Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 303/2010 de 02 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a dos de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de Herencia nº 328/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 303/10, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Virginia y DON Luis Carlos , representados por la Procuradora Doña Ana Luisa Bernardo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Carrocera Castaño, y DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección de la Letrado Doña Pilar Álvarez Argüelles, como apelado y demandante DON Amador , representado por la Procuradora Doña Cristina García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alonso Niño.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la propuesta de formación de inventario formulada por el Procurador Sr. Meana en representación de Amador debo acordar y acuerdo que los bienes que deben formar parte del inventario:
- Saldos de 6.431,64 € obrante en la cuenta de Cajastur nº NUM000 ; y de 48.080,97 obrante en la cuenta de Cajastur nº NUM001 que deberán ser restituidos por los herederos que dispusieron de los mismos; en su valor actualizado del modo reseñado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
- Saldo de 11.417,02 € que deberán ser restituidos por el heredero ( Luis Carlos ) que dispuso del mismo en su valor actualizado del modo reseñado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Se imponen a los demandados las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Virginia y Don Luis Carlos y por Don Pedro Jesús , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de primera instancia se alzan los demandados discrepando de la misma en cuanto acordó la inclusión en el inventario de los saldos de 6.431,64 euros y 48.080,97 euros obrantes en su día en las cuentas de la entidad Cajastur nº NUM000 y NUM001 , debidamente actualizadas, así como el saldo de 11.417,02 euros.
Asimismo, los recurrentes Don Luis Carlos y Doña Virginia disienten igualmente de dicha resolución en cuanto no incluyó en el inventario determinados gastos destinados al mantenimiento de la herencia después del fallecimiento de la causante.
SEGUNDO.- En relación con las cuentas de la entidad Cajastur antes mencionadas, señalan los apelantes que no cabe la inclusión íntegra de su saldo, sino únicamente su mitad.
Como sabemos, dichas cuentas figuraban a nombre de la causante Doña Salvadora así como de Don Luis Carlos , hijo de Doña Virginia y sobrino de aquélla.
No se discute en el recurso la línea jurisprudencial puesta de relieve por el Sr. Juez de instancia, conforme a la cuál la referencia a la cotitularidad no implica atribución de la propiedad del saldo. Lo que se afirma es que el actor no ha probado que los depósitos y montante de dichas cuentas se nutrían de dinero propiedad de la fallecida.
Lo cierto es que respecto de la cuenta NUM000 cabe señalar que los ingresos aparecen básicamente integrados por la pensión de Doña Salvadora , así como los intereses generados por la cuenta nº NUM001 , cuenta a plazo fijo, intereses que en todo caso y como se verá corresponderían a la referida causante.
Doña Virginia en su declaración afirmó ser heredera universal del cónyuge de la causante Doña Salvadora , quien en dicho testamento había sido designada usufructuaria universal de aquél, de ahí que debería entenderse que le correspondería a la citada Doña Virginia la mitad de lo obrante en las cuentas en cuanto bien ganancial. Dicho esto, aseveró que había hablado con la causante para que en las referidas cuentas no figurase ella como cotitular sino su hijo Don Luis Carlos , mas también señaló que era Doña Salvadora quien ordenaba las disposiciones, siendo así que tanto ella como su hijo "sacaban y metían" cuando así lo quería Doña Salvadora .
De tales asertos no cabe inferir, a juicio de este Tribunal, y tal y como ya se señaló en su día, que Don Luis Carlos resultara titular del 50 %, sino que al contrario todo apunta a que fuera un mero autorizado. Por otro lado, si como se pretende las cuentas en cuestión también se habían nutrido de ingresos procedentes de aquél, no existe en autos la mínima prueba al respecto.
Tampoco, de otro lado, ha de inferirse necesariamente la ganancialidad de las cuentas, cuando todo apunta a que siempre figuró en ellas como titular Doña Salvadora y en modo alguno su esposo, y tampoco existe el mínimo dato relativo a la liquidación de la sociedad entre Don Florentino y Doña Salvadora ni sobre la partición de la herencia de aquél.
En suma, no se aprecian motivos consistentes para estimar que el Sr. Juez pudo errar en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Pasando ahora a abordar la cuestión en relación con el importe de los 11.417,02 euros, cantidad que fue transferida el 28-1-2.004 desde la cuenta de Doña Salvadora a la de su hermano Don Bernabe , de quien fue causahabiente Don Luis Carlos , la discusión se centra en relación con el concepto en el que fue hecho dicho traspaso, esto es como préstamo, tal y como sostiene el actor y así se recogió en la sentencia, o como mera liberalidad, que es la postura que defienden los recurrentes.
Ante la ausencia de datos relevantes al respecto, no cabe sino inclinarnos por la solución adoptada en la recurrida en base al principio de presunción de onerosidad, si bien el recurrente tiene razón en cuanto señala que la sentencia incurrió en incongruencia cuando dicha cantidad la actualizó aplicando los intereses, ya que ello no fue postulado. En este punto, el recurso debe prosperar.
Finalmente, y en cuanto a la no inclusión de los gastos habida cuenta de su indeterminación, no cabe sino refrendar tal decisión.
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso, ha de conllevar que no proceda expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .), pronunciamiento que ha de extenderse a las de la instancia (art. 394-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña Virginia y Don Luis Carlos y por Don Pedro Jesús frente a la sentencia dictada en fecha quince de marzo de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , la que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al valor actualizado respecto de los 11.417,12 euros.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
