 del C.C. como así ha venído a reconocer el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de 11 de julio de 2018.

Si a lo dicho se une que por via del art. 1255 del C.C. y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y ésta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la cosa donada ( art. 632C.C.). Asi, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el 'animus donandi' y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el 'animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. De ahí que la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, dépósito ....Carácter consensual, que no real, que igualmente reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2020.

CUARTO.-

Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del C.C. al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria o de cumplimiento ejercitada, en este caso de cumplimiento, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción que contempla el art. 1124 del C.C. Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7- 87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución o de cumplimiento haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1- 6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C. el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

QUINTO.-

Sentado lo anterior, y proyectada tal doctrina al cumplimiento anticipado de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas de amortización por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, analogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( Ss. T.S. 14-6-88, 28-2-89, 4-4-90, 20-10-94....), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( Ss. T.S. 28-3-96, 15-11-99 ....); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( Ss. T.S. 15-7-85, 28-2-86, 25-1-91....), ya que una drástica resolución contractual o cumplimiento anticipado sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( S. T.S. 15-7-85), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( S. T.S. 25-2-78), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ( Ss. T.S. 11-6-69, 4-3-75 ...); c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legitimas expectativas del vendedor o prestamista ( Ss. T.S. 9-10- 87, 12-5-88, 14-6-88, 2-6-89, 5-6-89, 20-12-89, 20-6-90, 21-7-90, 25-1-91, 11-2-91, 11-3-91, 15-2-92, 16-5-92, 16-6-92, 2-7-92, 16-7-92, 28-9-92, 10-10-94, 5-12-95, 30-7-97, 24-10-98, 26-7-01....); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( Ss. T. S. 2-6-89, 5-6-89, 21-7-90, 11-2-91, 11-6-91, 31-3-92, 2-6-92 ....); e) que para resolver el contrato o exigir su cumplimiento no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( Ss. T.S. 2-2-84, 2-5-84, 14-3-03....); y f) que el art. 1124 del C.C. exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se de en el mero retraso en el cumplimiento ( Ss. T.S. 7-2-84, 21-2-90, 25-1-91, 3-9-92, 15-6-95...); que prolongada en el tiempo directamente se relaciona con la insolvencia o la presunción de insolvencia, y de futuro incumplimiento, que justifican el vencimiento anticipado que no se adopta por la clausula contractual de vencimiento anticipado que es nula e ineficaz por abusiva, sino por aplicación de los tan repetidos art. 1124 y 1129 del C.C.

SEXTO.-

Y aplicada tal doctrina al caso enjuiciado, la Sala, tras valorar la prueba practicada y apreciar el hecho debatido, se ve abocada a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia con estimación de la demanda, pues habiendo dejado los prestatarios de abonar diez cuotas de amortización al tiempo de interposición de la demanda, y prácticamente veintiocho al momento de interponerse el recurso, fácilmente se infiere la voluntad incumplidora de los prestatarios, en los términos antes expuestos, que determina resulte procedente el vencimiento anticipado y el cumplimiento íntegro en los términos solicitados con arreglo a los requisitos jurisprudenciales que antes se han expuesto, siendo de resaltar que previsto el contrato para un plazo de quince años, los prestatarios han dejado de cumplir su obligación de pago de las cuotas mensuales de amortización durante nada menos que veintiocho meses, lo cual denota la gravedad y relevancia del incumplimiento, y lo justificado de la pérdida del plazo y de su vencimiento anticipado, pues tan largo periodo sin cumplir los prestatarios su obligación de pago solo puede significar que ha llegado a una situación tal de insolvencia que le hace imposible cumplir con lo que en su día se comprometió. Así,siguiendo lo dicho antes no es suficiente que la deuda se encuentre garantizada por el derecho real de hipoteca pues el art. 1129.1º CCexige que la garantía suficiente se preste tras la aparición de la situación de insolvencia. 'Es cierto, que en principio la jurisprudencia del Alto Tribunal no permitía la aplicación del art. 1129CCcuando la deuda estaba garantizada. Sin embargo, dicha jurisprudencia debe matizarse. En primer lugar, porque dicha jurisprudencia no ha recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario. Y en segundo lugar, porque el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la pérdida del plazo en virtud del art. 1129CC. Evidentemente, el sustento de la jurisprudencia anterior radicaba en que, estando garantizada la deuda, el acreedor no necesitaba acudir a un juicio declarativo para reclamarla, porque tenía la vía preferente del proceso ejecutivo. Pero actualmente, la regulación de la ejecución hipotecaria ha restringido su ámbito en beneficio del prestatario consumidor, por lo que, paralelamente, debe matizarse la jurisprudencia excluyendo del art. 1129CCel caso de deuda garantizada. De ahí que sólo puede excluirse la aplicación del art. 1129CCcuando la garantía se constituye con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia.'.

SEPTIMO.-

E igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la pretensión deducida de que se estime la reconvención. Y esto porque la Sala, tras valorar la prueba aportada, considera que tanto la Ley tuitiva de consumidores y usuarios como la jurisprudencia del T.J.U.E. son aplicables a las situaciones de desequilibrio entre un profesional y un consumidor, de modo que el control de oficio, o a instancia de parte, de las cláusulas abusivas sólo es factible en los contratos celebrados entre dichos sujetos, y en el presente caso los demandados no tienen la consideración de consumidores, según lo establecido en el art. 1.2 y 1.3 de la L.G.C.U de 19 de julio de 1.984, ni la tienen ahora después del R.D. Ley 1/07 de 16 de Noviembre ( art. 3), ni siquiera después de su reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo, pues el préstamo objeto de reclamación fue concedido para financiar y pagar deudas de la mercantil hipotecante 'Index Triple CH SLL de la que ambos prestatarios era administradores mancomunados, actuando en sustento de su propia mercantil, es decir, en desarrollo de una actividad mercantil, empresarial profesional, que no es la propia de un consumidor, como así se infiere del propio contrato de préstamo de 26 de octubre de 2016. Así, según el art. 1.2 de la Ley 26/84 L.G.C.U., son consumidores los que 'adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facturan o expiden.......'; y el art. 3 del R.D. Ley 1/07 dispone que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional........'. Por lo tanto, dedicado el arrendamiento para el fin citado, es claro que dicha operación financiera, se realizó para la ejecución de un acto de comercio, propio de un empresario, que imposibilita en el caso la aplicación de la legislación y jurisprudencia protectora de los consumidores, ya que los demandados-apelantes no tienen la condición de consumidores, pues ni uno ni otro han actuado en ámbito ajeno a una actividad empresarial. Siendo de resaltar que la naturaleza de la operación financiera no se desnaturaliza porque los demandados actuaron como personas físicas prestatarias, pues lo determinante a estos efectos es la naturaleza del contrato del que deriva la deuda, en este caso un contrato de préstamo del que resultaban beneficiarios no solo los prestatarios, sino también la empresa hipotecante que representaban mancomunadamente, lo que excluye acudir a la normativa protectora de la Ley Consumidores y Usuarios, al ser inaplicable al no reunir los demandados la consideración de consumidor al amparo de lo dispuesto en la referida normativa. Y esto no obstante decirse en la propia escritura que el préstamo no se iba a destinar a una finalidad empresarial, profesional o comercial, pues la clausula contractual primera dedice tan afirmación, y los demandados no han practicado prueba alguna que acredite que el importe del préstamo lo fuera para usos propios. No oponiéndose a lo dicho los argumentos impugnatorios deducidos en el recurso por la parte demandada apelante. De un lado, porque la falta de prueba que se dice indebidamente inadmitida en la instancia, podría haberse intentado subsanar a través del art. 460 de la L.E.C. De otro lado, porque la sentencia apelada no ha incurrido en incongruencia 'extra petita', sino simplemente se ha limitado a examinar de oficio un presupuesto indispensable para poder aplicarse la normativa y jurisprudencial tuitiva de consumidores, cual es que quien la alega tenga la condición de consumidor. Y finalmente, porque la Juez ' a quo' no ha incurrido en error alguno cuando ha concluido que los demandados recurrentes no actuaron en la operación de que se trata como consumidores cuando lo hicieron como representantes administradores mancomunados de una mercantil, precisamente la titular de los bienes que se iban a hipotecar.

OCTAVO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a los apelantes las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. D. Pablo Jesús Y D. Agapito contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente en juicio ordinario 209/18.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.