Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 301/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 283/2008 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 301/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100650

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18757


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00301/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 283/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 724/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 283/2008, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y como apelado Flor , Estanislao , Hermenegildo y Leovigildo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Flor , D. Estanislao , D. Hermenegildo y D. Leovigildo contra Seguros Santa Lucía S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a los actores en su condición de herederos - beneficiarios-, la suma de nueve mil euros (9.000 euros), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses especiales previstos en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Flor , DON Estanislao , DON Hermenegildo y DON Leovigildo , contra "SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS".

Frente a la misma se alza la representación procesal de la compañía aseguradora demandada que articula su recurso alegando, en síntesis, que no concurren los requisitos de la definición de accidente contemplada en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , ya que se desconoce el origen del aneurisma cerebral sufrido por su asegurado Don Victoriano , y que la propia documental aportada por los demandantes acredita que la causa fue interna, no habiéndose probado una situación de "stress o saturación de trabajo".

SEGUNDO: Debe examinarse si la hemorragia intracraneal que causó la muerte a Don Victoriano , se encuentra incluido en la cobertura "seguro de accidentes" de la póliza de seguro combinado de decesos y accidentes suscrito por la parte apelante con el fallecido, tal y como ha entendido la Ilma. Sra. Juzgadora de instancia.

La respuesta debe ser afirmativa por varias razones.

En primer lugar, y como principal, porque dentro de dicha cobertura deberá entenderse comprendido el fallecimiento por accidente laboral, y resulta que la administración de la seguridad social ha calificado precisamente la muerte del tomador como "accidente de trabajo", lo cual bastaría, a juicio de este Tribunal. para considerar cubierto por el seguro el citado siniestro.

Pero es que, además, desde un punto de vista estrictamente civil, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , define como accidente toda lesión corporal que se derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado y que produzca invalidez temporal, permanente o muerte. La doctrina consolidada de los tribunales ha considerado accidente a los efectos de la norma citada, la muerte por hemorragia cerebral cuando proviene de una causa súbita, violenta, externa, y ajena a la intencionalidad del sujeto, excluyéndolo sin embargo cuando se produce por una enfermedad base o previa.

En el presente caso, no consta una patología previa del tomador del seguro, descartable a la vista de amplio historial clínico obrante en autos, y tampoco se ha probado en autos de forma concluyente cuál pudo ser la causa de la rotura de los aneurismas que provocaron el fallecimiento de Don Victoriano , y, por el contrario, está acreditado que el accidente vascular se presentó en forma súbita y brusca, y precisamente cuando se encontraba en su puesto de trabajo como soldador, después de la instalación de un tubo, y que fue de tal intensidad que entró en pérdida súbita de la conciencia seguida de crisis comicial y descerebración, lo que, pese a la asistencia médica inmediata, le produjo un coma profundo y finalmente la muerte pocas horas después.

Igualmente consta, por la declaración testifical del encargado de la empresa para la que trabajaba, que el fallecido estaba sometido a un exceso de trabajo.

En definitiva, ninguna de las pruebas practicadas permite apreciar la existencia de una patología previa del tomador del seguro que operara como causa eficiente y directa del fallecimiento del tomador y asegurado, sino que, por el contrario, apunta a que el fallecimiento se debió a una causa externa, por lo que la calificación como "accidente" efectuada por la sentencia recurrida, debe considerarse plenamente ajustada al resultado probatorio.

TERCERO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS" contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 , recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 724/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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