Sentencia CIVIL Nº 300/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 542/2022 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 300/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100310

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2392

Núm. Roj: SAP MU 2392:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00300/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30030 42 1 2020 0009648

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000131 /2021

Recurrente: Pilar

Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Abogado: AMPARO MUÑOZ-VALERA NOGALES

Recurrido: Raimunda

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 300/22

En la ciudad de Murcia, a 3 de octubre de 2022

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 131/21 - Rollo nº 542/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Raimunda, representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Pérez Haya y dirigido por el Letrado D. José María Martínez-Abarca Sánchez, y como demandado Dª Pilar, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Hidalgo Calero y dirigido por el Letrado Dª Amparo Muñoz-Valero Nogales. En esta alzada actúan como apelante Dª Pilar y como apelada Dª Raimunda.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 131/21, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Haya en nombre y representación de Dª Raimunda contra Dª Pilar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 3.082,50 euros, más los intereses legales. Sin costas'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Pilar exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Raimunda, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 542/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de octubre de 2022 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y le condena al pago de la cantidad de 3.082,50 €, con intereses y sin costas.

2.- El recurso de apelación se articula en torno a los siguientes motivos: a) infracción del artículo 1967.1 CC en relación con el plazo de prescripción trianual en la reclamación de honorarios de letrados; b) error en la valoración de la prueba en relación al pago de lo reclamado; c) errónea valoración de los documentos de reconocimiento de deuda aportados; y d) vulneración del artículo 7.1 CC al ejercitar la acción en contra de los principios de la buena fe.

3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, confirmando la sentencia apelada que entiende que no adolece de error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.

Segundo: Examen de la prescripción trianual en la reclamación de honorarios profesionales.

4.- El primer motivo radica en la discrepancia de la parte apelante con la no apreciación de la prescripción alegada. Entiende que no ha habido interrupción de la prescripción dado que no se recibieron las cartas aportadas como documento nº 3 de la demanda y que han transcurrido más de siete años desde el cese de la actividad profesional de la actora y desde el reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación. Entiende que las actuaciones profesionales llevadas a cabo no forman parte de un único asunto, sino que se trata de procesos independientes, por lo que todos los honorarios han prescrito, salvo los relativos a la ejecución de título judicial 179/14.

5.- La parte apelada se opone a este motivo, negando la prescripción dado que estamos ante una relación profesional continuada y no aislada, por lo que el día inicial sólo puede ser aquel en el que cese de la relación contractual, sin que conste renuncia alguna de la apelante en los procesos a la dirección letrada de la actora, que sigue ejerciendo la misma en tales procesos, destacando que la demandada firmó voluntariamente el reconocimiento de deuda aportado, tratándose, en definitiva, de diversos procesos derivados de la crisis matrimonial de la actora y, por tanto, conexos entre sí.

6.- En el presente proceso se lleva a cabo por la letrada apelada la reclamación de los honorarios profesionales de los siguientes procedimientos, tal como consta en los dos documentos de reconocimiento de deuda aportados como documento nº 1 del monitorio previo y documento nº 64 de los aportados en la contestación a la oposición formulada por la parte demandada:

a) Divorcio contencioso con medidas provisionales nº 784/11, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia.

b) Liquidación de la sociedad de gananciales nº 1356/12, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia.

c) Procedimiento de ejecución de título judicial nº 102/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia.

d) Monitorio nº 147/13 y Juicio Verbal nº 998/13, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia.

7.- Debe añadirse que, de acuerdo con la documentación aportada por la parte actora, la letrada Sra. Martínez Conesa también ha intervenido en nombre de la demandada y apelante en otros procedimientos, en relación a los cuales no reclama en esta demanda, como son:

a) Ejecución de Título Judicial nº 504/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, ejecución derivada del Juicio Verbal 998/13 (documentos 51 a 54);

b) Ejecución de Título Judicial nº 110/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales 1356/12 (documentos 55, 57, 58, 62, 65).

8.- Partiendo de estos datos, hay que dar respuesta al motivo planteado. La prescripción extintiva, es una institución que debe de ser objeto de una aplicación cautelosa y restrictiva al no estar basada en principios de justicia sino de mera seguridad jurídica, pero por otro lado tampoco es posible admitir la creación de una situación indefinida de inseguridad, de manera que la jurisprudencia no puede derogar, por vía de interpretación, la existencia de una prescripción ganada pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico.

9.- En primer lugar, y en relación al plazo prescriptivo aplicable, tal como se razona en la sentencia apelada y es aceptado por las partes, no cabe duda alguna de la aplicación en este caso del plazo de tres años fijado en el artículo 1967.1º CC al venir referido a los pagos de las profesiones jurídicas como la de abogado. Al mismo es aplicable, a pesar de las dudas iniciales, el último párrafo del citado artículo 1967 CC, en virtud del cual, dicho plazo comenzará a contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, tal como de forma unánime mantiene la jurisprudencia actual ( SSTS 96/2006, de 14 de febrero; 12/2007, de 22 de enero o la 62/2016, de 12 de febrero).

10.- En segundo lugar, también la jurisprudencia ha interpretado la expresión legal ' dejaron de prestarse los servicios'. En tal sentido, la STS 266/17, de 4 de mayo señala al efecto, después de resumir la jurisprudencia sobre el particular, que ' En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación'.En el mismo sentido se pronuncian las posteriores STS 417/17, de 30 de junio y la STS 88/22, de 3 de febrero, también citada en la sentencia apelada.

11.- Partiendo de esta doctrina, debemos de valorar sí es posible entender, como pretende la parte apelante, que estamos ante actuaciones independientes y no conexas entre sí, así como determinar sí se ha producido el hecho de que la letrada actora ha dejado de prestar sus servicios profesionales como letrada a la apelante, a los efectos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción trianual. Y debemos anticipar que este tribunal comparte plenamente el razonamiento de la sentencia apelada, haciendo nuestro el mismo e incorporándolo como parte de esta resolución.

12.- Lo primero que es preciso señalar es que sin duda alguna todos los procedimientos, tanto los que se reclaman los honorarios como los otros identificados en el apartado 7 de esta sentencia, constituyen una unidad que permite considerar los mismos como un todo a los efectos del ejercicio de la actividad profesional de la letrada actora. Tanto el divorcio como la liquidación de la sociedad de gananciales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, así como las ejecuciones derivadas de ambos procedimientos, guardan directa relación con la situación de crisis matrimonial de la actora. Lo mismo puede decirse de la reclamación de cantidad de la Financiera de El Corte Inglés, tramitada, con su ejecución, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, guarda relación pues se trata de reclamar el pago de una deuda de naturaleza ganancial que no debió de ser incluida en la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, existe una unidad de actuación profesional y una directa conexión entre todos estos procedimientos que justifican su tratamiento unitario.

13.- Por tanto, para fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá que estar, conforme el artículo 1967 CC y la jurisprudencia que lo ha interpretado, a la fecha del cese en la prestación de los servicios profesionales por la letrada actora. De la prueba practicada se puede desprender que todavía no ha habido un efectivo cese de la letrada en la actuación profesional en defensa de los intereses de la demandada. En tal sentido no consta en las actuaciones ni la renuncia por parte de la letrada en dichos procedimientos, ni el cambio de letrado a instancias de la demandada en todos estos procesos. Nada se ha aportado a las actuaciones. Al contrario, en los documentos 62, 65, 66, 67 y 68, se puede apreciar que han sido notificadas a la letrada diversas resoluciones judiciales, siendo la última de ellas el auto de fecha 18 de mayo de 2020, dictado en la ETJ 504/16. La consecuencia es clara, dado que no se ha probado por la parte demandada el efectivo cese de la letrada actora en el ejercicio de su defensa en los procesos que todavía están abiertos en los que es parte y, por ello, no ha prescrito la acción de reclamación de cantidad por dichos honorarios profesionales.

Tercero: Valoración de los documentos de reconocimiento de deuda y examen de la existencia de pago.

14.- Los dos siguientes motivos de apelación serán examinados de forma conjunta al versar sobre la discrepancia de la parte apelante en relación a la cantidad reclamada al entender que la misma estaba abonada y nada debe a la actora por sus servicios de letrada. En primer lugar, debe examinarse la validez de los reconocimientos de deuda, al constituir los mismos la base de la reclamación de la parte actora. En tal sentido, entiende la apelante que los dos documentos de reconocimiento de deuda de 25 de abril y de 13 de agosto de 2014 (documentos 1 y 64), fueron redactados unilateralmente por la actora, incurriendo en importantes contradicciones en su contenido, partiendo de la inexistencia de hoja de encargo ni haberse emitido factura alguna con el debido desglose de las actuaciones profesionales desarrolladas en dichos procesos.

15.- Como hemos señalados, entre otras en la SAP Murcia (1ª) 125/22, de 4 de abril, a los efectos de la configuración legal y jurisprudencial de esta figura debemos acudir a las SSTS 85/20, de 5 de febrero y la 412/19, de 9 de julio, en las que se establecen los parámetros básicos de los efectos derivados de la existencia de un reconocimiento de deuda, tanto en relación a la fuerza vinculante del mismo y la presunción de causa implícita en los mismos, como con respecto al régimen de carga de la prueba en los casos en los que se niega por el deudor la realidad de la deuda o de la causa. En tal sentido se señala en dichas resoluciones:

'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

16.-Desde esta configuración jurisprudencial no existe duda alguna, a juicio de este tribunal, sobre la validez y eficacia de los reconocimientos de deudas aportados por la parte actora. A tal efecto, es indiferente quien redacte los mismos, pues lo trascedente es la firma del deudor, que en este caso consta en los dos documentos señalados y que no ha sido negada, ni se ha negado la existencia de ningún tipo de vicio de la voluntad que invalide la misma. Tampoco se aprecian las contradicciones a las que se alude en el recurso, pues lo cierto es que el documento de 13 de agosto de 2014 deja sin efecto el reconocimiento de deuda realizado en el documento de 25 de abril de 2014, de tal manera que aquel documento, se fija la deuda definitiva, de forma que la única diferencia entre ambos es la inclusión de las cantidades abonadas por la cliente, bien en metálico bien en especie, fijando una cantidad ligeramente superior a la del primer documento. Nada se ha impugnado en relación al total de los honorarios por importe de 10.066,50 €, sin que sea suficientes las genéricas referencias al carácter excesivo de dichas cantidades, pues ni se ha aportado prueba pericial ni se ha solicitado al Colegio de Abogado de Murcia dictamen sobre los posibles importes de dichos servicios profesionales con respecto al tipo de procedimientos en los que se generaron. Por tanto, dichos reconocimientos de deuda, son claros en su redacción (se desconoce que cláusulas oscuras pueden tener, a las que se alude en el recurso), identifican las actuaciones profesionales en las que se generaron, se acepta el total del valor de la intervención profesional, hasta dicho momento en dichos procedimientos y se reconoce el importe total debido tras descontar las cantidades abonadas anticipadamente.

17.- La segunda cuestión que debe de analizarse es la relativa a los pagos realizados, pues a juicio de la apelante, todos los honorarios están totalmente abonados, por lo que no debe ninguna cantidad a la actora. Considera que la letrada habrá cobrado más de diez mil euros por lo pagado en efectivo, en especie, más las costas de una ejecución contra su ex esposo y las costas de un recurso de apelación en un juicio monitorio, superando lo reclamado las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Murcia. Ello es negado por la apelada, pues parte de que se reclama la deuda liquidada en el año 2014, tal como se justifica en el reconocimiento de deuda, sin haber cobrado ninguna otra cantidad.

18.- El motivo debe de ser desestimado. Lo primero que es preciso señalar es que, partiendo de la eficacia del reconocimiento de deuda, la carga de probar los pagos que se dicen realizados después de dicho reconocimiento corresponde a la parte demandada, por imperativo del artículo 217.3 LEC, dado que se trata de un hecho extintivo de la obligación. Y la parte apelante no ha practicado prueba en tal sentido. De hecho, los únicos pagos realizados después del reconocimiento de deuda es el abono de 3.500 € con fecha 13 de agosto de 2014, tal como se justifica por la mención manuscrita en el documento nº 64 y con el recibí aportado como documento nº 71. La parte demandada ni alega ni justifica ningún otro pago en metálico ni en especie después de dicha fecha, habiendo sido descontado dicho abono del total reclamado en esta demanda.

19.- Por lo que respecta al posible cobro de las costas de las otras partes de los procesos en los que ha intervenido la letrada demandante cuando ha existido una condena a favor de la apelante en dichos procesos, tal cuestión no ha sido probada. Por un lado, las costas, conforme constate jurisprudencia recuerda, es un crédito a favor de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo que implica que para poder cobrar las mismas directamente la letrada debe de haberse producido una cesión de dicho crédito por parte de la cliente a la profesional, lo que implica que, por principio, la letrada no pudo cobrar cantidad alguna de dichas costas. Por otro lado, tampoco se ha esforzado la parte demandada en justificar dichos cobros y fácil le hubiera sido solicitar prueba consistente en exhortar a los tribunales en los que se dice haber obtenido una condena en costas a los efectos de que justifiquen sí se abonaron las mismas por la parte condenada, la fecha de dicho pago y si las mismas se entregaron a los profesionales que intervenían en defensa de Dª Pilar. La parte apelada niega el cobro de tales costas y quien estaba obligada a acreditar este hecho no lo ha llevado a cabo, por lo que las afirmaciones sobre el posible cobro de unos diez mil euros no dejan de ser nada más que meras conjeturas, huérfanas de toda prueba en el proceso.

Cuarto: Vulneración del principio de buena fe. Hechos nuevos en apelación.

20.- El último motivo de apelación del recurso interpuesto se alega la vulneración del artículo 7.1 CC en relación al principio de buena fe, al entender que ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción en reclamación de cantidades derivadas de procesos terminados hacia muchos años. La parte apelada se opone a dicho motivo alegando, en primer lugar, la no alegación de este motivo en primera instancia y, en segundo lugar, negando la existencia de mala fe en su actuación profesional al reclamar lo debido. Este motivo será también desestimado, sin entrar a su examen, al tratarse de un hecho nuevo alegado en la alzada.

21.- A tal efecto debemos de señalar que la segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo.

22.- En tal sentido la jurisprudencia es constante, pudiéndose citar como las más recientes las SSTS 611/21, de 20 de septiembre; 308/22, de 19 de abril; 358/22, de 4 de mayo; o 589/22, de 27 de julio. Dicha doctrina se viene a resumir en esta última resolución en los siguientes términos: 'Como declaró esta sala en la sentencia 88/2013, de 22 de febrero , en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado - ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( arts. 460 y 464 LEC ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente:

'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')'.

3.- El objeto del recurso de apelación, dentro de los citados límites, es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso - en vía reconvencional - por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de apelación un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

23.- Aplicando dicha doctrina al presente caso no cabe duda de que estamos ante una cuestión nueva no planteada por la demandada en primera instancia. En tal sentido, examinado el escrito de oposición al recurso de apelación, nada se dice en el mismo sobre la existencia de mala fe en el ejercicio de la acción ni de retraso desleal en la reclamación efectuada, cuestiones que son planteadas, por primera vez, en este recurso de apelación, lo que veda su examen conforme a la doctrina señalada anteriormente. Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Quinto: Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 131/21, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de la primera instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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