Sentencia Civil Nº 301/20...ro de 2004

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16/01/2004

Sentencia Civil Nº 301/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 736/2002 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SEBASTIAN MONTERO, ALMUDENA TERESA

Nº de sentencia: 301/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100235

Núm. Ecli: ES:APM:2004:428

Núm. Roj: SAP M 428/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la acción individual de responsabilidad contra los administradores no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, acción que se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas, y por ello requiere para su apreciación la existencia y acreditación de los tres elementos que configuran cualquier acción indemnizatoria, esto es un acto lesivo, un nexo causal y un daño; la Sala señala que contrariamente a lo establecido en los artículos 133 a 135 LSA la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad establece una responsabilidad no fundada en el daño en virtud de los perjuicios causados a los acreedores sociales por no instar en tiempo oportuno la disolución, quedando al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, y bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución, siempre y cuando concurran alguna de las causas previstas en la LSA, en el presente caso, existiendo causa legal de disolución y no habiendo el administrador procedido a ella en tiempo y forma, procede decretar su responsabilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 736/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Dª ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 423/1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Lucas, representado por el Procurador Sr. Aguilar Mendoza y de otra, como apelados COMERCIAL PAPELERA ALDI, S.A., representado por el Procurador Sr. Montero Correal y GRAFICAS G.T.O.,S.A., que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Comercial Papelera Aldi S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada Gráficas G.T.O. S.A. a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 1.152.499 ptas (en su contravalor en euros).

Se declara responsable solidario, en cuanto a la referida cantidad al codemandado D. Lucas, suma a cuyo pago se le condena.

La cantidad fijada en esta Resolución devengará los intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda, siendo a cargo de los demandados.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada. Notificada dicha resolución a las partes, por Lucas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte apelante accionó contra la mercantil Gráficos G.T.O. y contra su administrador único Don Lucas en reclamación de cantidad por importe de 1.152.499 pesetas, a este respecto accionó acumuladamente las acciones que le asistían contra la nombrada mercantil, por haber suministrado a estas mercancías para cuyo pago aceptó una serie de recibos (documentos 2 a 34) con importes idénticos a los de las facturas acompañadas a la demanda (documentos 35 a 39) que resultaron desatendidos en el momento de su vencimiento. Por su parte, contra el administrador demandado interpone las acciones a que se refieren los artículos 133 y 135 de la LSA y las consignadas en los artículos 262 en relación con el 260 de dicho texto legal.

TERCERO.- Efectivamente, la acción individual de responsabilidad, que es la ejercitada en la instancia, no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el artículo 133, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración (art. 135), acción que pese a ser orgánica por concretarse originariamente al cumplimiento por los administradores de las competencias atribuidas al órgano que pertenecen, se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas, por ello requiere para su apreciación la existencia y acreditación de los tres elementos que configuran cualquier acción indemnizatoria, esto es un acto lesivo, un nexo causal y un daño

El fundamento de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad, acción que también se ejercitó en la instancia, reposa en la protección y tutela de los acreedores sociales. Se añade, así, al patrimonio social el propio de los administradores que incumplen la obligación legal establecida de instar la disolución, constituyendo común objeto de agresión de los acreedores para la satisfacción de las obligaciones sociales contraídas. El presupuesto del nacimiento de la obligación de responder los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que se sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución, con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los artículos 133 a 135 LSA no se trata de una responsabilidad fundada en el daño en virtud de los perjuicios causados a los acreedores sociales por no instar en tiempo oportuno la disolución. Antes bien, la responsabilidad solidaria de los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución por los núms. 2.º y 4.º del artículo 262 LSA, siempre y cuando concurran alguna de las causas previstas en los apartados 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª del artículo 260.1, ambos de la LSA.

CUARTO.- Pues bien, acreditado en autos la entrega a la demandada de las mercaderías y el impago por esta del precio de las mismas resulta clara su condena debiendo, en segundo lugar, analizar si concurren las circunstancias para entender la responsabilidad del administrador en la deuda que la sociedad codemandada mantiene con la mercantil actora, hoy apelada.

A este respecto, por las propias manifestaciones del apelante, incluso contenidas en su escrito de recurso, se deriva que la mercantil Gráficas G.T.O. se disolvió de facto porque la Seguridad Social embargó la maquinaria y demás útiles de trabajo de la misma, por lo que no pudo seguir funcionando, lo que supone la existencia de causa legal de disolución de las previstas en los números 3ª y 4ª del número 1 y número 2 del artículo 260 de la L.S.A.y; asimismo mantiene que la junta para la disolución y posterior liquidación ordenada de la mercantil, no pudo convocarse porque los demás socios no quisieron, olvidando el apelante que, como administrador único, tenía la obligación de instar judicialmente la convocatoria de la Junta para la disolución de la sociedad.

De todo ello se deriva la responsabilidad del administrador apelante, sin que sea necesario, aunque pueda derivarse fácilmente de lo acontecido en el caso de autos, probar la existencia de un actuar lesivo, de un nexo causal y de un daño tal y como exigen los artículos 133 y 135 de la LSA.

QUINTO.- Trae a este recurso además la parte apelante cuestiones nuevas no alegadas en la instancia, como el hecho de que la gerencia de la mercantil codemandada estaba delegada a otras personas a través de apoderamiento inscrito en el Registro mercantil, cuestiones a las que en modo alguno puede dar respuesta este Tribunal pues reabrir la posibilidad de alegaciones nuevas en vía de recurso contraría frontalmente las previsiones contenidas en el artículo 24 de nuestra Carta Magna al causar indefensión en el litigante que ve mermado su derecho de defensa al no poder proponer prueba sobre los hechos introducidos "ex novo", contravención que no puede ser amparada por los Tribunales de justicia.

Sin mucha disquisición han de rechazarse igualmente las alegaciones sostenidas por el recurrente en el sentido de que las acciones acumuladas lo han sido indebidamente por cuanto que no derivan del mismo título, a este respecto no ha de añadirse nada más que lo dicho en el segundo de los razonamientos jurídicos, por cuanto que la responsabilidad del administrador para con la deuda que ad initio era de la sociedad, deriva, precisamente, del hecho objetivo de haber desatendido el administrador sus obligaciones legales; por idénticas razones ha de ser rechazada la falta de legitimación pasiva del administrador como persona física, responsabilidad y legitimación que viene reconocida expresamente por el artículo 262.5 de la LSA.

Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el recurso deducido.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante a tenor de lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC 1/2000.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en fecha 27 de Mayo de 2002, en autos de Juicio de Menor Cuantía 423/99 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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