Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 420/2006 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 301/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100293
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 420/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 486/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE TORTOSA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil siete.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recursos de apela-ción interpuesto por AMITECH SPAIN SAU, representada en esta alzada por el Procura dor Sr. Elías Arcalís y defendida por la Letrado Sra. Managuerra, contra la sentencia dic tada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Tortosa el 10 de mayo de 2006, en au- tos de Juicio Ordinario núm. 486/2004, en los que figura como demandante STAR ECO SYSTEMS S.L. y como demandada AMITECH SPAIN SAU.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Se estima totalmente la demanda interpuesta por STAR ECOSYSTEMS S.L. frente a AMITECH SPAIN SAU.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por AMITECH SPAIN SAU frente a STAR ECOSYSTEMS S.L.
Se condena al demandado principal, AMITECH SPAIN SAU al pago de la can-tidad de 43.529,73 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y al pago de los intereses del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de la sentencia.
Se condena a la parte demandada inicialmente y actora reconvencional, AMI- TECH SPAIN SAU al pago de las costas procesales de este procedimiento."
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta-do.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su de-sestimación.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada y actora recon-vencional AMITECH SPAIN S.A.U., se ha interpuesto recurso de apelación, quien tras combatir la calificación e interpretación que del contrato concertado entre las partes ha sido realizada por el Juzgador "a quo", denuncia haberse procedido a una "errónea valo-ración de la prueba".
Tras la revisión de la prueba practicada dicho recurso debe sustancialmente prosperar, toda vez que las mismas permiten afirmar que, si bien ha sido correctamente calificado en la sentencia recurrida el contrato cuya naturaleza se discute, se ha entrega- do una máquina por la actora y demandada reconvencional STAR ECOSYSTEMS S.L. totalmente inservible para el uso al que estaba destinada, siendo el resultado del proceso el mismo tanto se parta de que se trata de un contrato de arrendamiento de obra, como de que sea un contrato de compraventa.
A tal efecto conviene comenzar destacando, ante la discrepancia existente en or den a la calificación contractual efectuada, - pues mientras el Juzgador de instancia lo ca-lifica de "compraventa", la defensa de la apelante entiende que el contrato que concluye ron las litigantes integra una figura contractual que participa de la naturaleza jurídica que configura la compraventa y el contrato de obra-, que si bien la identificación debe hacerse sobre la base del contenido pactado, es decir, de los deberes y obligaciones asu-midos por cada una de las partes, y no sobre la denominación que le han dado los contra tantes, si se tiene en cuenta el contenido del documento num. Uno de los aportados con el escrito de demanda en el que se pacta "PRIMERO.- La parte vendedora, vende a la parte compradora, quien a su vez compra la siguiente instalación: 1 conjunto separador sólido/líquido, modelo SSL, 1 agitador para fosa de recepción, modelo AGV, 1 bomba sumergida de 1,5 CV completas, 1 filtro especial para bomba sumergida, 1 torreta eleva-ción bomba sumergida, 1 bancada con estructura metálica de acero inox. incluyendo pa-sillos laterales, rellano, barandas, escaleras y cubierta, portes, montaje y puesta en mar-cha...", y el contenido del documento identificado como doc. num. Dos en el que tras in-dicarse "Item: SUMINISTRO, MONTAJE, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MAR-CHA DE SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS DE PROCESO EN NUESTRA FÁBRICA DE CAMARLES", se dice "El número de pedido emitido por AMITECH SPAIN SAU referente al material a suministrar a cual se refiere este contrato es el nº... Dicho pedido hace referencia a los trabajos de suministro, montaje, instalación y puesta en marcha del sistema de tratamiento de las aguas de proceso de nuestro proceso produc tivo, descrito en el presupuesto de..., en nuestra fábrica de Camarles. El sistema funcio-nará realizando una separación de sólidos y líquidos existentes en las aguas de proceso que se generan en nuestra fábrica, realizando una microfiltración de 150 micras....La rea lización del pedido nº...por parte del proveedor Star Ecosystems S.L., se entenderá "lla-ves en mano", quedando el suministro, montaje, instalación y puesta en marcha de todo el conjunto del equipo realizadas en nuestra fábrica de Camarles...En el pedido al que se refiere este contrato, está incluida la formación por parte de técnicos cualificados del pro veedor Star Ecosystems S.L. al personal que se designará de nuestra empresa AMI-TECH SPAIN SAU...", y si dichos documentos los ponemos en relación con el interro-gatorio del Legal Representante de la proveedora, Sr. Blas , que tras afirmar ser "una empresa especialista de separación de sólidos y líquidos de las aguas", manifestó que "durante la negociación del contrato fue tomada por ellos una muestra de las aguas de la empresa de AMITECH SPAIN SAU, y que la finalidad que tenía la adquisición de la maquinaria era que separara los sólidos de los líquidos de las aguas residuales generadas por la misma", y con la testifical del Sr Felix que si bien como mantiene la defensa de Star Ecosystems S.L., reconoció que "Amitech Spain SAU era consciente de que no se compraba una maquina depuradora", también afirmó que "el objeto del contrato era un conjunto de separador de sólidos y líquidos de las aguas residuales que se generaban co-mo consecuencia del proceso de producción que se lleva a cabo por Amitech Spain SAU"; resulta evidente que la voluntad de las partes fue la de concertar un contrato de compraventa de una máquina o equipo separador de sólidos/líquidos de las referidas a-guas y, por ende, que la calificación efectuada en la sentencia impugnada es correcta, co mo se ha adelantado.
SEGUNDO.- Sentado ello y siendo hechos incuestionados que Star Ecosys-tems S.L. tiene percibido en concepto de parte del precio de la compraventa la cantidad de 8.586,49 euros y que la maquinaria objeto de dicho contrato sigue en la fabrica de A- mitech Spain SAU junto con el aparato compactador que como complementario a dicha máquina le fue suministrada, dado que la prueba practicada permite afirmar asimismo datos tales como: a) que en el dosier informativo que le fue facilitado por la actora a la ahora recurrente durante la negociación del contrato se dice textualmente "...En las in-dustrias se consigue transformar el agua residual en un sólido apreciado y un líquido con baja carga de concentración para su posterior neutralización (en el caso que sus compo-nentes no fueran aptos para su vertido al alcantarillado público)" (doc. num. Siete de la demanda); b) que en relación al compactador se convino "A la puesta en marcha del e-quipo, se probará un compactador de sólidos, para ver su grado de necesidad y eficien-cia. De acuerdo con los resultados obtenidos, se decidirá su compra o no..." (Doc. num. Ocho de los aportados con el escrito de contestación de la demanda y demanda reconven cional); y c) que si bien la máquina vendida por Star Ecosystems S.L elimina las partícu las superiores a 150 micras, deja pasar las partículas inferiores a 150 micras, y, por tan-to, sólo resulta eficaz para partículas de granulometría superior a las 150 micras, por lo que, siendo prácticamente el 100 por 100 de las partículas existentes en las aguas resi-duales que de la demandada debían ser filtradas de granulometría inferior a 150 micras, resulta que la máquina filtra pero deja pasar por el filtro todas las partículas allí existen-tes, lo cual constituye un número de gramos/litro muy elevado y superior evidentemente a 750 mg/l, según se deduce del informe del perito judicial, el Ingeniero Industrial Sr Rogelio , sin que ninguna infracción del art 335 y 345 L.E.C . puede estimarse cometido, -pues si bien el art 335.2 establece "Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer co- mo lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito", basta un mero examen de la diligencia de aceptación de cargo de perito para el que fue desig-nado y que obra a la pag 263 de las actuaciones, para constatar como en el mismo mo-mento de aceptación, realizó dicho juramento en los términos indicados-; necesariamen- te ha de concluirse que la máquina comprada a la actora era totalmente inútil para el uso para el que fue adquirida por la recurrente, además de venir a infringir lo dispuesto en el Decreto 130/2003, de 13 de mayo, de la Generalitat de Cataluña , por lo que se aprobó el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, que limitaba en las aguas que se vertían al alcantarillado publicado -como era el caso de autos-, la cantidad de partículas en suspensión a 750 mg/litro.
Consecuentemente ha de entenderse que se está ante un supuesto de cosa distin ta -aliud pro alio-, esto es, de incumplimiento contractual y, por tanto, con estimación del recurso interpuesto procedente brindar a la demandada y actora reconvencional Ami- tech Spain SAU la protección de los artículos 1101 y 1124 del C. Civil , y con desestima ción así de la demanda presentada por Star Ecosystems S.L. en reclamación de la parte faltante del precio y estimación de la reconvención que frente a la misma fue formulada por Amitech Spain SAU, declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las litigantes, con la condena a la actora y demandada reconvencional a pagar a la apelan te la cantidad de 8.586,49 euros en concepto de devolución que como parte del precio ha bía ya percibido, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, ex art 576 L.E.C ., y a retirar de las instalaciones de Amitech Spain SAU la maquinaria objeto de la litis, incluido el compactador. Sin que dicha decisión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que en el documento que ha sido identificado como Doc. num. Dos de los aportados con la demanda se indicara "...El sistema funcio-nará realizando una separación de sólidos y líquidos existentes en las aguas de proceso que se generan en nuestra fábrica, realizando una microfiltración de 150 micras..", -co-mo se pretende por la defensa de la actora Star Ecosystems S.L.-, pues una cosa es que la máquina funcione correctamente en lo que se refiere a la separación de sólidos y líqui dos con una microfiltración de 150 micras, -lo que nadie discute-, y otra muy distinta que esa máquina resulte totalmente inhábil para la separación de los sólidos y líquidos en las aguas residuales generadas por Amitech Spain SAU en su actividad de produc-ción en su fábrica de Camarles, como debía haber puesto ya de manifiesto la vendedora como especialista que era, tras la muestra que de las citadas aguas en el proceso de nego ciación del contrato había cogido; ni porque en el contrato de compraventa concertado no se hubiese hecho constar que debía cumplir el límite legal de los 750 mg/l, cuando a ninguna vendedora como la actora puede en ningún caso escapársele la necesidad de que toda máquina de separación de sólidos/líquidos debe cumplir la condición de que con di cho proceso no se sobrepase en el vertido de las aguas el límite legal correspondiente.
TERCERO.- Ex art 394.1 y 398 L.E.C ., han de imponerse a la actora y deman dada reconvencional la totalidad de las costas originadas en la instancia, esto es, las deri vadas tanto de la demanda como de la reconvención; sin que proceda hacer expresa im-posición sobre las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AMITECH SPAIN S.A.U. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado núm. Dos de Tortosa, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Que desestimando la demanda presentada por la representación de STAR ECOSYSTEMS S.L. y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la repre-sentación de AMITECH SPAIN S.A.U. declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las litigantes y condenamos a STAR ECOSYSTEMS S.L. a pagar a A-MITECH SPAIN S.A.U la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.586,49 euros) en concepto de de- volución que como parte del precio había ya percibido, más los intereses legales incre-mentados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y a retirar de las instalaciones de Amitech Spain SAU la maquinaria objeto de la litis, incluido el compactador.
2º) Imponemos a STAR ECOSYSTEMS S.L. la totalidad de las costas origina-das en la instancia
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
