Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Civil Nº 301/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 399/2006 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 301/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100270

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, sobre suministro. Terminado, en este caso, el contrato entre la fabricante de cervezas y la actora, ahora apelante, a partir de tal fecha la primera había dejado de suministrar a la segunda sus productos para su distribución, lo que suponía la frustración de la legítimas expectativas de la demandada, ahora apelada, que era ajena a las relaciones existentes entre aquéllas mercantiles. Por ello, se declara procedente la resolución contractual que llevó a cabo la apelada, la cual no se sustenta en la falta de cumplimiento del suministro sino en la imposibilidad de hacerlo, dado que la fabricante iba a dejar de suministrar sus productos a la ahora apelante, lo que efectivamente hizo. En tal sentido, la sentencia impugnada ha razonado debidamente la falta de incumplimiento previo por parte de la apelada, rechazando, con acierto, cada una de las causas resolutorias que la apelante le imputó a aquélla.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00301/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 399 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante FASSBIERE, S.L., representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, y de otra, como apelado DEMALI

INTERNACIONAL, S.L., representado por el Procurador Sr. Villasante García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en fecha quince de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por FASSBIERE S.L. contra DEMALI INTERNACIONAL S.L., debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad 1.934,50 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y estimando en parte la reconvención interpuesta por DEMALI INTERNACIONAL S.L. contra FASSBIERE S.L. debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor en la reconvención la cantidad de 3.406,80 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reconvención. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que presentó el correlativo de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que la hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la mercantil Fassbiere S.L. reclama a la mercantil Demali Internacional S.L. 31.171,50 euros, suma que engloba los siguientes conceptos: 1.934,50 euros por suministro de cerveza y 29.237 euros por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato que suscribieron el 20 de diciembre de 2000. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando, en esencia, que la exclusividad en la venta de productos distribuidos por Fassbiere, era para la cerveza de barril y que le comunicó la resolución porque iba a dejar de ser distribuidora de la mencionada cerveza y de hecho, Interbrew le interrumpió el suministro el 1 de enero de 2002; a su vez, formuló reconvención reclamando a la actora la suma de 18.700 euros de descuento o rappel que le había entregado mencionada actora como anticipo, ó 2.578 euros que resultan de aplicar el 4% a los 18.700 euros durante 3 años y 163 días que es el periodo por transcurrir desde el cobro de la bonificación hasta que la demandante principal ejecutó el aval, ó 3.406 euros que resultan de aplicar el rappel -0,34% por litro de cerveza- a los 10.020 litros consumidos pese a no llegar a la cantidad pactada, pues ello no se debió a causas que fueran imputables a Demali Internacional y 810 euros por coste del aval. La actora se opuso a la demanda reconvencional alegando, básicamente, que la exclusividad era para numerosas marcas de cerveza y no solo para la distribuida por Interbrew, por lo que fue Demali la que incumplió el contrato dejando de comprarlas, no habiendo dejado de servirle ningún pedido e incumpliendo también Demali por no haber vendido el mínimo anual de 110 hectolitros.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de la mercantil demandante que la impugna alegando, básicamente, que el Juzgador incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, pues tal es el único motivo de impugnación que encierran las alegaciones segunda, tercera y cuarta del escrito de interposición del recurso en las que se exponen las razones por las que la apelante discrepa de la sentencia apelada. Así, en la alegación segunda se argumenta la discrepancia con la fundamentación de la sentencia sobre la inexistencia de incumplimiento por la demandada, aduciendo que con posterioridad al 1 de enero de 2002 , la apelante siguió suministrando a la apelada cerveza perteneciente al Grupo Belgiam Beer Café como lo demuestra el documento 5 de la demanda y, además, que para cumplir su contrato con Demali, a partir del 2 de enero de 2002, adquiría la cerveza de barril -perteneciente Grupo Belgiam Beer Café- en el mercado comunitario lo que dice quedó probado en el acto del juicio oral con las declaraciones de su legal representante y del testigo Don Everardo , Director Comercial de Fassbiere. En la alegación tercera se combate la declaración de la sentencia que mantiene que Demali no incumplió en relación con Fassbiere a pesar de que le condena al pago de las facturas que conforman el documento 5 de la demanda, porque ésta no le formuló la reclamación previamente a su interposición, declaración que reputa incierta porque tal reclamación está probada por los documentos 4 y 7 de la demanda. En la alegación cuarta, se combate la condena a abonar a Demali la suma de 3.406 euros en concepto de bonificación de litros consumidos y para ello la apelante se refiere al documento 2 de la demanda y transcribe su cláusula 8/1 de la que concluye que queda claro que Fassbiere no reconoce ninguna bonificación cuando existe incumplimiento por parte de Demali y que ésta incumplió por impago de suministros, razón por la que debe indemnizar a Fassbiere con la cantidad de 65 euros por hectolitro no comprado y sujeto a la compra mínima total establecida en la cláusula 3 párrafo 1. Que hasta la fecha la demandada ha adquirido de Fassbiere 100,20 hectolitros de cerveza existiendo una diferencia de 449,75 hectolitros en relación con el mínimo comprometido según la cláusula 3.1 -550 HC-, de manera que el importe de la indemnización asciende a 29.237 euros.

Por lo expuesto, termina solicitando que se dicte sentencia que revoque la apelada en la parte en que desestima la demanda y se le condena, y se estime en su totalidad lo solicitado en el escrito inicial de demanda, desestimando en su totalidad lo solicitado por la demandada en su escrito de reconvención.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte actora que solicitó la confirmación de la sentencia combatiendo las alegaciones de contrario con las siguientes: Muestra su conformidad con cuanto razona la sentencia en el fundamento de derecho cuarto sobre la existencia de causa legítima para resolver el contrato por parte de Demali y a tal fin destaca como determinante, la ruptura del contrato entre Fassbiere y la fabricante de cervezas Interbrew ; la propuesta de cambio de producto que hace Fassbiere en la carta de 19 de febrero de 2002 y concluye que si Fassbiere era el importador en exclusiva de la cerveza Interbrew para España y además cedió la marca Belgian Beer Café de Interbrew a un local para que se abriera con esa denominación y firmó un contrato de distribución de cerveza de barril con ese local, es obligado que la cerveza de barril que se suministre sea la de Interbrew y no otra. De hecho toda la cerveza de barril que se consumía y que se consume en el establecimiento de Demali es fabricada por Interbrew, siendo prueba de ello las facturas que conforman el documento 5 de la demanda, por lo que al dejar de ser Fassbiere distribuidora de Interbrew en España y no disponer de esta marca de cerveza carecía de objeto el contrato. Que la apelante realiza una lectura interesada de la sentencia sobre la cantidad adeudada de 1.934 ,50 euros por suministros, ya que Demali comunicó a Fassbiere la resolución del contrato el 14 de febrero de 2002 y en dicha carta le solicitaba la liquidación, obteniendo como respuesta una carta de 19 de febrero de 2002 en la que Fassbiere rechazaba la resolución del contrato y le informaba de que estaban vencidas facturas por importe de 4.392,20 euros, cantidad que Demali hizo efectiva mediante transferencia de 10 de abril de 2002, y pese a que Fassbiere intentó también resolver el contrato hablando de una deuda pendiente, no es sino hasta la interposición de la demanda cuando se aportan y se presentan a Demali las facturas concretas con su justificación, de manera que hasta ese momento no ha tenido en su poder las facturas reclamadas y estaba en la creencia de haber liquidado los suministros pendientes cuando transfirió a Fassbiere la cantidad que le indicó en la carta de 19 de febrero de 2002. Que la apelante realiza una interpretación muy particular y subjetiva de la cláusula 8/1 del contrato, pues si bien es cierto que establece que Fassbiere no reconoce ninguna bonificación al cliente en el caso de que rescinda el contrato por incumplimiento contractual por parte de éste, no lo es menos que fue el cliente -Demali- quien rescindió el contrato el 14 de febrero de 2002 solicitando la liquidación a Fassbiere y abonando la cantidad que ésta le indicó adeudaba por tal concepto, por lo que en modo alguno se puede hablar de incumplimiento en el pago de suministros como causa de resolución del contrato.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso y abundando en lo dicho en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

1.- El 20 de diciembre de 2000, Fassbiere, S.L. y Demali Internacional S.L. suscribieron un contrato por cuya virtud Demali se comprometía a vender, con carácter exclusivo, y en el establecimiento indicado en el propio contrato, así como en sus posibles áreas contiguas al aire libre, cerveza de barril de la marca distribuida por Fassbiere con un mínimo anual de 110 hectolitros hasta la compra mínima de 550 hectolitros durante los cinco años fijados pactados para la duración del contrato (cláusulas 3.1 y 5). Conforme a la estipulación 3.5 Demali solo podía servir en el establecimiento a que se refiere el contrato sito en la calle Alfonso I, 27 Local 3 de Zaragoza, las cervezas en botellas y/o latas del fabricante de cervezas, propietario de la exclusividad de imagen del concepto BELGIAN BEER CAFÉ INTERBREW, y otras que se detallan en el Anexo número 1, siempre que las mismas sean adquiridas de forma exclusiva a Fassbiere o al distribuidor que designe en cada momento Fassbiere.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula 1, Fassbiere entregó a Demali la suma de 18.700 euros IVA incluido, en concepto de anticipo a cuenta de las bonificaciones que por consumo de cerveza de barril de las marcas distribuidas por Fassbiere S.L. le pudieran corresponder al aplicar la bonificación de 0,34%, IVA incluido, por cada litro de cerveza de barril y botellas de las marcas Stella Artois, Leffe, Hoegaarden y Belle Vue que haya comprado y pagado a Fassbiere.

En la cláusula 8.1 se pactó que «Ante cualquier incumplimiento de algunas de las cláusulas contractuales por parte del CLIENTE (Demali), especialmente la compra de cerveza ajena o el impago de suministros, FASSBIERE podrá rescindir el contrato, debiendo el cliente devolver a FASSBIERE la totalidad de la Bonificación Anticipada. En este caso FASSBIERE no reconoce ninguna bonificación al cliente. Además el CLIENTE deberá indemnizar a FASSBIERE con la cantidad de (SESENTA Y CINCO EUROS) 65,--€ por cada hectolitro no comprado a FASSBIERE y sujeto a la compra mínima total establecida en la cláusula 3 párrafo 1 ».

2.- El 14 de febrero de 2002 (folio 24), DEMALI remitió carta a FASSBIERE en la que le notificaba su intención de rescindir el contrato de 20 de diciembre de 2000 y le solicitaba la preparara la liquidación del importe pendiente de amortizar, de la cantidad que les anticiparon a cuenta de bonificaciones por el consumo de cervezas, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 1 , todo ello basándose en el conocimiento de que FASSBIERE iba a dejar de ser distribuidor del grupo INTERBREW con la consiguiente imposibilidad de cumplir su obligación de suministro derivada del contrato expresado que las partes denominaron de "Pago anticipado de Bonificación y de Suministro de Bebidas en Exclusiva".

Desde el 1 de enero de 2002, Interbrew Belgium S.A. dejó de suministrar a Fassbiere sus productos para su distribución en España, así resulta del documento unido al folio 65 de los autos recocido por la testigo Doña Virginia y del documento presentado por la propia parte actora y apelante unido a los folios 156 a 160. Este hecho también lo ha reconocido el que fuera Director Comercial de Fassbiere en la prueba testifical.

3.- El 19 de febrero de 2002, Fassbiere respondió a la misiva de Demali con otra en la que rechazaba la rescisión del contrato y tras mantener una peculiar interpretación del mismo le reconocía que Interbrew estaba incumpliendo los acuerdos de suministros y le comunicaba que estaban dispuestos a aceptar acuerdos complementarios por los que Demali aceptara consumir otros productos pertenecientes a su amplia gama y asimismo suministrados por ella, con el compromiso de aplicar las mismas condiciones de precio y pago, señalando en el último inciso del párrafo cuarto «Rogamos, en el caso de que sea de su interés el cambio de producto, se pongan en contracto con nuestro departamento comercial, para estudiar la forma más conveniente de realizar un cambio». Concluyendo con un párrafo quinto del siguiente tenor: «En defensa de nuestros intereses, pero también en defensa de la marcas que comercializa Interbrew, no nos es posible aceptar la rescisión del contrato propuesta por Uds., ya que en su caso, y debido a que está pendiente una resolución judicial sobre la actuación de Interbrew, pondríamos con nuestra aceptación de la rescisión propuesta por Udes., causar un perjuicio a las marcas comercializadas por nosotros», añadiendo a continuación lo siguiente: «Por otro lado, para su tranquilidad y aunque fuese de forma temporal, en aplicación de la cláusula 9 de Suministro y Fuerza mayor del mencionado contrato, estamos dispuestos a aceptar que Udes. nos compren productos similares o sustitutivos», reiterando la no aceptación de la propuesta de rescisión de contrato.

Por último, les reflejaban su extracto de cuenta al día de hoy (esto es a la fecha en que la carta está datada -el 19 de febrero de 2002- ), con indicación de que estaban vencidas facturas por importe de 4.392,20 euros. Esta cantidad fue abonada por Demali mediante transferencia bancaria de 10 de abril de 2002 (folio 66).

4.- Mediante carta de 10 de mayo de 2002 (folio 43), FASSBIERE comunicó a DEMALI su voluntad de rescindir el contrato de 20 de diciembre de 2000 argumentando como motivo los siguientes incumplimientos por parte de ésta: 1) incumplimiento del suministro en exclusiva. 2) incumplimiento repetido de pago y 3) falta de compra mínima en el año 2001 y falta de compra desde febrero de 2002. En su consecuencia, le reclamaba que en el plazo de una semana le hiciera efectiva la suma de 58.577,65 euros comprensiva de los siguientes conceptos: 1.934,50 deuda pendiente por suministros; 8.400 euros por devolución de envases; 18.700 euros por devolución de la cantidad adelantada y 29.543,15 euros por incumplimiento. Le advertía de la ejecución del aval lo que efectivamente llevó a cabo de ahí que en la demanda se reclame la suma de 31.171,50 euros que corresponden a daños y perjuicios (29.237 €) y a deuda de suministro (1.934,50 €).

Esta misiva fue respondida por la 22 de mayo de 2002 en la que Demali comunicaba a Fassbiere a través de su letrado lo siguiente: 1) inexistencia de deuda alguna por razón de suministros, puesto que se encuentran satisfechos en su totalidad. 2) la restitución de la totalidad de los envases. 3) que no estaban bien hechas las cuentas respecto a la devolución de la cantidad adelantada y 4) que no había habido ningún incumplimiento por parte de Demali sino más bien por parte de Fassbiere, puesto que llegó un momento en que no pudo servir el género al que se comprometió (folio 67).

TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos, deben desestimarse los motivos en los que el recurso se sustenta. En efecto, denunciado que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, lo que debe ser completado por lo que hace a la prueba testifical, en el sentido de que la misma es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 376 LEC .

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.

CUARTO.- Teniendo en cuenta la expresada doctrina y examinada la prueba documental así como las de interrogatorio de parte y testifical con el visionado del CD que documenta el juicio, la primera reflexión que podemos hacer es que ninguna razón sólida expresa el apelante para oponerse a la valoración conjunta que de la mencionada prueba se realiza por la Juzgadora en la sentencia apelada, concretamente en el Fundamento de Derecho Cuarto que recoge los elementos de juicio que le han conducido a la desestimación de la demanda principal. La sentencia tras examinar el contrato y la conducta observada por las partes en litigio y, además, teniendo en cuenta que el contrato entre Interbrew y Fassbiere había terminado con efecto de 1 de enero de 2002 y que a partir de esa fecha la primera había dejado de suministrar a la segunda sus productos para su distribución en España, concluye que ello suponía la frustración de la legítimas expectativas de la demandada, ajena a las relaciones existentes entre las mercantiles anteriormente mencionadas, y por ello declara procedente la resolución contractual que en fecha 14 de febrero de 2002 llevó a cabo Demali, resolución que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, no se sustenta en la falta de cumplimiento del suministro sino precisamente en la imposibilidad de hacerlo en razón a que Interbrew iba a dejar de suministrar sus productos a Fassbiere, hecho que efectivamente se materializó a partir del 1 de enero de 2002, razonando debidamente la falta de incumplimiento previo por Demali, rechazando, con acierto, cada una de la causas resolutorias que por la apelante se imputaron a la misma. Desde luego, no puede acogerse que la sentencia incurra en error por no haber considerado probado que para mantener el cumplimiento de contrato, Fassbiere, a partir de enero de 2002, adquiría la cerveza de barril perteneciente al grupo Belgian Beer Café en el mercado comunitario, cuando lo cierto es que tal hecho no se ha probado en las actuaciones, pues a tal fin es manifiestamente insuficiente lo declarado tanto por su legal representante como por quien fuera su Director Comercial en la prueba testifical,sobre meras posibilidades de adquirir esas marcas de cervezas en el mercado comunitario, estando totalmente improbado en autos que tales compras se hicieran en las fechas en que Interbrew había dejado de suministrar a Fassbiere sus productos para distribuirlos en España, frustrando así las legítimas expectativas de Demali surgidas del contrato suscrito con Fassbiere. Tampoco puede mantenerse que Demali haya incumplido por el reiterado impago de suministros, cuando lo cierto es que la deuda por tal concepto alcanza la suma de 1.934,50 euros y ello, como bien se dice en la sentencia, porque fue abonada con puntualidad la suma reclamada el 19 de febrero de 2002 y dado que, añadimos nosotros, se creó una situación confusa en los términos en que se procedió a la liquidación por suministros, confusión que en modo alguno aclaró la apelante a la vista de la carta que le remitió la apelada el 22 de mayo de 2002 como respuesta a la suya del día 10 del mismo mes y año. Por todo ello el impago de dos facturas por el importe antedicho, sin previa reclamación anterior, no puede determinar la aplicación de la estipulación 8.1 del contrato en los términos pretendidos por la apelante.

En resumen, tras el examen de las actuaciones no podemos sino asumir y dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y especialmente el cuarto y el quinto, siendo evidente que no se ha producido el pretendido error de valoración de prueba, ni la equivocada conclusión, en contra del parecer de la apelante, que no puede pretender que una valoración de la prueba acomodada a sus conveniencias prevalezca sobre la verificada por la Juzgadora de Instancia, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que, insistimos, son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado. Debe por tanto desestimarse el recurso.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso condenado a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FASSBIERE S.L. contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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