Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Civil Nº 301/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 494/2008 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 301/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100256

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 494/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 193/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 301

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 193/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Gavà, a instancia de Dª. Carolina , contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, S.A., absorbida por CASER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador en representación de Dª. Carolina , contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF S.A. (actualmente CASER), y en consecuencia la condeno al pago de la suma de 5.345,06 euros, más intereses legales del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente hasta la consignación con la salvedad establecida en el fundamento derecho tercero; todo ello sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización por los daños personales sufridos en un accidente de tráfico en base a la responsabilidad extracontractual y responsabilidad civil a cargo del seguro obligatorio. Se opuso la aseguradora demandada respecto a los días y secuelas derivadas del accidente, alegando pluspetición. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora solicitando prueba que fue denegada en la alzada.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se centra en los días de incapacidad temporal. La parte apelante fijó los días de incapacidad temporal en 90, mientras que la sentencia fijó la indemnización por incapacidad temporal en 60 días. No es objeto de debate la fijación cuantitativa por día 42'94 euros ni la aplicación del factor corrector del 10%, conceptos coherentes con al Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que fija el baremo para las indemnizaciones por daños personales para el año 2002. La apelante apoyó su pretensión en el informe pericial del Dr. Vicente (folios 266 y ss) de fecha 5- 3-2007. De contrario se apoya en otro informe pericial (folios 317 y ss) de 8-6-2007, en el mismo se hace constar, a parte de los informes médicos aportados, las visitas realizadas a la lesionada a lo largo del año 2002, así como los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense en el procedimiento penal que fijó en 60 días impeditivos para la curación de las lesiones (folio 332).

Todo ello dado el carácter de imparcialidad del Forense, así como el seguimiento e inmediación con los hechos que se enjuician, implica mantener la valoración del Juez de instancia respecto a los días impeditivos para la restauración de las lesiones, pues no existe dato alguno que desvirtue o contradiga las afirmaciones del Médico Forense que en realidad fue el que estuvo en contacto con la lesionada y siguió de forma próxima su evolución curativa. Lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación, confirmando la sentencia respecto a la fijación de los días de incapacidad temporal, cuantificación y factor de corrección.

CUARTO.- Respecto a las secuelas la parte apelante estima que además de la agravatoria de la artrosis previa, debe reconocerse la cervicalgia con irritación braquial. El informe detallado del Médico Forense fija y estima solo como secuela derivada del accidente la agravación de la artrosis previa y ello en base a la presencia de signos de osteoartrosis (espondilos), que implican la existencia previa al traumatismo de una discoartrosis que se vio agravada por el accidente, debiéndose valorar en este sentido la agravación del estado previo y no el síndrome de cervicalgia. Por lo que debe mantenerse el criterio valorativo de la sentencia de instancia.

Idéntico tratamiento debe darse a la secuela pretendida de síndrome depresivo postraumático. La prueba de existencia y nexo causal con el accidente, incumbe a la parte que la alega. De los medios de prueba obrantes en los autos ni se desprende su realidad, ni nexo causal con el accidente. El Médico Forense silencia su existencia y la documental de referencia obrante en autos se limita a hechos puntuales del 2004, 2005, 2007 sin que conste un seguimiento y tratamiento adecuado, una depresión psicológica no se remontan en una visita del psiquiatra.

Respecto a la invalidez permanente, carece de prueba alguna en los autos sobre su existencia y nexo causal con el accidente. La baja en la actividad profesional, no justifica su incapacidad laboral ni para las funciones domésticas, cuya prueba incumbe a la parte apelante. Por demás una secuela degenerativa agravada por un traumatismo no implica una generación causal de incapacidad permanente. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

En cuanto al importe de gastos médicos valorado en 200 euros en base a la factura aportada al folio 287, de fecha 27-11-2002. Es curioso que no conste el abono por la apelante y además se facture con anterioridad a los estudios efectuados. Según los folios 276-278 los estudios se efectuaron el 28-11-2002 con posterioridad a la fecha de su facturación. Lo que lleva a la desestimación de su petición.

QUINTO.- En cuanto a los intereses moratorios. La sentencia de instancia en su fundamento tercero apreció la existencia de mora en base al art. 20.4 LCS . pero fijó el inicio de los mismos desde la fecha del accidente, hasta la consignación de la cantidad que estimó adecuada, (15-6-07 al folio 302). Ciertamente a tenor de la disposición adicional del TR. de la L. Responsabilidad Civil la aseguradora incurre en mora si no consigna la cantidad dentro de los tres meses desde la producción del siniestro o el importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro (art. 20.2º.4º LCS ).

La aseguradora no consignó dentro de dichos plazos, pero finada la vía penal e iniciadas las actuaciones civiles la aseguradora consignó la cantidad que estimó adecuada 4.424'27 euros, con anterioridad a la contestación a la demanda. Por lo que a tenor del art. 20.7º LCS en relación con el art. 1176 Cc. el día final del cómputo debe fijarse a la fecha de la consignación respecto a la cantidad ofertada; devengando el resto los intereses moratorios hasta su total pago. Lo que lleva a la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial del recurso procede su no imposición a tenor del art. 398.2 ; 394.2 LEC.

SÉPTIMO.- Respecto a la infracción de normas procesales y práctica de prueba en la alzada, ya fue resuelto por este Tribunal en el recurso. Por lo que se mantiene lo ya acordado, no dando lugar a la práctica de prueba.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina contra la sentencia dictada el 21-enero-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Gavà en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que los intereses moratorios por el resto de la cantidad debida y no consignada, se devengarán desde la fecha del accidente hasta su total pago; se confirma la sentencia en los demás extremos; sin costas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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