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Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 779/2020 de 26 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100284
Núm. Ecli: ES:APT:2022:853
Núm. Roj: SAP T 853:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198290982
Recurso de apelación 779/2020 -C
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1193/2019
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077920
Parte recurrente/Solicitante: IGNORATS OCUPANTS AVENIDA000 NUM000, DIRECCION001, Angelica
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Joan Corominas Vidal
Parte recurrida: DIRECCION002.
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: JOSE MIGUEL REYES MORON, SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 300/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 26 de mayo de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 779/2020, interpuesto en representación de DOÑA Angelica, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado Don Joan Corominas Vidal, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1193/2019, al que se opuso DIRECCION002, representada por la Procuradora Doña Maria Escude Pont y defendida por el Letrado Don Josep Miquel Reyes Morón, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de DIRECCION002 contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA y la Sra. Angelica y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario interesado, condenando a los demandados a desalojar la vivienda, sita en la AVENIDA000 NUM000 DIRECCION001, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Angelica, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por DIRECCION002, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducida demanda de juicio verbal de desahucio por parte de la entidad DIRECCION002, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000, número NUM000, de la localidad de DIRECCION001, fue emplazada la parte demandada en la persona de Doña Angelica. Por la defensa de oficio designada a la misma se manifestó al contestar que la demandada estaba residiendo en el domicilio con la autorización del anterior propietario. Padece diversas patologías y convive con su hijo menor, habiendo solicitado el reconocimiento de su incapacidad. Cuando la demandada entró en el inmueble se lo encontró en condiciones lamentables y efectuó las reparaciones precisas. Se encuentra empadronada en el domicilio, lo que avala que reside en él de forma legal y autorizada por el propietario. Se desconocía que la actora fuese la nueva propietaria. Se solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.
La sentencia dictada estimó íntegramente la demanda y condenó a Doña Angelica y demás ocupantes al desalojo del inmueble, al considerar concurrentes los presupuestos del precario.
Al recurrir en apelación la parte demandada reseña que DIRECCION002, tiene la condición jurídica de gran tenedor y la demandada está aquejada de graves patologías, careciendo de ingresos suficientes con su pensión de 830 euros al mes como para procurarse de vivienda, siendo que se encuentra en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión residencial, situación que se agravaría de llevarse a cabo el desalojo de la vivienda. Se cumplen los requisitos para que la Sra. Angelica pueda considerarse incluida en una situación de riesgo de exclusión residencial, que se define en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Se ha incumplido la obligación de ofrecer un alquiler social antes de interponer la demanda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2015, modificada por Decreto Ley 17/2019. Se invoca también el derecho a una vivienda digna del artículo 47 de la Constitución, de acuerdo con los textos internacionales, Declaración de Derechos Humanos y Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se interesa se revoque la sentencia y se obligue a DIRECCION002, a cumplir con la obligación de ofrecimiento de alquiler social u otra solución habitacional y se suspenda el procedimiento en tanto no se ofrezca un alquiler social a la Sra. Angelica
La parte apelada solicita con carácter principal se inadmita el recurso a trámite por haberse formulado con notorio abuso de derecho y temeridad y, de entrarse en el fondo de los motivos, se interesa la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
SEGUNDO.- Debe, no siendo admisible que se decrete la inadmisión del recurso por temeridad o abuso de derecho como postula la parte apelada, ponerse de manifiesto la introducción extemporánea de motivos de oposición en el recurso que no se dedujeron al contestar la demanda, como resulta del expositivo que precede. Cierto es que al contestar se indicaba la precariedad del estado de salud de la Sra. Angelica, que le obligaba a estar conectada a oxígeno en el domicilio, que había solicitado su incapacidad o que convivía con un menor, pero nada se dijo de sus ingresos y, sobre todo, nada se alegó de la posible aplicación de Ley 4/2016, de 23 de diciembre, o sobre el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social de acuerdo con la Ley 24/2015. Tampoco se invocaron, ni la Constitución, ni los tratados internacionales. No se peticionó que se obligara a la actora a cumplir su obligación de ofrecimiento de un alquiler social o solución habitacional, ni se postuló la suspensión del procedimiento hasta que no se ofreciera tal alquiler. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada. La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación.
Por tanto, los motivos de apelación que novedosamente se esgrimen en el recurso y que no pudieron ser controvertidos por la parte demandante, ni fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia, son inadmisibles 'ad limine'.
TERCERO.- Pero, al margen de los motivos procesales de desestimación, concurren otros de fondo.
La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: ' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no resulta controvertido al recurrir el dominio por parte de DIRECCION002, del inmueble de autos por la información registral aportada que advera su adquisición en escritura pública otorgada el 10 de septiembre de 2018, también aportada a los autos. Identificada la finca, la propia demandada reconoce su ocupación y no acredita título legítimo para mantener su posesión. Si bien al contestar manifestó que estuvo autorizada a vivir en el inmueble por el anterior propietario, que ni siquiera era identificado, nada se acreditó la respecto, no constituyendo el empadronamiento indició alguno de ocupación consentida por la propiedad.
Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética señalaba al tiempo de interponer la demanda: ' antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario'.
Como se ve, la norma en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario como el presente caso y era inaplicable al proceso que nos ocupa.
Es cierto que la citada norma se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la
Al margen de que en este caso se interpuso la demanda el 20 de diciembre de 2019, antes de las reformas operadas Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda y Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, incluida la Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda.Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 en relación con la reforma operada por Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre:
' Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.
En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:
'El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'.
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
En orden a la posible aplicación del art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, norma que establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda, se trata de un precepto que no es aplicable al procedimiento que nos ocupa del art. 250.1.2 de la LEC. El art. 16.2, según redacción existente al tiempo de interponerse la demanda, incluso tras el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre y la Ley 1/2022, determina como supuestos de pérdida de la vivienda establecidos para la aplicación del artículo los siguientes:
'a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.
b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler'.
Por tanto, no es aplicable la Ley 4/2016 al caso que nos ocupa, ni cabe acordar la suspensión del procedimiento en fase declarativa hasta el realojo de la parte demandada. Se ha pronunciado sobre tal inaplicabilidad de la Ley 4/2016 a los supuestos de precario esta Sala en muchas ocasiones, pudiendo citar la sentencia 234/2020, de 25 de junio, recurso 1063/2018, o la sentencia dictada en recurso de apelación 613/2019. Como señala la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2021, recurso 974/2019, no cabe considerar equiparables por analogía las situaciones de un deudor hipotecario o de un arrendatario que se encuentran ocupando legalmente una vivienda y que pueden verse expuestos al lanzamiento por la adjudicación en ejecución hipotecaria o por la resolución del contrato de arrendamiento, con la situación de quien, sin amparo legal alguno, ocupa por la vía de hecho un inmueble ajeno y debe reputarse precarista.
Como también ha reseñado muchas veces esta Sala, por ejemplo en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación 512/2020, no puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución, ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: '... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España...'
La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa, ni cabe que esta Sala declare obligación alguna de la actora sin ni siquiera formular reconvención. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento hasta que se resuelva al respecto en trámite de ejecución de sentencia, sin que se impida que esta Sala dicte sentencia confirmando la estimación de la demanda en fase declarativa, al concurrir los presupuestos para su estimación.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Angelica contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de DIRECCION000, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 1193/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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