Última revisión
07/07/2005
Sentencia Civil Nº 301/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 826/2004 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 301/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100046
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 301/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira.
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D ª Nuria Navarro García.
En la Ciudad de Elche , a siete de Julio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidos, dimanante del Juicio Menor Cuantía nº 436/1998 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Alidatil, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Díez Saura y dirigido por el Letrado Sr Martinez García, y como parte apelada, Sociedad Cooperativa Apícola de España Coop Val., ,representada por la Procuradora Sr Martinez Hurtado y con la dirección del Letrado Sr Buitrago Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.Seis de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 436/98, se dictó Sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique, legal representante de alidatil S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Saura, contra la Sociedad Cooperativa Apicola de España representada por el procurador de los Tribunales Sr. Amoros Lorente, declárese ajustada a derecho la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria de éste Juzgado , con imposición de costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Díez Saura en nombre y representación de la referida parte impugnante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos , previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 826/04, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones; y por la apelada su íntegra confirmación y costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 6 de Julio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar , este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989 , 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación , que la confirma , no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, impugnante en la instancia , disiente de la sentencia objeto de recurso, en cuanto a la desestimación que se declara de la impugnación de costas instada por la parte contraria; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo" para, tras valorar debidamente a juicio de esta Sala, las circunstancias concurrentes en autos, y realizar una correcta interpretación del documento, en base al que la parte pretende tener satisfecha la deuda que mantenía con la Sociedad actora, incluida las costas, llegar a la conclusión de que efectivamente la parte condenada al pago de las costas , debe satisfacer los honorarios del letrado y la minuta del procurador por totalmente debidos, al haber quedado acreditada su intervención en el proceso que nos ocupa.. Mediante la presente apelación , la recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento que invoca -folio 70 de la causa-, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación del mismo, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo , ha obtenido el órgano " a quo", con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar tal motivo de apelación: como asimismo la Sala se remite a los razonamientos referentes a la interpretación que hace la Juzgadora " a quo" del artículo 242.2 y 3 de la vigente L.E.C., por ser coincidentes con la opinión de esta sección sobre el particular y expresada inicialmente en la Sentencia que se cita en la impugnada, de fecha 20 de Julio de 2001, y mantenida en posteriores resoluciones, de que no se precisa justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando lo que se está reclamando su pago, es única y exclusivamente la minuta detallada de los honorarios de Abogados y profesionales que cobran sin arancel y la cuenta detallada y justificada de los Procuradores y profesionales sujetos al mismo , como uno de los conceptos integradores de las costas, y sólo cuando se trate de otros gastos del proceso realizados por la parte, o que aún mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por las personas a que se refiere el núm 3 del tan mentado artículo 242 de la vigente L.E.C , es cuando surgirá la obligación de justificar las cantidades reembolsadas,. Y como quiera que en este caso no se reclama gasto alguno por el que debiera haberse presentado la oportuna justificación , de ahí su no inclusión en la tasación practicada, es por lo que procede desestimar la presente impugnación.
TERCERO.- Ante la desestimación del presente recurso de apelación procede la imposición de costas de esta alzada, a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de Alidatil S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela de fecha 29 de Septiembre de 2003 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución y con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante..
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
