Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 210/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 301/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00301/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09219 41 1 2009 0201132
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000502 /2009
RECURRENTE : PÀVIMENTOS ASIER RUIZ, S.L.
Procurador/a :
Letrado/a : ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ
RECURRIDO/A : HORMIBUR S.L.
Procurador/a :
Letrado/a : MIGUEL ANGEL MONTEJO LABARGA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don MIGUEL CARRERAS MARAÑA, (Presidente) DON JUAN SANCHO FRAILE Y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, ha dictado la
siguiente.
S E N T E N C I A Nº 301
En Burgos, a ocho de Julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000502 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2010, en los que aparece como parte apelante, PAVIMENTOS ASIER RUIZ, S.L., asistida por el Letrado D. ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ, y como parte apelada, HORMIBUR S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, doña Maria JOSE MARTINEZ AMIGO, asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MONTEJO LABARGA. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. VILLAMOR CANTERA, en nombre de la MERCANTIL PAVIMENTOS ASIER RUIZ SL, en autos de juicio cambiario 502/09, condenando a la misma a pagar la suma de 11.020 euros, en concepto de principal más los réditos desde la fecha de vencimiento calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, más los intereses por vencer y costas procesales, fijadas provisionalmente en 26 euros y 3.280 euros ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por las partes por la representación de Pavimentos Asier Ruiz S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8-7-2010 , en que tuvo lugar.
4º En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se desestima por la sentencia de instancia la demanda de oposición del deudor cambiario y se le condena al pago de 11.020 €, en concepto de principal mas los réditos desde la fecha de vencimiento calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, mas los intereses por vencer y costas procesales fijadas provisionalmente en 26 € y 3.280 €, por considerar el tribunal a quo que no cabe en el juicio cambiario la oposición fundada en el contrato cumplido parcial o defectuosamente , y que solo cabe alegar la falta del cumplimiento del contrato subyacente cuando se trata de un incumplimiento total o esencial, de manera que la alegación de incumplimiento irregular o defectuoso es materia ajena al juicio cambiario.
Recurre la actora cambiaria " Pavimentos Asier Ruiz SL" señalando que no ha procedido al abono del pagaré como consecuencia de la deficiente ejecución por la entidad demandada cambiaria " Hornibur SL" de un parte de los trabajos a ella encomendados ( deficiente ejecución que ésta niega rotundamente), y cuyo costo de reparación supera el importe del pagaré que reclama en este procedimiento, por lo que entiende que estimar la ejecución interesada sería incurrir en un enriquecimiento injusto toda vez que no solo ha de analizarse la ejecución total o parcial del trabajo, sino las consecuencias económicas que dicha mala ejecución parcial del mismo supone para ella " Pavimentos Asier Ruiz SL" como liberadora del pagaré objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.- Este mismo Tribunal ya se ha manifestado en ocasiones anteriores ( sentencia de 11 de mayo de 2007 ) que no esta de acuerdo con la tesis de la sentencia apelada que reduce la los motivos de oposición del juicio cambiario, cuando la reclamación se plantea entre los primitivos firmantes de la letra, al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente. En este caso el artículo 67 de la Ley Cambiaria dice que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y el artículo 824.2 de la LEC permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria, y por lo tanto también los derivados de las relaciones personales entre librador y librado, sin que se haga reserva o restricción alguna sobre la cualidad o gravedad que haya de tener el alegado incumplimiento del contrato causal subyacente.
En el anterior sistema de excepciones del juicio ejecutivo fundado en letras de cambio se vino a sostener que solo cabía oponer la excepción de incumplimiento total porque era la que mejor cuadraba con las diversas particularidades de dicho procedimiento de ejecución, además de con las que resultaban de considerarse a la letra de cambio un título abstracto en el que solo cabía que el librado opusiera al librador la falta de provisión de fondos como única cuestión que enlazaba la letra con el contrato que había dado lugar a su libramiento. Se consideraba que no cabía alegar falta de provisión de fondos en un contrato que había sido cumplido aunque de forma parcial o defectuosa, pues en cierta manera seguía existiendo un crédito del librador contra el librado, que es en lo que consiste la provisión.
Sin embargo, derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan solo nos queda el citado artículo 67 que permite al librado oponer al librador la excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la excepción non rite adimpleti contractus, o la de compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución solo por una parte del importe de la letra.
A lo anterior cabe decir que el actual juicio cambiario que sustituye al juicio ejecutivo anterior ya no tiene la condición de juicio sumario, que es el que le atribuye la sentencia apelada, pues a diferencia de lo que disponía el artículo 1479 de la LEC de 1881 sobre la falta de fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ahora el artículo 827.3 señala que "la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente." Por lo tanto, no es solo que algunas cuestiones basadas en las relaciones personales entre deudor y acreedor cambiarios puedan ser alegadas y discutidas en este juicio; es que si no se alegan y se discuten, pudiendo haberse hecho, ya no podrán alegarse en el juicio declarativo posterior. En este sentido se han pronunciado ya varias Audiencias Provinciales, como las de Ávila de 8 de enero de 2003 (/2003) EDJ 2003/112918 , Salamanca de 6 de noviembre de 2003 EDJ 2003/170369 , Tenerife (Sección 1ª) de 24 de noviembre de 2003 (La Ley Juris 955/2004 ) EDJ 2003/191388 , y Asturias (Sección 6ª) de 28 de abril de 2004 (Diario la Ley, 1435/2004 ).
TERCERO.- Ahora bien, si esto es así en línea de principio, y este tribunal se alinea con las Audiencias favorables a la excepción de incumplimiento parcial en el juicio cambiario, también lo es que la oposición fundada en este cumplimiento parcial debe respetar lo que constituye la esencia del juicio cambiario y los motivos por los que el deudor se puede oponer al cumplimiento de su obligación, que no es la del contrato causal subyacente, sino la obligación de pago que documenta o recoge el título, sea este letra de cambio, cheque o pagaré.
También cuando lo que se alega es el incumplimiento total del contrato subyacente, esto se traduce en una simple oposición al pago del título cambiario. Es decir, el deudor no se opone propiamente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato causal subyacente; a lo que se opone es a que el negocio jurídico en que ha consistido el libramiento del título cambiario despliegue todos sus efectos previstos en orden a poder ser compelido el deudor del mismo a pagar su importe.
De manera similar, la excepción de incumplimiento parcial también debe conectarse con el negocio jurídico consistente en la aceptación de una letra o el libramiento de un pagaré. Por eso cuando se alega el incumplimiento parcial del contrato no se está denunciando la falta total de causa del título, pues en ese caso estaríamos ante una oposición fundada en el incumplimiento total y absoluto. Lo que se está diciendo por el contrario es que se reconoce la condición de deudor del pago del efecto, pero solo parcialmente y por una cantidad menor que la recogida en el título. Lo que se viene a decir es que si el deudor hubiera conocido al tiempo del libramiento el grado de cumplimiento del contrato por la parte contraria hubiera aceptado la letra o librado el pagaré por una cantidad inferior a aquella por la que se libró. Pero en este caso le incumbe al deudor no solo probar la falta de cumplimiento del contrato, sino también probar cual hubiera sido la cantidad por la que se hubiera debido librar el título, o en su caso despachar la ejecución.
Como dice la SAP de Huesca de 21 de septiembre de 2005 : "Este Tribunal, en Sentencias de 6 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 2004 , tiene declarado, con relación a los juicios cambiarios seguidos entre quienes son obligados causalmente, que "sí que puede tener entrada la excepción de cumplimiento defectuoso, conocida como exceptio non rite adimpleti contractus, si el ejecutado, pese a las limitaciones propias de los juicios ejecutivos, consigue demostrar la relevancia líquida del incumplimiento parcial; así, como tenemos dicho en las sentencias de 21 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1996, 23 de septiembre de 1997, 19 de febrero de 1998, 15 de marzo de 2001 y 1 de febrero de 2002 , no vemos inconveniente alguno para apreciarla si el ejecutado consigue acreditar la existencia del incumplimiento parcial o defectuoso y el importe que tal incumplimiento supone para proceder al pertinente descuento de la suma reclamada, incorporada de forma líquida en los efectos ejecutados". La mencionada excepción, por tanto, sí es admisible como oposición a la acción ejecutiva cambiaria en los términos anteriormente expuestos pero requiere la determinación del importe líquido a descontar de las cambiales por los defectos constatados en el juicio (...)".
Aplicada la doctrina anterior al supuesto de autos resulta que el deudor ejecutado, aduce la existencia de unos defectos cuya reparación le ha supuesto un importe (11.281,10 €) superior al del pagaré (11.020 €), pero esto lo que le hubiera permitido fundar sería una excepción de falta de cumplimiento total y absoluto, porque la relevancia líquida del incumplimiento es muy superior al importe del título. Lo que no se puede hacer es alegar la falta de cumplimiento parcial del contrato, lo que como hemos dicho presupone la aceptación parcial de la deuda reflejada en el pagaré, si luego resulta que de la falta de cumplimiento de ese contrato resulta una deuda muy superior a la documentada en el título.
Además, a diferencia del supuesto resuelto en la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2007 , en el presente caso no ha quedado acreditado el cumplimiento defectuoso del contrato por el tomador del titulo, "Hornibur SL", salvo el doc. nº 2 de la demanda de o oposición consiente en certificado de fecha 1 de julio de 2009 que emite la promotora de las obras (Promociones Eureka SA) indicando que los trabajos de hormigón impreso ejecutados por la titular del pagaré presentaban tales deficiencias que fueron mandados picar y volvieron a ejecutar, así los documentos nº 4 al 18 consistentes en las facturas y demás documentos que persiguen la acreditación del importe de la subsanación, ninguna prueba objetiva y fundada se ha llevado a cabo para acreditar la magnitud de las deficiencias, ni su causa, ni el importe de las mismas.
En tal sentido hay que dejar constancia que ese certificado emitido por la promotora Eureka SL es de fecha posterior a la demanda ejecutiva formulada por Hornibur SL en reclamación del pagaré librado con fecha 5 de diciembre de 2008 y que, aunque las facturas que acreditan el picado del solado están emitidas entre los meses de febrero a marzo de 2009 y la factura por la nueva ejecución realizada por la deudora cambiaria lleva fecha de 30/4/2009, en ningún momento anterior al vencimiento del pagaré, el 5 de abril de 2009, se ha requerido a la acreedora cambiaria reclamando las deficiencias, ni tampoco obra en autos prueba pericial , fotografías o certificado del Director de obra u otro técnico , indicando que la causa de la deficiencias estuvieran en el extendido del hormigón impreso que es la labor encomendada a la ejecutante, descartando la mala calidad del hormigón u otra causa ajena a la ejecutante. Es mas no se ha acreditado si los supuestos defectos en la ejecución de la solera que, según el interrogatorio del representante legal de Promociones EURECA SL se limitan al chalet nº 22 (de una promoción total de 74 chalets), se refieren a la factura de fecha 12-12-2008 que motivo el libramiento del pagaré que aquí se reclama , u a las obras que refleja la factura de fecha 30/4/2009 que aportó la parte ejecutante el acto del juicio.
Y frente a todo ello, los testigos propuestos por la ejecutante, como se refleja en la sentencia apelada, afirman la correcta ejecución de las obras, sin que se efectuara reclamación alguna.
En consecuencia, por lo expuesto procede la desestimación del recurso
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PAVIMENTOS ASIER RUIZ S.L:, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 del JPI nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), procede su confirmación, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

