Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 361/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100233

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1062

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, en materia de realización de obras necesarias para la subsanación de defectos y vicios de construcción. La Sala considera que, la responsabilidad que atribuye la Ley de Ordenación de la Edificación al promotor de viviendas, en ningún caso viene a alterar el régimen derivado del Código Civil, y contenido en la doctrina jurisprudencial, según el cual el promotor ha de responder solidariamente con los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, sin que opere la institución de litisconsorcio pasivo necesario en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios. Dado el principio de solidaridad, no es imprescindible llamar al proceso a todos los intervinientes en el proceso constructivo. Además, el promotor responde no sólo por los vicios de construcción, sino también por los vicios derivados de un defectuoso proyecto o de una defectuosa vigilancia en el desarrollo de la obra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00301/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2007

SENTENCIA Nº 301

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000361 /2007, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCION Y URBANIZACION VIVIENDA SERRADA SL representado por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ DOMINGUEZ, y como apelado D. Abelardo , Carlos Antonio , Oscar , representados por la procuradora Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA y asistidos por la Letrada Dª. ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ; D. Héctor y D. Braulio , sobre realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos y vicios de construcción.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D/Dª Abelardo , Oscar y Carlos Antonio contra CONSTRUCCION Y URBANIZACIÓN VIVIENDA SERRADA S.L., Braulio y Héctor , debo condenar y condeno a realizar las obras de reparación previstas en el informe del perito Sr. Darío obrante en autos

A. respecto de las HUMEDADES EN LOS ENCUENTROS DE TECHOS Y PAREDES y en todas las viviendas de los actores, a todos los demandados en la proporción del 33'33 % cada uno;

B. respecto de las FISURAS EN LOS PARAMENTOS en todas las viviendas de los actores, a COURVISE S.L.;

C. respecto de las HUMEDADES EN LOS CERCOS DE LAS CARPINTERÍAS METALICAS en la vivienda de D. Abelardo , a COURVISE S.L.;

Todo ello sin expresa condena en costas."

CUANTIA: 16.269,87 €.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte apelante CONSTRUCCION Y URBANIZACION VIVIENDA SERRADA S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 15 de octubre de 2007.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA .

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia condenó a CONSTRUCCION Y URBANIZACIÓN VIVIENDA SERRADA S.L. (en adelante COURVISE), entre otros, a reparar determinados defectos constructivos que aparecieron en una promoción de 14 viviendas unifamiliares en Serrada.

Frente a dicha condena se alza COURVISE, únicamente en relación a la vivienda del Sr. Abelardo , por considerar que ni construyó, ni contrató a la empresa que edificó dicha vivienda.

Esta vivienda se levantó sobre una parcela aislada del resto y fue construida por don Eugenio , que no ha sido traído al pleito. Según el recurrente, dicho constructor fue elegido y designado por el propio Sr. Abelardo .

La parte actora niega que eligiera y designara al constructor y lo cierto es que el apelante no sustenta su alegato en alguna prueba que no haya sido valorada oportunamente por el juez de instancia.

En cualquier caso, el recurrente admite ser promotor de la vivienda cuestionada, como no podía ser de otro modo a tenor de la escritura pública de venta que obra como documento número 7 de la demanda.

En esta tesitura, el apelante se apoya en la redacción dada al art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación conforme al cual el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo. A tenor de dicho texto, el recurrente entiende que el promotor sólo puede ser condenado cuando sean traídos al pleito y condenados el resto de agentes. Comoquiera que en este procedimiento no ha sido demandado el constructor de la vivienda del Sr. Abelardo , COURVISE entiende que no le puede alcanzar la responsabilidad a que le condena la sentencia de instancia.

El razonamiento empleado no puede aceptarse por cuanto el art. 17.3 LOE en modo alguno supone una modificación del régimen de solidaridad previsto en el Código Civil y que ha sido consagrado jurisprudencialmente en innumerables resoluciones del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

El hecho de que el promotor responda solidariamente con los demás agentes, no quiere decir que tenga que ser demandado y condenado junto a los demás agentes. La LOE se limita en este punto a consagrar la relación solidaria del promotor con el resto de intervinientes en la construcción, elevando a rango legal una doctrina que venía aplicándose reiteradamente por los Tribunales. Nada modifica ni altera respecto al tratamiento procesal de la solidaridad.

En este sentido, El Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad del promotor deriva de que su actuación, por lo general, se proyecta a la comercialización de las viviendas edificadas, las que debe entregar a los adquirentes con las condiciones de habitabilidad suficientes, seguras y sobre todo útiles (sentencias de 30-12-1998, l2-3-1999, 27-1 y 13-10-1999 ), por lo que le alcanza la responsabilidad en la edificación aunque no asuma funciones de propio constructor (sentencias de 21-2-2000, 8-10-2001 y l3-5-2002, todas ellas citadas por la STS de 8 de mayo de 2.006 ).

En el mismo sentido, la STS de 24 de mayo de 2.007 dispone que la interpretación que esta Sala ha venido haciendo del artículo 1.591 del Código Civil , ha sido indudablemente extensiva del concepto de promotor, incluyendo a diversas figuras: promotor-constructor, promotor-vendedor y promotor-mediador, con efectos de posible atribución a todos ellos de la responsabilidad decenal. Asimismo se indica en dicha sentencia la jurisprudencia de la Sala no ha dicho que la responsabilidad del promotor proceda sólo cuando se declare la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma. (...).

(...) Estos criterios de la jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

En definitiva, sigue plenamente vigente el criterio que se recoge, entro otras muchas en la STS de 8 de mayo de 2.006 según la cual esta Sala de Casación Civil ha declarado que no opera la institución de litisconsorcio pasivo necesario en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil , por lo que no se hace preciso la llamada al pleito de todos los intervinientes en el hacer edificativo, dado el principio de solidaridad.

SEGUNDO: El segundo motivo de apelación se refiere a la condena en la cuantía del 33,33% a todos los demandados por las humedades en los encuentros de los techos y paredes y en todas las viviendas.

Señala el recurrente que hay que entender que a COURVISE se la condena por su condición de promotora, ya que si lo fuera en su condición de constructora, también se alza ante dicha condena respecto a la vivienda del Sr. Abelardo .

La sentencia de instancia afirma claramente que la condena a COURVISE por este particular es en condición de promotora (fundamento de derecho segundo, punto cuarto), por lo que no opera el motivo de apelación alegado con carácter subsidiario.

Esto no obstante, el apelante mantiene la impugnación porque la condena al arquitecto y aparejador viene determinada por existir falta de previsión en el proyecto y falta de vigilancia en el aparejo, siendo así que la responsabilidad de COURVISE como promotora tiene lugar por daños materiales en el edificio que traen causa de vicios o defectos de construcción y no por otros motivos, tal y como contempla el art. 17.3 LOE .

La interpretación que hace el recurrente del precepto invocado es incorrecta porque los defectos de proyecto y de vigilancia en el aparejo también dan lugar, o son la causa, de determinados vicios o defectos de construcción. Por eso, el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución se consideran agentes intervinientes en la construcción por el propio art. 17 LOE invocado por el recurrente.

La LOE no discrimina las posibles causas u orígenes de los vicios o defectos de la construcción, para regular únicamente los derivados de una defectuosa ejecución, sino que contempla también los vicios ocasionados por un defectuoso proyecto o por una defectuosa vigilancia del desarrollo de la obra.

En consonancia con ello, la responsabilidad solidaria del promotor se aplica respecto a todos los demás agentes intervinientes, sin excluir al arquitecto y aparejador, lo cual es conforme con la interpretación del art. 1.591 del Código Civil , que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de forma constante.

En este sentido, la STS de 24 de mayo de 2.007 , antes citada, señala claramente que es evidente que la interpretación que su momento hizo del artículo 1.591 del CC respecto del promotor, no es posible ni oportuno modificarla en estos momentos, en respuesta a lo solicitado por el recurrente, que defendía la separación de la responsabilidad del promotor respecto a las del contratista y arquitecto.

TERCERO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la procuradora DOÑA MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ en representación de CONSTRUCCION Y URBANIZACION VIVIENDA SERRADA S.L., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en autos de Juicio Ordinario num. 1054/05 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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