Última revisión
11/09/2009
Sentencia Civil Nº 301/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 269/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 301/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2009
NÚMERO 301
En OVIEDO, a once de Septiembre de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 269/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 1368/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 DE OVIEDO y SUBCOMUNIDAD DE GARAJES, contra CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A. y DON Cornelio , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bernardo Fernández en la representación de autos contra Construcciones Covadonga S.L. y Don Cornelio , debo condenar y condeno a ambos demandados a ejecutar solidariamente las obras procedentes para subsanar los vicios constructivos de los que son responsables, en los términos que se consignan en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, con desestimación de la demanda en el resto, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Septiembre de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió sólo en parte la presente demanda, dirigida a obtener la reparación de diversos vicios y defectos constructivos que presentaría el inmueble sito en los números NUM000 a NUM001 de la PLAZA000 , de esta ciudad de Oviedo. Sólo la actora mostró disconformidad con dicha resolución, interponiendo el presente recurso, que limita a uno solo de los supuestos defectos que fueron rechazados, que afectaría al pavimento de las dos plantas de sótano, destinadas al estacionamiento de vehículos; y, al mismo tiempo, circunscribe esta pretensión a uno solo de los demandados, la Compañía "Constructora Covadonga, S.A.", promotora del inmueble.
SEGUNDO.-. Mas concretamente denuncia la apelante el ruido que emite el pavimento allí existente al paso de los automóviles, como consecuencia del balanceo de las placas o cuadrículas de las que está compuesto, y la presencia de múltiples fisuras y grietas. Sin embargo, aunque quedó acreditado que en algunas zonas de esas plantas de sótano se produce el indicado balanceo cuando por allí transitan vehículos, posiblemente por falta de adherencia al forjado o solado sito bajo el pavimento, no se ha practicado prueba alguna acerca de que el sonido originado por ese movimiento sea intenso, irritante, o simplemente molesto, es decir, que exceda del habitual y asumible que genera la rodadura de automóviles. Nada se preguntó sobre el particular a testigos y a peritos y nada consta en los respectivos informes, a no ser que, efectivamente, tal ruido es perceptible. Todo apunta, por el contrario, a que el mismo carece de relevancia como lo pone de manifiesto que uno de los peritos, el Sr. Serafin , ni siquiera lo hubiera advertido, que otro, el designado judicialmente, le niegue trascendencia a la hora de poder calificarlo como defecto, o que, en fin, en la pericial practicada a instancias de la actora sólo se aluda a él, mas que como defecto en sí mismo, como síntoma revelador de la falta de adherencia de las placas, que, a su juicio, provocaría la fisuración del pavimento. De hecho en el escrito de demanda ni siquiera se menciona ese ruido como una de las deficiencias que hayan de ser objeto de subsanación, aludiendo, en cuanto a este elemento, a otros defectos distintos como grietas, ejecución incorrecta de juntas y falta de planeidad.
Debe destacarse, por otro lado, que el perito designado judicialmente se mostró tajante y convincente al afirmar que el indicado balanceo, aunque inusual, carece de relevancia funcional, no pudiendo considerarlo defecto en tanto no tiene repercusión alguna en el pavimento del garaje, que mantiene idénticas prestaciones a aquéllas con las que fue ejecutado. Añadió que no cabía vincular a este hecho la presencia de fisuras pues el pavimento es elástico y las fisuras sólo aparecen en una planta cuando el balanceo se produce en ambas. Razonamientos lógicos que no fueron desvirtuados por la pericia llevada a cabo a instancias de la actora.
Por último, en cuanto a las fisuras que presenta el pavimento, sólo consta una de cierta importancia aunque de escasas dimensiones, pero que al situarse en el lugar donde se efectuó una calicata por los peritos designados por la actora, se desconoce si se trata de un vicio preexistente o derivado de esa actuación, lo que impide imputarlo a la demandada. El perito judicial sólo observó otras dos fisuras en la segunda planta de sótano, negándoles la categoría de defecto. El designado por la demandada igualmente matizó en su informe que no observaba defecto alguno en este sentido y que las fisuras superficiales que detectó se debían a las retracciones del material utilizado. Ambos insistieron en que había sido ejecutado correctamente, especialmente el primero, que destacó que el resultado alcanzado era óptimo. Sólo la pericial practicada a instancia de la actora puso mayor énfasis en la presencia de tales fisuras pero, sin embargo, no concreta, ni siquiera de modo aproximado, cual sea su número; el propio informe matiza que sólo comprueba su existencia tras "observar minuciosamente la zona" (pág. 13) y las fotografías incorporadas al mismo únicamente revelan unas pocas fisuraciones de mínima profundidad, -aparte la que aparece en el lugar donde se realizó la cata-, que la única relevancia que podría concedérsele sería estética si no fuera porque el lugar y el destino del espacio donde se localizan (ya se ha dicho que es lugar destinado al estacionamiento y tránsito de vehículos) resulta a todas luces incompatible con esa apreciación.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del presente recurso. Debe recordarse que, conforme al sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era la demandante quien debía acreditar cumplidamente la existencia de los defectos que denuncia, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, lo que no hizo como se ha visto. Circunstancia que impide el éxito de la acción ejercitada respecto de este punto, ya se acuda a la normativa que regula los vicios en la construcción (art. 1591 del Código Civil y Ley de Ordenación de la Edificación), ya a la normativa general sobre cumplimiento del contrato de compraventa. Y, al desestimarse, determina necesariamente el rechazo de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran originarse por la reparación de tales defectos, tal y como debe entenderse que ya hizo la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre este particular.
CUARTO.- No obstante lo anterior, las dudas de hecho que ofrece la existencia de ciertas anomalías, que el propio perito judicial calificó de inusuales, como el repetido balanceo, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de las costas causadas en esta segunda instancia conforme permite el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 DE OVIEDO y SUBCOMUNIDAD DE GARAJES contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

