Última revisión
28/02/2007
Sentencia Civil Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1244/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 28079370242007100109
Núm. Ecli: ES:APM:2007:1824
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00301/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1244/06
Autos nº: 1364/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: Dª. Angelina
Procurador: D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
P. Apelada: D. Alberto
Procurador: Dª. SANDRA OSORIO ALONSO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 3 0 1
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil siete
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1364/04; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª. Angelina , representada por el Procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ; y de otra, como parte apelada, D. Alberto , representado por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández en nombre y representación de Dª. Angelina , contra D. Alberto debo modificar la pensión para alimentos, fijada por las partes en el convenio regulador de su separación de 4 de diciembre de 1998, aprobado judicialmente por Sentencia de 26 de enero de 1999 , imponiendo al demandado la obligación de abonar en lo sucesivo para alimentos de su hijo, la cantiadd de 180 Euros mensuales, que hará efectivos en la forma y con las actualizaciones que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido. Manteniendo la contribución fijada opr las partes para los gastos extraordinarios que sus hijos puedan ocasionar. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Angelina a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale la cuantía de la pensión de alimentos del hijo Sergio en 300 € mensuales y los gastos extraordinarios a repartir entre las partes al 50% y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de julio de 2006.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 1185 de las actuaciones y en escrito de fecha 31 de octubre de 2006 pide la confirmación de la sentencia de instancia y la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y término antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, cabe previamente recordar y para una mejor comprensión de lo que después se dirá que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985). Pues bien, de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; de la prueba obrante en autos pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir ya que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo llamado Sergio de 180 € mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser atendidas por el padre señor Alberto ; no pudiendo señalarse más pues actualmente dicho señor trabaja en la Cafetería Aljuma como es de ver de su hoja de vida laboral del folio 167 de las actuaciones y percibe ingresos según nóminas de los folios 137 y siguientes de 506 €, 563 € y 557 € por ejemplo y siendo igualmente correcta la elevación operada en vista a que la apelante también ha visto reducidos sus ingresos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, procede también la desestimación del motivo por cuanto su distribución entre las partes ya lo determinaron las partes en el convenio regulador de 4 de diciembre de 1998 aprobado por sentencia de separación de 26 de enero de 1999 , al 50%; dichos gastos serán los que serán cuando se produzcan en la vida del hijo y que están perfectamente determinados en la ya abundante casuística jurisprudencial.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina , representada por el Procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid ; dictada en el procedimiento sobre modificación de medidas número 1364/04; seguido con D. Alberto , representado por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución alas partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

