Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Civil Nº 301/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 304/2008 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 301/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100297

Resumen:

Encabezamiento

2

Rollo 304/08

Rollo nº 000304/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 301

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Verbal - 001109/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA entre partes; de

una como demandante - apelante/s Jose Carlos dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTORIA CATALA FERRER y

representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS AZNAR GOMEZ, y de otra como demandado, - apelado/s IBERDROLA

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. LUISA SEMPERE

MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA , con fecha 15 de noviembre de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por Jose Carlos contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. y absuelvo a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de mayo de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia que desestima la demandad formulada por el actor recurre el mismo insistiendo en la responsabilidad de la mercantil demandada en el corte del suministro de energía eléctrica que la causó daños en su negocio de panadería. A ello se opone la mercantil demandada apelada que defiende la tesis de la sentencia, de intervención de concurrencia de "una causa extraña e ininputable" a la misma.

SEGUNDO.- Hechos probados. Tras un nuevo examen de la prueba practicada y de la conclusión jurídica de la sentencia de instancia este Tribunal considera que asiste razón al actor apelante en la imputación de responsabilidad a la demandada, acogiendo su recurso. Para ello, en primer lugar deberemos partir de la fijación de los siguientes hechos probados:

1º.- El actor Sr. Jose Carlos es titular de un negocio de panadería dedicado a la fabricación de pan y bollería ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bajo en la ciudad de Valencia.

2º.- Tiene concertado con la mercantil demandada "Iberdrola, Distribución Eléctrica S.A." contrato de suministro de energía eléctrica nº 147984350.

3º.- Dicho suministro se vio cortado o suprimido desde las 21 horas del día 28-3-2007 hasta las 6:10 horas del día siguiente.

4º.- Por tal motivo se vio afectada su producción causándole perdidas en el género y en le negocio valoradas en 2.031 euros.

5º.- En fechas anteriores ya se habían producido en la zona cortes de energía de las que fue avisada la demandada. En concreto el día 24 de marzo a las 20:21 horas y el día 25 a las 3:19 horas.

6º.- Iberdrola se había dirigido en fecha en fecha 26 de marzo a la compañía Emivasa, encargada del suministro de agua potable del Ayuntamiento de Valencia para comunicarles la posible existencia de una fuga en la red de abastecimiento, y ello al apreciar la presencia de agua sobre unos cables de Iberdrola situados en una zanja existente a la altura de la DIRECCION000 nº NUM001.

7º.- Emivasa efectuó una cala de comprobación en la misma fecha frente al nº 10 de la citada calle no detectando ninguna avería. En fecha 29 de marzo Emivasa tomó muestras del agua existente en la zanja abierta por Iberdrola y en fecha 2 de abril emitió informe que refería que las muestras se correspondían con aguas residuales probablemente de una fuga de algún desagüe (documentos aportados por la propia demandada).

8º.- Iberdrola remitió en fecha 4 de abril al Servicio de Coordinación de Obras en Vía Pública del Ayuntamiento de Valencia un escrito en el que le comunicaba que con motivo en la reiteración de la avería de sus instalaciones en la DIRECCION000 junto al nº NUM001 producidas los días 24 de enero y 25 de marzo y en la información facilitada por Aguas de valencia y por el Ciclo Integral del Agua, de que se trataba de aguas residuales le instaba a realizar gestiones para subsanar la deficiencia. Similar escrito dirigió en fecha de 5 de abril a Ciclo Integral del Agua del Ayuntamiento de Valencia, añadiendo que les requería para que lo comunicasen a las comunidades de vecinos del nº NUM001 y del nº NUM002 de la citada calle a efectos de que procediesen a subsanar deficiencias.

9º.- Respecto a lo anterior existe expediente en trámite nº 03801-2007-564 en la Oficina Técnica de Control de Conservación de la Edificación (Departamento de Disciplina Urbanística- Sección de Ordenes de Ejecución) del Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO.- Fondo del asunto. La parte actora ubica su pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 que establece "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." Y a tal respecto conviene significar que, la actividad de explotación de energía eléctrica a la que se dedica la entidad mercantil demandada es de las que, por efecto de la propia peligrosidad que le es inherente, crea un evidente riesgo muy superior a lo que pueda considerarse como estándar medio, por ello este Tribunal, desde la perspectiva que ofrecen los hechos que considera probados y de los que no se han acreditado pese a su facilidad o posibilidad probatoria, no acepta las conclusiones jurídicas de la resolución recurrida y, en consecuencia, debe estimar el presente recurso por entender que la doctrina jurisprudencial relativa a la inversión de la carga de la prueba y al acogimiento de la llamada teoría del riesgo son de aplicación al supuesto de autos ya que resulta sobradamente conocido que la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando jurisprudencialmente en los últimos tiempos, a consecuencia del aumento de actividades lícitas e incluso necesarias pero generadoras de riesgo o peligrosas, hacia la tesis según la cual, quien obtiene beneficio de la actividad que entraña riesgo, debe cubrir los posibles daños producidos por esa actividad, es decir, hacia la denominada teoría del riesgo social que no viene a generalizar una suerte de responsabilidad objetiva para quienes crean y aprovechan en su beneficio determinadas situaciones de riesgo sino, únicamente, a establecer la presunción de culpa de éstos, presunción que hace recaer sobre los creadores de riesgo la carga de la prueba de su propia diligencia.

Igualmente en lo que respecta a esa referida diligencia, la propia doctrina jurisprudencial sostiene la aplicación, al ámbito de la responsabilidad extracontractual, del artículo 1104 del Código Civil de modo tal que, en el caso de actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no resulta suficiente una diligencia simple sino la que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, demostración de diligencia que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles y evitables han resultado ineficaces, es decir, que si pese a haberse adoptado todas las medidas necesarias, no se ha evitado que la proximidad del daño se transformase en siniestro (SSTSº 24/9/02 [RJ 20027950]; 29/1/03 [RJ 20031539]; 22/4/03 [RJ 20033866] entre otras);

En el presente caso y conforme a la teoría y doctrina expuesta, correspondía a la parte demandada, por inversión de la carga de la prueba, acreditar la intervención de un tercero debidamente determinado e identificado o la fuerza mayor, así como su puntual diligencia en el cumplimiento de cuantas medidas de seguridad le eran exigibles en evitación de daños en las líneas de suministro de electricidad a sus abonados (contratantes), máxime cuando se trata de un servicio básico y esencial, lo cual del examen de la actividad probatoria desplegada y los hechos que han resultado acreditados a través de la misma, revelan que aquélla no ha probado.

Máxime si tenemos en consideración las siguientes normas citadas por ella misma:

- Art. 105.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. "8. En caso de discrepancia entre el distribuidor y el consumidor, o, en su caso el comercializados, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro.

No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga."

- Art. 8 de la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo , por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, al aludir a distintos supuestos de causas de interrupción en el suministro contiene varias definiciones:

"Terceros: Las causadas por personas físicas y jurídicas ajenas a la empresa distribuidora.

En este concepto se incluyen:

Otra empresa distribuidora.

Instalación particular: Incidencias debidas a instalaciones de clientes o de productores en régimen especial.

Acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no, sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista (pala excavadora, vehículo, actos de vandalismo o terrorismo, etc.).

Acciones de huelgas legales.

Fuerza mayor: Incidencias debidas a causas de fuerza mayor, aceptadas como tal por la Administración Competente, entre otras, las decisiones gubernativas o de los Servicios de Protección Civil y los fenómenos atmosféricos extraordinarios que excedan los límites establecidos en el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre personas y bienes (Real Decreto 2022/1986 ). No podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.

Cada una de las causas anteriores vendrá identificada con un Código de la Prueba que hará referencia a la existencia de prueba para la exoneración, en su caso, de las consecuencias del incumplimiento de los índices de calidad."

En efecto, de la prueba practicada solo se desprende la existencia de una fuga de agua residual a la altura del edificio del nº NUM001 de la DIRECCION000, pero no cual sea la causa exacta de ella, ni tampoco que la misma proceda de conducciones de aguas residuales del edifico del nº NUM001 de la citada calle. Tampoco en qué medida técnicamente dicha fuga afectó las conducciones de energía eléctrica que discurren en el subsuelo de la referida calle. La mera comunicación que emite la demandada a Emivasa, empresa municipal de abastecimiento de agua en la ciudad de Valencia, para ponerle de manifiesto la existencia de una fuga de agua, en días anteriores al corte que nos ocupa, no la puede eximir de responsabilidad alguna, como tampoco la constatación de que se trataba de aguas residuales, pues bien pudo desde la advertencia de los primeros cortes de energía en fechas 24 y 25 de marzo indagar ella misma sobre lo acaecido y ponerle remedio. Su conducta posterior, una vez constada una fuga de aguas residuales de ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, tampoco le exime de responsabilidad, pues ello solo ha provocado la incoación de un expediente administrativo contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 de la referida calle, pero no la constatación de que la fuga se debiese y fuese imputable a acción u omisión de la referida Comunidad de Propietarios, que además no ha sido llamada a este procedimiento, lo que haría imposible la declaración expresa de su responsabilidad en los hechos.

La misma conclusión obtendríamos si nos ubicásemos en sede contractual pues el corte de energía producido es un claro incumplimiento de las obligaciones de la demandada para con el actor, abonado suyo.

No existe prueba de que la avería sufrida en la red de suministro de la demandada se debiese a un tercero con la eficacia probatoria requerida a una mercantil que sin duda disponía y dispone de amplios y sobrados medios técnicos para ello, ya que la pericial aportada nada concluye sobre lo que nos interesa, tampoco se ha acreditado la existencia de fuerza mayor, pues esta circunstancia de exoneración exige que traiga causa en un hecho imprevisto o que previsto fuera inevitable, pero debe ser probado por aquél que la alega. Desde un punto de vista muy general no puede desconocerse que una inundación por aguas residuales intensa, pueda constituirse en causa de fuerza mayor que origine un corte de suministros (gas, teléfono, electricidad, etc.), mas no es suficiente la constatación de la existencia de aguas residuales para ello, ya que habría que acreditar su intensidad y cómo afectaba a la línea eléctrica, y nada de eso se ha hecho, limitándose la parte demandada a negar su responsabilidad y a presentar los documentos a que antes aludimos, así como a presentar a su legal representante, para negarla , pruebas que a todas luces son insuficientes y no sirven para aclarar las cuestiones que se han planteado. Además de ello, también resultaría preocupante, que la existencia de aguas residuales pueda provocar el corte del suministro de energía eléctrica, ya que ello indica que las instalaciones de la demandada no debían estar suficientemente protegidas.

Por ello, tanto si nos ubicamos en la estricta sede del CC como de las normas administrativas citadas, la conclusión es necesariamente la falta de prueba de la intervención de un tercero o la presencia de un supuesto de fuerza mayor, añadiendo que en todo caso a nivel administrativo no se ha producido por parte de la "Administración competente" decisión o resolución de algún tipo acerca de la calificación que en esta vía administrativa pueda darse respecto de la intervención de un tercero o de la fuerza mayor.

Por todo ello concluimos en la necesidad de estimar la demandada y revocar la sentencia dictada.

CUARTO.- Indemnización. En cuanto al importe de los daños, estimamos plenamente acreditada la procedencia de la cantidad reclamada por el actor, en base al informe pericial aportado, no desvirtuado por prueba en contra de la demandada, importe que es además moderado. En el se incluyen los productos que fabricaba el demandado, todos ellos los habituales en este tipo de establecimientos ( panes, bocadillos, ensaimadas, croissants, pepitos, pasteles, etc.) en una cantidad y precio moderada, así como una pequeña cantidad por hors extras de fabricación, reparto y despacho que se entienden justificadas. La indemnización deberá ascender a la cantidad de 2.031 euros, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- Costas. El anterior pronunciamiento implica, asimismo, la necesidad de imponer a la parte demandada, conforme el artículo 394.1 de la Lec , las costas devengadas en la instancia al estimarse íntegramente la demanda, y de no hacer especial mención de las devengadas en esta alzada según el artículo 398.1 del mismo texto legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por Jose Carlos contra la sentencia de instancia de fecha 15 de noviembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de:

1º.- Estimar la demanda formulada por Jose Carlos contra la entidad demandada Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU., y condenar a ésta a que abone al actor la cantidad de de 2.031 euros, así como los intereses legales desde la fecha de esta sentencia; todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en la primera instancia.

2º.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veintiuno de mayo de dos mil ocho .

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