Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 295/2022 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100284
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:409
Núm. Roj: SAP LU 409:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G.27057 41 1 2020 0000044
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2022
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000003 /2020
Recurrente: Pedro, Patricia
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS, FRANCISCA VAQUERO PEREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 300/2022
Presidenta: Iltma. Sra.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Magistradas: Iltmas. Sras.
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintinueve de abril de dos mil veintidós
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION DEMEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000003 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295/2022, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, y como parte apelada-apelante, Dª. Patricia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Abogado Dª. FRANCISCA VAQUERO PEREZ, siendo ponente la Magistrada suplente Iltma. Sra. Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Vila, en nombre y representación de don Pedro, contra doña Patricia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO MINORAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTIPULADA EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 15 de junio de 2009, FIJANDO EL IMPORTE DE LA MSIMA EN DOSCIENTOS EUROS (200€) MENSUALES, con fecha de efectos desde la de presentación de la demanda. Dicha cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la entidad y la cuenta bancaria en la que hasta la fecha venía haciéndose. La cantidad abonada en concepto de pensión compensatoria será actualizada anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC , a nivel nacional, según conste en el certificado que a tal efecto expida el INE o el organismo que pueda sustituirle en sus funciones. No se hace pronunciamiento sobre costas'; que ha sido recurrido por ambas partes.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2022, a las 10,30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Pedro presenta demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio fecha 15 de junio de 2009 frente a Dña. Patricia, solicitando la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de su ex esposa desde la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda acordando minorar el importe de la pensión establecida.
Contra dicha decisión judicial presentan recurso de apelación ambas partes.
SEGUNDO.- Alega D. Pedro en su recurso error en la valoración de la prueba practicada.
Se fijó en la sentencia de divorcio una pensión compensatoria a favor de la esposa, de carácter vitalicio, de 400 euros al mes, cuyo importe asciende actualmente a 423,60 €/mes.
Sostiene que de la documentación aportada a autos se puede comprobar la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el momento de fijar la pensión compensatoria a favor de Dña. Patricia. Así, la esposa pasó de una situación de no tener ingresos de ningún tipo a cobrar dos pensiones de jubilación, una por España de 710,07 euros mensuales, y otra por Francia de 100 euros al mes; adquirió una serie de inmuebles (dos locales comerciales, dos plazas de garaje, un piso sito en CALLE000) y dinero (importe de la indemnización del Ayuntamiento de Sarria: 46,264,80 euros; importe obtenido de la transmisión de la DIRECCION000, C.B., 3000 euros; y derecho de crédito a favor de Dña. Patricia por conceptos varios por importe de 16,867,20 euros) con la liquidación de la sociedad de gananciales, que actualmente le permite percibir un alquiler del arrendamiento de un piso situado en la CALLE000 de 270 euros mensuales y 35 euros al mes del alquiler de una plaza de garaje; además recibió la herencia de su madre, lo que supuso un incremento de su patrimonio.
Por su parte, los ingresos de D. Pedro han sufrido una disminución consecuencia del mal funcionamiento de las empresas en las que tiene participación, algunas de las cuales han dejado de tener actividad. Afirma incluso que ha tenido que ceder en pacto de mejora dos bienes a sus hijos de los que disponían ya antes del divorcio por no dar asumidos los gastos de dichos bienes. Finalmente, también alega que sus inversiones en acciones y valores ascienden a poco más de 15.000 euros, con beneficios que pueden verse en la renta sobre 2000 y 3000 euros anuales brutos.
Reitera por todo lo expuesto su solicitud de extinción de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Por su parte, Dña. Patricia, en su recurso alega los siguientes motivos de apelación:
1º) La sentencia recurrida lesiona el derecho a la cosa juzgada por no existir cambio sustancial de las circunstancias, y no haber sido acreditado en modo alguno.
2º) Incongruencia entre el fallo de la sentencia y la solicitud del actor respecto de la pensión, con violación del artículo 218.1 LEC, en cuanto que lo que se pide es únicamente la extinción de la pensión compensatoria fundando dicha petición en el artículo 101 del Código Civil, y la sentencia recurrida se refiere a la modificación de medidas del artículo 100 del citado texto legal.
3º) Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia para justificar la disminución del importe de la pensión compensatoria a 200 euros mensuales: la variación de las circunstancias no es sustancial ni nueva. Tampoco existe, una disminución ostensible de los ingresos de D. Pedro, pues de la documentación aportada puede apreciarse que su cartera de valores es muy superior a lo que afirma, y en cuanto a las participaciones de D. Pedro en distintas sociedades existe un entramado empresarial donde el Sr. Pedro oculta su patrimonio (a través de las empresas Carris Land, S.L. y Gest Carrís, S.L., siendo esta segunda entidad el representante legal de Labio Xestión, S.L., y Carrís Land, S.L. la administradora única de Carrís Hoteles, S.L.), por lo que no es cierto que las empresas de las que éste participaba hayan desaparecido, cesasen en su actividad o en el caso de la entidad Carrís Hoteles dejase de tener cargo y participación alguna en ella, lo que puede comprobarse analizando las participaciones que en la liquidación de la sociedad de gananciales quedaron para D. Pedro: participaciones en Labio Xestión, S.L., en Carrís Hoteles S.L., en Torre de Castilnovo, S.L.,y en Pizarras A Focara, S.L. y las propias declaraciones del Sr. Pedro en su interrogatorio, donde afirma tener, en la actualidad, un 3% en Carrís Hoteles, S.L., mientras que en el oficio remitido a la mencionada sociedad se contesta que este señor no tiene participación ni derecho alguno en Carrís Hoteles.
Además, es incierto lo manifestado en la sentencia impugnada relativo a que del dinero de la venta que Dña. Patricia y D. Pedro hicieron de sus acciones en Pizarras A Focara, a Dña. Maribel en fecha 20/08/2008 (que previamente habían comprado a D. Genaro), D. Pedro no haya percibido beneficio económico que incrementase su patrimonio, cuando consta en la liquidación de la sociedad de gananciales que el importe de dicha venta fue adjudicado al Sr. Pedro, por lo que sí recibió el producto de la misma.
4º) La minoración de la pensión compensatoria con efectos desde la presentación de la demanda va en contra del carácter constitutivo de la propia pensión compensatoria, y contra los efectos ex tunc que la jurisprudencia predica de estos pronunciamientos, por cuanto no se puede dar efectos retroactivos a los mismos.
CUARTO.- Comenzaremos analizando si ha existido o no un cambio sustancial de circunstancias que origine bien una disminución, bien una extinción de la pensión compensatoria, o por el contrario dicho cambio no se ha producido, cuestión que servirá para responder tanto al recurso de apelación presentado por D. Pedro, como al primer y tercer motivo de apelación del recurso presentado por Dña. Patricia.
La STS de 23 de marzo de 2022 establece en materia de pensión compensatoria:
' En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-'. Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ). Y la STS 55/2017, de 27 de enero , establece que: 'La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas'. Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores'.
La Jurisprudencia del TS ha considerado también ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 Código Civil, sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión.
La liquidación de la sociedad de gananciales que tendría lugar en un futuro, ya fue tenida en cuenta a la hora de fijar el importe de la pensión, 400 € mensuales, pues como resalta la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2009, dicha cantidad se considera 'ciertamente escasa', pero aceptada por la esposa, y añade: 'no nos encontramos aquí ante una pensión compensatoria que sea necesaria para la subsistencia, pues ambas partes disponen de capital más que suficiente para llevar un nivel de vida elevado, si bien, aún teniendo en cuenta lo expresado, la prueba acredita que es el esposo el que sale más beneficiado teniendo, aparte de los bienes, unos ingresos por jubilación de los que no dispone la esposa', de lo que puede deducirse que ya se contaba con lo que Dña. Patricia pudiese obtener en la liquidación de gananciales, pues cuando la sentencia habla de que ambos disponen de capital más que suficiente, debemos entender que se hace referencia al patrimonio del que disponen, y no simplemente a los ingresos percibidos mensualmente bien por actividad laboral, empresarial o por jubilación.
D. Pedro, a la fecha del divorcio estaba prejubilado de la entidad Banco Pastor del que viene percibiendo la cantidad mensual de 261,67 euros hasta el 31 de agosto de 2011 en que pasará a situación de jubilación, de la Seguridad Social percibe 1,281 euros mensuales y de Francia una prestación de 74 euros al mes; además de su trabajo a tiempo parcial, 6 horas semanales, para la empresa Pasadoiro Lampazas S.L. percibe una suma de 207,67 euros líquidos mensuales, y también percibe el alquiler de un piso en la estación y garaje. En cuanto a los gastos, estaba haciendo frente al pago de tres préstamos.
Por su parte, Dña. Patricia trabajaba en la C.B. DIRECCION000 de la que es socia, dedicada a la actividad de peluquería y estética, creada en 1988, y que cuenta con tres empleados, además de las dos socias, aunque nada se dice de los ingresos que por esta actividad percibe, si bien en la oposición al recurso de apelación, presentado por D. Pedro contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Sarria, de fecha 15 de junio de 2009, la representación procesal de Dña. Patricia señala en su alegación primera: 'La esposa, si la Sala no fija una pensión compensatoria, no tendrá ingresos (su trabajo de estética no produce más que pérdidas, como se ha probado' (letra b) y 'la peluquería de la que habla el contrario tiene en la actualidad (como aparece en la documental y en contra de lo que se refleja en la sentencia de instancia) tiene, decimos, una única empleada que se mantiene por carecer las socias de motivos para el despido y de dinero para la correspondiente indemnización, pero que ha de contemplarse como lo que es: una carga más a cargo de la esposa' (letra d); también en su alegación segunda dice: 'Careciendo la esposa del demandante de ingresos y disponiendo de ingresos fijos y seguros el esposo, es claro que el divorcio producirá un desequilibrio económico de la primera con relación a la posición del segundo'.
A la vista de tales manifestaciones, parece que cuando se fija la pensión compensatoria, que la propia Audiencia de Lugo considera 'ciertamente escasa' los ingresos que Dña. Patricia podía percibir por su negocio de peluquería y estética no eran muy relevantes, en comparación con los que recibía su esposo, en situación de prejubilación, razón por la que además de comentar su escasa cuantía, esta Sala modifica la sentencia de instancia convirtiendo la pensión compensatoria en vitalicia. Ahora bien, esto no significa que en el momento de fijarse la pensión compensatoria Dña. Patricia no tuviese ingresos como manifiesta D. Pedro, pues de ser así, y pese a lo sostenido por la representación procesal de la esposa en sus escritos de apelación y oposición a la apelación de la sentencia de divorcio mencionada, ese dato se haría constar en las sentencias dictadas en tal procedimiento, al igual que el hecho de que no había cotizado lo suficiente como para poder cobrar en un futuro una pensión contributiva, lo que no sucede, y no es real, porque sí que está cobrando dicha pensión, por lo que con independencia de lo manifestado por las representaciones procesales de las partes, debemos de partir de lo recogido en la sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Sarria, de donde concluimos que Dña. Patricia percibe ingresos por su trabajo en la C.B. DIRECCION000, de la que es socia, y de lo plasmado en la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2009, donde se alude a la actividad empresarial de la esposa, con la que ha contribuido de modo evidente durante su matrimonio de larga duración, a la economía familiar, además de su dedicación al hogar. Por tanto, pese a que en ningún momento se cuantifican los ingresos percibidos por Dña. Patricia procedentes de su actividad empresarial, y a pesar de que estos no debían de ser elevados, los mismos han sido sustituidos, tras su jubilación por dos pensiones de 710 € y 100 € respectivamente, un importe modesto que no puede justificar una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que se fija la pensión compensatoria (téngase en cuenta que la cantidad que ahora cobra por jubilación no alcanza ni el salario mínimo interprofesional).
En relación a la herencia de la madre de Dña. Patricia, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, la aceptación de dicha herencia se produjo en el año 2009, por lo que ya fue tenida en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria, y por lo que se refiere a la herencia de una tía de la demandada, ninguna prueba se aporta de que la misma haya sido recibida por ésta.
Por otro lado, del examen de la documentación obrante en autos, no parece que D. Pedro haya experimentado una disminución significativa de ingresos respecto de los percibidos en el momento de fijarse la pensión compensatoria. No decimos que sus ingresos sean iguales, pero la disminución en los mismos carece de la relevancia exigida para conllevar la extinción de la pensión compensatoria solicitada.
Lo cierto es que el demandante sigue manteniendo una importante cartera de valores, cuestión distinta es que el rendimiento que la misma le está generando sea inferior, pues dada la incertidumbre que preside los mercados financieros en la actualidad, la rentabilidad obtenida es inferior a años anteriores, lo que no significa que su cartera haya menguado, tan sólo que los beneficios obtenidos por la misma han disminuido.
En cuanto a los rendimientos obtenidos por las empresas en las que tenía acciones o participaciones sociales, no consta a cuanto ascendían los mismos en la época de la sentencia de divorcio y fijación de la pensión compensatoria, por lo que el hecho de que dichas sociedades aparentemente hayan cesado en su actividad, no permite apreciar un cambio sustancial de circunstancias, por cuanto desconocemos lo que por ese motivo D. Pedro ha dejado de ingresar.
Por último reiterar que la disolución de la sociedad de gananciales ya fue tenida en consideración a la hora fijarse la pensión compensatoria, además de que la misma fue aceptada por ambas partes, de lo que se deduce que a los dos convenía y beneficiaba el acuerdo adoptado y las adjudicaciones realizadas.
Finalmente, en cuanto a la afirmación realizada por el actor respecto a que ha tenido que ceder en pacto de mejora dos bienes (son más de dos, porque dona diez inmuebles a su hija) a sus hijos de los que disponían ya antes del divorcio por no dar asumidos los gastos de los mismos, es una afirmación huérfana de prueba y como tal no ha de ser tomada en consideración, pues si tenía dificultades para mantener su patrimonio, bien podía haber vendido alguno de sus bienes, en lugar de optar por su donación.
De todo lo expuesto no cabe sino concluir que no procede una disminución del importe de la pensión compensatoria que D. Pedro venía abonando a su esposa, y que el desequilibrio económico en relación con su esposa se mantiene.
Para terminar, debemos también hacer mención a la manifestación realizada por Dña. Patricia de que es incierto lo plasmado en la sentencia impugnada relativo a que del dinero de la venta que Dña. Patricia y D. Pedro hicieron de sus acciones en Pizarras A Focara, a Dña. Maribel en fecha 20/08/2008, D. Pedro no ha percibido beneficio económico que incrementase su patrimonio, cuando consta en la liquidación de la sociedad de gananciales que el importe de dicha venta fue adjudicado al Sr. Pedro, por lo que sí recibió el producto de la misma. Lo alegado se trata de una interpretación subjetiva de lo que la Juzgadora de instancia recoge en la sentencia impugnada. No dice que el producto de esa venta no haya sido percibido por D. Pedro, simplemente señala que esa sociedad, Pizarras A Focara, se encuentra cerrada desde el año 2010, por lo que no se acredita que aparte del dinero procedente de la operación de venta de acciones realizada en agosto de 2008, que ya fue computada a la hora de elaborar el inventario y liquidar la sociedad de gananciales, dinero que fue adjudicado a D. Pedro, no existe prueba alguna de que desde ese momento éste hubiese percibido beneficios económicos procedentes de dicha sociedad.
Entendiendo, por tanto, que no procede la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de Dña. Patricia, no resulta necesario entrar a conocer del resto de motivos de apelación alegados por ésta en su recurso.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda y la condena en costas de primera instancia a la parte actora ( artículo 394.1 LEC), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, la no imposición de costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Sarria, y se revoca la misma declarando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo9 caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

