Sentencia CIVIL Nº 300/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 684/2021 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 300/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100250

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2834

Núm. Roj: SAP V 2834:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 684/21

SENTENCIA Nº 000300/2022

SECCIÓN OCTAVA ============================= Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD =============================

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 88/2020, por MAPFRE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigida por la Letrada Dª. ADRIANA ALTABERT PASTOR contra D. Laureano representado en esta alzada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON y dirigido por el Letrado D. MARCO ANTONIO APARICIO DEL ÁLAMO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 28 de Abril de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la mercantil MAPFRE ESPAÑA SA representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambo contra D º Laureano representado en juicio por D º Manuel Sayol Marimon y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y condeno al demandado a que firme que sea la presente resolución abone a la actora o a quien legitimamente le represente la total cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ( 18.411, 21 euros). Mas los intereses legales. Respecto de las costas procesales se imponen las mismas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Laureano, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Junio de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Mapfre España SA interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Laureano en reclamación de 18.411'21 euros y en ejercicio de la acción del artículo 76 de la LCS y articulo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004. Alega la demandante como fundamento de su pretensión que era la aseguradora el 3 de febrero de 2019 del Opel Astra .... NKG propiedad del demandado quien tuvo un accidente cuando conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, saliéndose de la vía y ocasionando daños a 3 vehículos que se encontraban estacionados. Se incoaron diligencias penales y por sentencia de 23 de octubre fue condenado por un delito contra la seguridad vial. El demandado se opuso a la demanda alegando que la póliza aportada no es la vigente a fecha del siniestro pues tiene efecto desde el 31 de agosto de 2015 a 31 de agosto de 2016, que Mapfre no comunicó las valoraciones y como asegurado tiene derecho a tasarlos o en su caso mostrar su conformidad o no con la valoración. Que existe un conflicto de intereses con la demandante. Existencia de cláusulas limitativas de derechos ya que no están redactadas y resaltadas en negrita y además nadie le informo y que se le ha hurtado la cobertura de defensa jurídica que tenía contratada obligándole a contratar un letrado particular. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Laureano

SEGUNDO.- Alega como primer motivo del recurso la falta de claridad, exhaustividad, motivación y congruencia al amparo del artículo 218 de la LEC. relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sentencia apelada en incongruencia por omisión y falta de motivación.

En concreto, sostiene el apelante, que la sentencia no da respuesta todas las cuestiones planteadas. Respecto al deber de congruencia recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la STS 77/2021, 15 de febrero ) declara: 'Según doctrina reiterada, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )''.

Respecto a la incongruencia omisiva, la STS de 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5447/2015 ) declara: < En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 ,con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo , y 581/2011, de 20 de julio ).'

En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014 ) declara: ' Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril ,523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .'

Examinada la demanda, contestación y la sentencia de instancia esta se encuentra debidamente motivada, cuestión distinta es que no se compartan los razonamientos pero ello no afecta a la congruencia y motivación sino a la valoración de la prueba.

En segundo lugar se alega que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene relevancia en las coberturas de seguro voluntario como es el caso, siendo su exclusión una clausula limitativa de derechos. Como punto de partida decir que la póliza vigente en la fecha de los hechos es la aportada por la demandante de 31 de agosto de 2015 y que establece que es póliza anual renovable por lo que si el demandado entendía que no era la vigente debió en su caso aportar la que regía en el momento de los hechos, lo que no ha efectuado.

En el ámbito del automóvil, es frecuente la concurrencia del seguro obligatorio con la existencia de un seguro voluntario que, con carácter potestativo, se pueda suscribir entre tomador y aseguradora. La suscripción de dicho seguro voluntario va a venir regulado por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, en la cual se establecen los requisitos de las cláusulas que se prevean tanto en el seguro obligatorio como en el de carácter voluntario.

Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de repetir contra el tomador del seguro en el supuesto de daños materiales causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, cuando dicho supuesto se ha excluido de cobertura expresamente a través de condiciones pactadas en un seguro voluntario.

Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, 25 de marzo de 2009 y 16 de febrero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Supremo, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado , se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el articulo 3 LCS.

El Tribunal Supremo ha señalado que, en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el articulo 2.5 LRCSCVM, que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante, a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado, es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en SSTS de 7 de julio de 2006, 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, que, en aplicación de la Sentencia 853/2006, de Pleno de 11 de septiembre de 2006, nº recurso 3260/1999, ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido' , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del articulo 3LCS.

Y es que, al analizar la eficacia que ha de darse o no a la exclusión de cobertura en los supuestos de accidentes de circulación producidos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado que no se trata de una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado, con exigibilidad de lo dispuesto en el art.3 LCS, partiendo de la distinción entre la delimitación de la cobertura, del objeto de seguro, de las denominadas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados , que han de someterse al art.3 LCS.

La delimitación de la cobertura es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos y a ella se refiere el art.1 LCS, no teniendo en consecuencia carácter lesivo como tampoco lo tiene la definición de los riesgos cubiertos, lo que es distinto de las cláusulas que partiendo de un riesgo cubierto, en este caso de accidente para el conductor del vehículo, introducen un régimen excepcional y restrictivo, esto es, constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado cercenando sus derechos normales, de entre ellas las cláusulas de exclusión de la cobertura de la póliza puesto que limitan los derechos del asegurado al quedar este privado de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir, que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido, lo que lleva al ámbito de aplicación del art.3 LCS (vid. STS de 8 de julio de 2002), habiendo ya declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de noviembre de 1990, que, fuera de los casos que la ley señala la exclusión de responsabilidad del asegurador por mala fe del asegurado (artículo 19) o cuando éste haya provocado intencionadamente el accidente (artículo 102), otra causa cualquiera requiera la aceptación expresa por escrito.

Resulta así indudable que la cláusula de autos limita los derechos del asegurado, en cuanto excluyente del riesgo y que requiere la aceptación expresa por escrito porque, aun admitiendo que la causa del accidente fuera la previa ingesta alcohólica del conductor del vehículo, lo que no se estima es que ello incida en la intencionalidad a que se refiere el art.102 LCS, menos en la mala fe de su artículo 19, puesto que - y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de octubre de 2001, 26 de septiembre y 29 de octubre de 2002, 6 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2004, entre otras muchas -, en tal caso la intencionalidad del agente se agota en la misma conducción resultando desvinculada de la causación del resultado lesivo, salvo que se pretenda en aquél una voluntad en la causación del accidente ya que no debe confundirse la actuación de quien usa un vehículo con la sola finalidad de su desplazamiento con la conducta de quien lo utiliza con la finalidad de emplearlo como instrumento para ocasionar un perjuicio, lo que no sólo no se ha postulado en esta litis sino que tampoco nada permite inferir.

En el presente caso, en el que existe seguro voluntario, para que la aseguradora quedara liberada de su responsabilidad y poder ejercitar la acción de repetición contra su asegurado, sería preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fuera plenamente eficaz, no sólo por lo que dispone la normativa relativa al seguro obligatorio, sino también por el contenido de las estipulaciones reguladoras del seguro voluntario, que es suplementario de aquél, y es en este punto donde entra en juego lo dispuesto en el art.3 LCS, en cuyo párrafo primero, inciso final, se dice que ' se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados , que deberán ser específicamente aceptadas '.

Y distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art.3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, pues la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato, distinción que ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

Las SSTS de 16 de febrero de 2011, y de 15 de diciembre de 2011, con ocasión del ejercicio de una acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, tras afirmar la asegurabilidad del riesgo, al menos en el ámbito del seguro voluntario, proclaman que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado:

' A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009 25 de marzo de 2009, y 5 de noviembre de 2010 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el art.3 LCS.

En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual art.2.5 del Real decreto Legislativo que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado , para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido' , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del art.3 LCS '

En idéntica línea, la STS nº 402/2015, de 14 de julio.

Las SSTS de 18 de mayo de 2016 , 24 de mayo de 2016 y 3 de junio de 2016 y nº 234/2018, de 23 de abril abundan en la misma calificación de la cláusula de exclusión de la cobertura por embriaguez como limitativa de los derechos del asegurado, cuya invocación frente al asegurado exige el escrupuloso cumplimiento de las exigencias contenidas en el art.3 LCS y dirigidas a garantizar que el asegurado tuvo la oportunidad real de conocer con certeza el riesgo cubierto. Así, la mencionada sentencia declara:

Las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados y deben ser expresamente aceptadas y destacarse de manera clara y precisa, de forma que no es aplicable el derecho de repetición al seguro voluntario salvo que así se haya pactado.

Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de:

a) ser destacadas de modo especial; y

b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art.3 LCS).

Del art.3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez.'

A la luz de las consideraciones y de la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe duda de que en el supuesto litigioso nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que, por consiguiente, debe cumplir los requisitos previstos en el art.3 LCS, a saber, estar destacada de un modo especial y ser expresamente aceptada por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

El examen del ejemplar de la póliza seguro aportado por Mapfre con la demanda demuestra que la cláusula limitativa y en relación al seguro voluntario en orden a las consecuencias que excluye entre las que se encuentra accidentes por tasas superiores a las permitidas no aparece expresamente destacada de un modo especial, ni en negrita.

Partiendo de ello, la Sala estima que, en este caso, la exclusión por conducción en estado de embriaguez ciertamente está contemplada, en las condiciones particulares del seguro voluntario pero pese a ello , no se hace de manera destacada, resultando por tanto que no se garantiza su conocimiento y entendimiento por parte del tomador del seguro.

Aún más, dicha cláusula tiene un formato uniforme en el que se transcriben, hasta ocho causas heterogéneas de exclusión.

Consecuencia de lo anterior, la firma que ciertamente sí consta en la página no puede entenderse, a juicio del Tribunal, como expresa aceptación de la concreta cláusula en la que la entidad aseguradora sustentaba su derecho de repetición, lo que conlleva la estimación del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda .

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 88/20, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Mapfre España SA contra Dº Laureano a quien se le absuelve de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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