Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 301/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 177/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 301/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100676
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19857
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00301/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 177/2009, en los que aparece como parte apelante REHABILITACIONES RASER, S.L., representada por el procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ESCORIAL PINELA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad por ejecución de obra, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. MARÍA DEL CARMEN ESCORIAL PINEDA, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte REHABILITACIONES RASER, S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La contratista demandante, Rehabilitación Raser S.L., ejercita frente a la dueña de la obra, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, acción de reclamación de la parte del precio pendiente de pago correspondiente a la obra realizada por la primera, objeto del contrato de ejecución de obra suscrito por ambas el 23 de abril de 2007. La cantidad reclamada asciende a 7.434,23 euros más los intereses pactados por las partes en el contrato desde que debió abonarse aquella.
El fundamento de la demanda es el siguiente: el contrato de ejecución de obra se celebró el 23 de abril de 2007, sobre el presupuesto de 21 de marzo de 2007, por importe de 31.070,80 euros más IVA; durante la ejecución de las obras hubo variación de mediciones, en algunos casos a la alta y en otros a la baja y también se ejecutaron partidas fuera de presupuesto, ordenadas por la dirección facultativa y verbalmente admitidas por el representante de la Comunidad de Propietarios, don Juan Manuel ; el 1 de octubre de 2007, la contratista emite factura correspondiente al último pago del presupuesto por importe de 1.703,23 euros, girándose recibo domiciliado a la Comunidad de Propietarios, el cual no fue abonado; finalizadas las obras, a falta de remates, la propiedad no reconoce las obras ejecutadas fuera de presupuesto, ni las variaciones en las mediciones de partidas presupuestadas, decidiendo las partes que sea el técnico nombrado por la propiedad quien informe sobre las obras ejecutadas y sobre las obras pendientes de ejecutar, incluyéndose en éstas los remates pendientes, así como sobre las obras no contratadas pero que deben ejecutarse para que la ITE del edificio sea favorable; el 2 de agosto de 2007, el técnico don Augusto emite certificaciones de las obras aceptadas a la contratista y de las obras que sin estar aceptadas se han ejecutado fuera de presupuesto; la liquidación de las obras ejecutadas es: a) obra presupuestada, 34.160,80 euros; obra ejecutada, 39.189,25 euros; diferencia, 5.029,11 euros; b) obra ejecutada fuera de presupuesto, 1.954,60 euros; c) remates de obra pendientes, 1.252,80 euros; la cantidad adeudada por la Comunidad de Propietarios es 7.434,23 euros: [(recibo no abonado/1.703,32 euros + diferencia de obra ejecutada/5.029,11 euros + obra ejecutada fuera de presupuesto/1.954,60 euros) - remates de obra pendientes/1.252,80 euros]; conforme a la cláusula 20ª del contrato, la cantidad adeudada se incrementa en un 1,5 mensual, en concepto de indemnización por mora.
SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda alegando el incumplimiento de la demandante ("exceptio non adimpleti contractus" según se dice en dicha demanda) con fundamento en lo siguiente:
1.- El contrato se celebró con la demandante para la ejecución de las obras necesarias para superar la Inspección Técnica de Edificios conforme a las reparaciones exigidas por Acta Desfavorable confeccionada por al arquitecto técnico don Augusto y el presupuesto se elaboró y el contrato se celebró a la vista de tales reparaciones; las obras se iniciaron el 1 de mayo de 2007 y la demandante se marchó de la obra en agosto del mismo año sin terminarla; el 24 de julio de 2007, el director facultativo realizó informe sobre el estado de la obra, defectos y reparaciones necesarias para satisfacer lo demandado en la ITE realizada y la demandada sólo reconoce las modificaciones de obra contenidas en el informe, sin afectar al presupuesto; la Comunidad de Propietarios reconoce las certificaciones del arquitecto don Augusto , excepto fachada 1.2, en cuanto certifica 78 ml y no 33,80 presupuestados inicialmente por cuanto se acordó, según la demandante, no variar pese a lo fácil de su comprobación para que no sufriera incremento en precio la comunidad; la liquidación de la obra es como sigue: a) obra presupuestada/34.066,55 euros; b) pagos realizados/32.363,21 euros; c) pendiente de pago el último vencimiento/1.703,32 euros; d) más obras certificadas por el arquitecto/1.954,60 euros; e) cantidad pendiente de abonar por obra ejecutada y reconocida/3.657,92 euros.
2.- La demandante ha incumplido el contrato al existir, según el documento 26 de la contestación a la demanda, obras: 2.1.- Deficientemente realizadas o incompletas: revestimiento de zócalo de la fachada trasera y lateral derecha (coste de reparación, sin IVA: picado de revestimientos 184 euros + revestimiento 966 euros); bordillo de acerado realizado en fachada trasera y lateral (coste de reparación, sin IVA: picado del remate o bordillo con retirada de escombros a vertedero, 69 euros); remate de impermeabilización sobre cornisa perimetral de fachadas y patios (coste de reparación, sin IVA: alquiler de máquina, 2.975 euros; suministro y colocación de chapa, recogiendo el encuentro entre la lámina asfáltica y el peto en el perímetro del edificio, 2.109 euros); tuberías de gas, enrejados y elementos como tendederos (coste de reparación, sin IVA: pintura de tuberías y andamiaje, 1.440 euros); goterón de chapa metálica en canto de voladizo de cornisa sobre la entrada de la finca (coste de reparación, sin IVA: suministro y colocación de remate de aluminio, 365 euros). 2.2.- Obras necesarias para completar la subsanación de las deficiencias señaladas en el Acta Desfavorable de la ITE: encuentros de la cubierta (coste de realización: suministro y colocación de chapa de zinc en el perímetro del encuentro de la cubrición de chapa de la cubierta, 2.736 euros); goteras en dos de las viviendas de la tercera planta (coste de realización: conexiones a bajantes desde los dos canalones de la cubierta y montaje de castillete de andamio tubular, 2.700 euros).
3.- La demandante ha incumplido el plazo pactado de ejecución (doce meses) y según la estipulación tercera del contrato debe sufrir una penalización mensual del 2% sobre el importe total de la obra.
TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditado el consentimiento de la demandada, a través de quien la representaba, a las obras realmente ejecutadas por la contratista actora, y que la diferencia entre la obra presupuestada (34.160,14 euros) y la obra ejecutada (39.180,25 euros) está en el apartado 1.2, en cuanto que lo presupuestado fue 4.394 euros y lo ejecutado 10.140 euros, diferencia acordada verbalmente por la contratista y el representante de la Comunidad de Propietarios en la obra, don Juan Manuel , anterior presidente de la última que actuó como tal representante de la comunidad en la obra incluso cuando dejó de ser presidente, por lo que, a los efectos del artículo 1.593 del Código civil , la demandada viene obligada al pago de aquella diferencia entre la obra ejecutada y la presupuestada en la cantidad certificada por el arquitecto técnico de la obra; y razona: la demandada vendría obligada a abonar a la actora, en principio, la suma de 8.687,03 euros, desglosados en: 1.703,32 euros/importe de la factura de 1 de octubre de 2007; 5.029,11 euros/diferencia entre la obra presupuestada y la obra ejecutada y certificada por el arquitecto técnico don Augusto ; y 1.954,60 euros por obras ejecutadas fuera de presupuesto certificadas por el arquitecto técnico y reconocidas por la demandada; sin embargo, teniendo en cuenta que la excepción opuesta por la demandada es la "exceptio non rite adimpleti contractus" o contrato no cumplido adecuadamente y la doctrina jurisprudencial que estudia tal excepción y sus efectos (reducción del precio), la demandada tendrá derecho a la reducción del precio por los defectos que en relación a las obras por ella ejecutadas se puedan estimar acreditados y que, a la vista de la prueba practicada que valora, deben estimarse probados los defectos que se relacionan en el documento 26 de la contestación a la demanda, constatados tras visita efectuada por el arquitecto técnico don Augusto el 23 de mayo de 2008, y que son las señaladas como realizadas de manera deficiente o incompletas y valoradas en: 184 euros, 966 euros, 69 euros, 2.975 euros, 2.109 euros, 1.440 euros y 365 euros (total/8.108 euros, más 16% de IVA, esto es, 1.297,28 euros de IVA/9.405,28 euros); y, como los defectos respecto de las obras ejecutadas por la actora superan las cantidades adeudadas por la demandada, la demanda debe ser desestimada en su integridad, sin que proceda resolver sobre las restantes cuestiones alegadas en la contestación a la demanda en cuanto no se ha formulado reconvención (se refiere a las alegaciones de inejecución de obras no previstas en el presupuesto y en el contrato pero necesarias para el fin para el que se celebró el último, cual era, la rehabilitación del edificio según los defectos reseñados en el Acta Desfavorable de la ITE, y de retraso en la ejecución) y la rebaja del precio a que tiene derecho la demandada supera las cantidades adeudadas, aún teniendo por acreditado que la actora tendría derecho a la diferencia entre la obra ejecutada y la presupuestada; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas.
CUARTO.- La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: el arquitecto técnico don Augusto emitió, en julio de 2007, documento en el que relacionaba cuatro partidas de obra pendientes de realizar o terminar valorándolas en 1.252,80 euros y tras la presentación de la demanda, el mismo técnico emite informe, a instancia de la demandada, en el que relaciona las mismas cuatro unidades de obra deficientemente ejecutadas o incompletas valorándolas de modo diferente y añadiendo una nueva, concretamente, "goterón de chapa metálico en canto de voladizo de cornisa, sobre la entrada de la finca; falta un trozo de chapa en la esquina que debería ser corregido", de modo que lo que en el mes de julio de 2007 ascendía a 1.252,80 euros, en mayo de 2008 asciende a 8.108 euros más IVA; nueva valoración que no puede ser admitida porque cuando se emite el primer informe la demandante ya no tenía medios auxiliares colocados en la obra y ello suponía que para hacer los remates pendientes tendría que servirse de nuevos medios auxiliares, al igual que cualquier nueva empresa que hiciera los remates, luego no es justificación que la nueva valoración se haga con la idea de que va a ser otra empresa la que ejecute los remates; y, respecto de las cinco partidas, da las razones impugnatorias siguientes: la primera partida reseñada como defectuosa consiste en "revestimiento de zócalo de la fachada trasera y lateral derecha, realizada con mortero de cemento y la tirolesa de grano de arena, en lugar de la tradicional gravilla; debe ser picado superficialmente para eliminar el árido suelto y volver a revestir bien con una tirolesa de grava o bien con un revestimiento monocapa, que es como puedo comprobar en el contrato que suscribieron la contrata y la propiedad, estaba previsto inicialmente" y dicha partida fue objeto de variación de común acuerdo con don Juan Manuel , representante de la comunidad en las obras, y si lo ejecutado no parece idóneo al arquitecto técnico y se tiene que ejecutar de otra forma, será la comunidad de propietarios y no la demandante quien deba realizar tales obras y, además, en el primer certificado se valora la partida, referida únicamente a la tirolesa, en 414 euros, siendo esta cantidad la que debe computarse, ya que a la demandante corresponde subsanar las reparaciones de lo ejecutado y no ejecutar obras que no ha ejecutado, ni cobrado; la segunda partida relacionada como defectuosa, consistente en "bordillo de acerado realizado en fachada trasera y lateral; el remate del solado de acera que se ha realizado ya está agrietado y desprendido; en este caso o bien se coloca un bordillo prefabricado o bien se elimina este bordillo realizado con mortero, dejando que la misma baldosa sea el remate con la capa vegetal del jardín", no se contrató y la demandante ejecutó el bordillo sin coste alguno para la demandada, manifestando aquélla que no era solución adecuada, insistiendo don Juan Manuel en su colocación y a pesar de que lo pretendido era que se retirase lo que se puso por indicación de la propiedad, la demandante aceptó proceder a la retirada del bordillo pero por la valoración dada en el primer informe, esto es, 60 euros; la tercera partida relacionada como defectuosa consistente en "remate de impermeabilización sobre cornisa perimetral de fachadas y patios; se ha colocado sobre la cornisa una tela asfáltica que ha sido soldada tal cual a peto de fábrica de ladrillo cara vista, siendo este un encuentro que en futuro inmediato se despegará y podrá ser un punto de posible filtración; es necesario colocar una pletina de chapa (aluminio, zinc, galvanizada, etc.,) fijada mecánicamente al paramento y que recoja el encuentro entre la tela y el ladrillo, sellando posteriormente el borde superior con una masilla adecuada", se ejecutó tal y como había sido contratada, si bien la misma fue igualmente variada, como declaró don Juan Manuel y las filtraciones se dicen posibles en el futuro, no constando como producidas en el segundo informe y, pesar de ello, la demandante aceptó el remate, pese a que no lo tenía contratado, pero siempre por la valoración del primer informe, es decir, 546 euros; la cuarta partida relacionada como defectuosa consiste en "las tuberías de gas, enrejados y elementos como tendederos se han debido manchar de mortero y pintura durante las obras; es conveniente eliminar los restos de morteros y pintarlos", de modo que no se afirma que las manchas sean de las obras ejecutadas por la demandante y en el primer informe se valoran las manchas percibidas en 60 euros, careciendo de lógica que en el segundo informe se valoren en 1.440 euros, reconociendo la demandante únicamente la partida de 60 euros; la quinta partida relacionada como defectuosa consiste en "goterón de chapa metálico en canto de voladizo de cornisa, sobre la entrada de la finca; falta un trozo de chapa en esquina que debería ser corregido" y el voladizo se hizo consensuado con don Juan Manuel , que entendió que era la mejor forma de hacerlo e, incluso, se hicieron remates de la chapa metálica a la finalización de las obras para un mejor funcionamiento de la misma y resulta sorprendente que si ese goterón se puso igual en toda la cornisa, sólo se encuentre defectuoso en un punto concreto, por lo que no se puede admitir su reparación; por último, los remates pendientes carecen de envergadura y no pueden justificar el impago de las cantidades adeudadas por la demandada a la demandante.
QUINTO.- La explicación dada en el acto del juicio por el perito don Augusto sobre la diferencia existente entre el primer y segundo informe respecto de las deficiencias, solución constructiva reparadora y valoración del coste de la reparación fue clara y contundente: actuó en las obras, primero, como contratado por la Comunidad de Propietarios para expedir el certificado de la ITE, que resultó con Acta Desfavorable, después, para expedir el certificado de idoneidad y evaluar si el edificio estaba en condiciones, tras la ejecución de la obra, y si se habían solventado los defectos que determinaron el Acta Desfavorable y para ver si concordaban las unidades de obra con lo contratado con la demandante; fue llamado para evaluar las obras hechas, lo que faltaba conforme al contrato, los remates pendientes de la obra ejecutada y una serie de obras que debían ejecutarse y que no estaban contratadas a la demandante, es decir, lo que faltaba para poder resultar favorable la ITE; el informe emitido en mayo de 2008 (documento 26 de la contestación a la demanda) se hace por él porque la comunidad de propietarios le pide informe de lo que se necesita hacer, en ese momento, para solventar la ITE desfavorable y su valoración; en este informe de mayo de 2008, hizo la valoración de los defectos teniendo en cuenta que la reparación iba a ejecutarse por otra empresa con elementos o medios auxiliares para poder solventar la ITE, pero, al mismo tiempo, utilizó, en lo que fue posible, precios de la demandante del año anterior; en el primer informe, emitido el 24 de julio de 2007 (documentos 5, 6, 7 de la demanda y 2 de la contestación a la demanda), no tuvo en cuenta la falta de medios auxiliares, considerando la reparación como continuación de la obra por la demandante.
Es evidente que la demandada tiene derecho a que se reduzca el precio de la obra ejecutada por la demandante en la misma cantidad que debe asumir como coste de la reparación de lo mal ejecutado por la última y el coste de esa reparación abarca no solamente los materiales y mano de obra, sino también los medios auxiliares (andamiaje y demás tenidos en cuenta por don Augusto en el segundo informe), toda vez que la reparación va a ejecutarse por tercera empresa.
SEXTO.- Las diferencias entre el primer y segundo informe relativas al defecto en sí mismo considerado y a la solución reparadora fueron igualmente explicadas por don Augusto .
La partida relativa a "revestimiento de zócalo de la fachada trasera y lateral derecha, realizada con mortero de cemento y la tirolesa de grano de arena, en lugar de la tradicional gravilla; debe ser picado superficialmente para eliminar el árido suelto y volver a revestir bien con una tirolesa de grava o bien con un revestimiento monocapa, que es como puedo comprobar en el contrato que suscribieron la contrata y la propiedad, estaba previsto inicialmente" se dio por finalizada en el primer informe, excepto en lo relativo a la tirolesa valorado en 414 euros, tratándose la ejecutada, según refirió don Augusto , de una partida consensuada verbalmente por las partes y no la contratada y si bien en julio de 2007, recién terminada parecía bien ejecutada, en mayo de 2008 la arenilla y tirolesa había desaparecido prácticamente y debía hacerse de nuevo porque al año estaba arruinada; en el primer informe no se valora la necesidad de ejecutar de nuevo la partida sino si lo ejecutado es conforme con lo contratado con la demandante y en el segundo se valora la necesidad de ejecutar nuevamente la partida arruinada, conforme a lo contratado.
La partida ejecutada se arruinó totalmente, luego su reparación estaba a cargo de la demandante y, como quiera que la demandante no ha acreditado que el precio de la nueva ejecución conforme a lo contratado sea superior al precio de la solución ejecutada, antes bien, el precio debe ser el mismo porque el precio total del presupuesto de las obras inicialmente contratadas no varió (sólo hubo ampliación de obra), la demandada tiene derecho a que se reduzca el precio de la obra en el importe a que asciende el coste de la nueva ejecución de la partida conforme a lo contratado, pues, en todo caso, la demandante venía obligada a ejecutar de nuevo la partida, fuera la misma solución ejecutada, pero correctamente, fuera la solución inicialmente contratada.
Es más, la demandante es empresa especializada en la construcción y está acreditado que la partida analizada se arruinó antes de un año, luego era una solución defectuosamente ejecutada y, además, inadecuada, como también sostuvo don Augusto , y aún cuando la persona designada por la demandada como representante de la misma por razón de las obras, don Juan Manuel , concertara con la demandante la modificación de la partida (en realidad se limitaba a dar por bueno lo que decía la contratista como manifestó aquél en el acto del juicio), la demandante, como profesional de la construcción, venía obligada a comunicar a aquél, antes de ejecutar la partida, su inadecuación.
SÉPTIMO.- La demandante ejecutó el bordillo en perímetro de acerado y el mismo se agrietó y desprendió. Resulta indiferente que no estuviera inicialmente contratado porque la demandante lo realizó y retirarlo supone un coste para la demandada que no tiene por qué asumir, sin que, por otra parte, conste que fuera gratuita la colocación del bordillo, ya que, como antes hemos dicho, el precio del presupuesto de las obras inicialmente contratadas no sufrió alteración a pesar de existir variación a la alta y a la baja en las mediciones de obra y, desde luego, el bordillo no se ejecutó a instancia de don Juan Manuel , ya que éste declaró, en el acto del juicio, que expresamente dijo que no lo pusiera, que no era solución, y que la demandante lo colocó. En el informe únicamente se valora el picado del remate o bordillo y la retirada de escombros a vertedero y la demandada tiene derecho a que se reduzca el precio de la obra en el coste de la retirada de un bordillo colocado por la demandante que se agrietó y desprendió inmediatamente.
OCTAVO.- En cuanto al remate de impermeabilización sobre cornisa perimetral de fachadas y patios, el informe emitido en mayo de 2008 por don Augusto reseña: "se ha colocado sobre la cornisa una tela asfáltica que ha sido soldada tal cual a peto de fábrica de ladrillo cara vista, siendo este un encuentro que en el futuro inmediato se despegará y podrá ser un punto de posible filtración; es necesario colocar una pletina de chapa (aluminio, zinc, galvanizada, etc.,) fijada mecánicamente al paramento y que recoja el encuentro entre la tela y el ladrillo, sellando posteriormente el borde superior con una masilla adecuada".
El defecto existe, cual es, la colocación de la tela asfáltica soldada tal cual al peto de fábrica que producirá, con certeza, el primer efecto, a saber, que se despegará el encuentro de forma inmediata y, posiblemente, el segundo efecto, las filtraciones. La demandada tiene derecho a que el precio de las obras ejecutadas por la demandante se reduzca en el importe a que asciende el coste de reparación de la partida, cuyo objeto es reparar el defecto existente para evitar posteriores daños en el edificio (las filtraciones).
NOVENO.- Las manchas en las tuberías de gas, enrejados y elementos como tendederos son mayores que las advertidas en el primer informe pero la diferencia fue explicada por don Augusto en el acto del juicio y tal explicación fue convincente: la primera vez que visitó la obra ejecutada (julio de 2007) sólo se fijó en la primera planta y cuando visitó nuevamente el edificio en mayo de 2008, comprobó la existencia de mortero y pintura en tuberías, enrejados y otros elementos, como tendederos, en partes más altas, de ahí la diferencia de las unidades a pintar de nuevo.
Las manchas existen y la causa es la ejecución de la obra por la demandante. El informe emitido por don Augusto utiliza la expresión "se han debido manchar" porque no ha visto personalmente como se manchan las tuberías, enrejados y tendederos, pero si se ejecuta una obra en la que se utiliza mortero y pintura y aparecen manchados determinados elementos con esos materiales, la causa, salvo prueba en contrario, será aquella ejecución descuidada.
DÉCIMO.- Finalmente, en el goterón de chapa metálico en canto de voladizo de cornisa, sobre la entrada de la finca, falta un trozo de chapa en la esquina que debe ser corregido. El defecto existe, es imputable a la demandante y su reparación estaba a cargo de la última.
UNDÉCIMO.- La sentencia de esta Sala que cita la parte apelante en su escrito de recurso resuelve un supuesto con el que el presente no guarda la más mínima similitud, pues en aquél se declara probado el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista en el contrato y, en el presente, se declara probado el cumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra por la contratista y el derecho que tiene la dueña de la obra a que el precio de la misma se reduzca en el mismo importe a que asciende el coste de la reparación de los defectos imputables a dicha contratista, al resultar aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 y todas las que en ella se citan.
DUODÉCIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rehabilitaciones Raser, S.L., representada por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de los de Madrid (juicio ordinario 174/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

